ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
Los actores arguyen que fue anulado un primer saneamiento sin sustento legal, debido a que dentro del polígono 175, en primera instancia en el mes de abril de 2011 se ejecutó el proceso de saneamiento, posteriormente después de haber estado paralizado dicho proceso, se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011, por la que se excluye la superficie que se encontraría sobrepuesta al área de BOLIBRAS, dividiendo en dos partes dicho predio y autorizando se continúe con el proceso de saneamiento en la parte que no se encontraba sobrepuesta a BOLIBRAS, Resolución que a decir de los demandantes nunca fue anulada, adicionan que la superficie sobrepuesta a dicha área sería de "17.025 ha.", no existiendo una superficie exacta del área BOLIBRAS, pues dicho cálculo se habría realizado en gabinete; posteriormente mediante Resolución N° 241/2013 de 3 de septiembre de 2013 se anularía y modificaría la superficie inicialmente determinada de 57.4667,1144 ha a 42.663,3446 ha, disponiéndose se excluya una fracción del predio "El Porvenir" que sería de 14.803,7698 ha, no obstante el sustento legal para tal anulación se basa en aspectos de forma que son susceptibles de subsanar, como la falta de aprobación en los formularios del INRA de la Ficha Catastral, verificación de FES y acta de conteo, actuados atribuibles a los propios funcionarios del INRA y por tal motivo subsanables.
Manifiestan que, no es lógico que por esas causas se anulen las pericias de campo; además que la Resolución N° 214/2013, al no hacer mención a la anterior DDSC-RA N° 049/2011 esta última se encontraría vigente, por lo tanto el polígono 175 no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente en gabinete como son los polígonos 224, 225 y 226.
Refieren que cursa a fs. 1569 del legajo de antecedentes, Informe Técnico Legal N° 0018/2013, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras que no tiene competencia para ello, usurpando de esta manera funciones al Director Departamental del INRA, las cuales se encuentran consagradas en el art. 280 del D.S. N° 29215, en virtud a que los funcionarios del referido Ministerio habrían analizado los dos expedientes "anulados del C.N.R.A." de Bolibras I y II, sin que se aclare la metodología en la que se basaron para determinar esas dos áreas, pues los dos predios serían colindantes de tierras fiscales, resultando preciso se aclare tal extremo con relación a los expedientes N° 57125 y 57127, debido a que el mismo se constituye en un trabajo incompleto.
Alegan como segundo fundamento de su demanda los actuados referidos a las pericias de campo y el cumplimiento de la FES y sostienen que por segunda vez se ejecutaron las pericas de campo con los delegados de Control Social, oportunidad en la que se procedió a verificar las mejoras consistentes en 2.244 cabezas de ganado bovino, 68 equinos y "3.292 ha." áreas de cultivo, haciendo un total de cumplimiento de la FES de "20.900 ha." que son parte del polígono 225 y 226.
Refieren que la mayor parte de las mejoras se encontrarían al interior del BOLIBRAS, que tendrían data antigua desde el año 1975, tal cual se observaría de la imagen satelital del año 1996, en la que se evidenciaría trabajos de alambrado y camino interno en toda la propiedad y con estos antecedentes se elaboraría el primer Informe en Conclusiones, el cual hizo valer únicamente el expediente N° 25211, de los 5 presentados durante las Pericias de Campo, habiéndoles notificado sin tomar en cuenta los 4 expedientes con las que si habrían demostrado cumplir con la FES, motivo por el que plantearían observaciones al Informe en Conclusiones, realizando varios reclamos al INRA pidiendo la reposición del expediente del predio "El Progreso", que sería tramitado ante el mismo INRA para ser tomado en cuenta dentro el polígono 225, puesto que tendrían conocimiento sobre la existencia de los mismos en los libros de toma de razón de las sentencias, los cuales a decir de los demandantes fueron ocultados.
Denuncian también que el predio denominado "El Porvenir", con antecedente en el expediente agrario N° 13721, no fue considerado en el Informe en Conclusiones, supuestamente por no encontrarse dentro el predio "El Porvenir"; sin embargo, éste predio terminaría en un arroyo formando un curiche o humedales y no como señalaría el INRA que pasa el arroyo Guarayos por el predio, sin que el ente administrativo haya considerado que puede haber homónimos en las denominaciones.
Aducen que el reclamo referido al predio "Los Troncos" con expediente N° 57586 no fue respondido, mismo que sería colindante con el predio denominado "El Pajal" que se encuentra dentro el polígono 175.
En relación al predio "El Porvenir" con expediente N° 14364 y según Informe del INRA estaría dentro el parque "Kaiya", supuestamente porque existiría un camino que llega a ese predio - extremo que a decir de los demandantes - no sería evidente debido a que dicha área ya fue saneada por el mismo INRA que cuenta con Resolución Final de Saneamiento donde no se habría identificado ningún expediente y por otro lado según los planos del INRA no se encuentra rodeado de curiches o humedales, pues más bien existiría pastura con actividad ganadera tal cual se evidenciaría en las imágenes satelitales.
Sostienen que el INRA emite el Informe DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015, basando su análisis en el caso "El Progreso I", que toma en cuenta un plano que menciona colindancias al Sur con el predio "El Porvenir I y II" y al norte con la comunidad "El Tinto", información no registrada en el IGM; no obstante, solicitaron al IGM la actualización de dicho plano, el cual les fue entregado el 24 de marzo de 2016, estando así comprobada la existencia de planos actualizados de los predios "El Progreso", "El Porvenir" y "Los Troncos" con los que el Geodesta del Tribunal Agroambiental puede comprobar si los mismos se encuentran sobrepuestos al predio "El Porvenir" de la familia Justiniano Coronado; sin embargo, en el caso del expediente N° 13721, el INRA manipuló sobre este particular en el Informe DDSC-CO-INF N° 558/2015 de 5 de marzo 2015, arguyendo que el arroyo no termina en el predio que cruza la propiedad, extremo totalmente distinto de los gráficos presentados, pretendiendo ubicar un arroyo que tiene el mismo nombre pero que entra y sale del predio; en cuanto al área BOLIBRAS, los demandantes refieren no tener relación alguna al estar asentados con anterioridad tal cual se demostraría en planos referenciales.
Reiteran que el art. 280 del D.S. N° 29215, determina las atribuciones de los Directores Departamentales del INRA, atribuciones referidas al área de saneamiento de oficio; extremo que no ocurre en lo referente a los polígonos 224 y 225, emitiéndose Informe Técnico N° 0018/2013 de 19 de febrero de 2013 de forma ilegal ya que no se referiría a todos los predios de la zona, vulnerando el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215. Por los argumentos esgrimidos, los demandantes impugnan la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015, solicitando se declare probada la demanda.
I.2. Argumentos de la contestación.
I.2.1. La autoridad co-demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, la indicada autoridad, mediante memorial que cursa de fs. 188 a 190 vta. de obrados, responden a la demanda incoada argumentando:
Que la demanda se base en tres observaciones, la falta de aprobación en los formularios del INRA, como la Ficha Catastral, el acta de verificación de FES y el acta de conteo, aspectos que no pueden ser considerados como actividad de forma, ya que el formulario de Ficha Catastral es vital para determinar el cumplimiento de la FES, así como el acta de conteo de ganado, y la falta de estas actas vician en el fondo el proceso de saneamiento; refieren que si los demandados no estaban de acuerdo con la Resolución anulatoria, debieron acudir a las instancias correspondientes y con su silencio aceptaron tácitamente.
En relación a la incompetencia del Viceministerio de Tierras para elevar informes, sostiene que la Disposición Final Decima Novena del D.S. N° 29215 confiere tuición sobre el INRA, por lo que dicho Viceministerio se encontraría plenamente habilitado para efectuar recomendaciones dentro de los procesos de saneamiento, velando siempre el cumplimiento de la ley, adiciona que el Informe aludido fue elaborado por funcionarios del INRA y aprobado por su Director Nacional y que el tema de BOLIBRAS es polémico, debido a que dentro el proceso se identificaron hechos irregulares los cuales serían investigados.
Respecto a la omisión de consideración de expedientes en el Informe en Conclusiones, manifiesta que los demandantes no efectúan ningún análisis, pues no señalarían porqué es importante este aspecto o en que les afecta como para considerar su validez. Por otro lado el ente demandado, refiere que en la demanda se afirmaría que el predio objeto de saneamiento se encuentra dentro del área BOLIBRAS y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. N° 1715, se determina que mientras dure la investigación sobre el caso BOLIBRAS, quedan terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, razón por la que se recomienda al INRA adopte las acciones contra cualquier tipo de asentamientos y a este efecto se habría dictado el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por lo que el co-demandado hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2015 de 12 de marzo, mediante la cual se declara improcedente la acción de inconstitucional planteada contra el D.S. N° 1697.
Por los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda.
I.2.2. Contestación de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Que, por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Jhonny Oscar Cordero Núñez, por memorial de fs. 226 a 232 de obrados, responde a la demanda señalando:
En relación a la denuncia de fraudulenta determinación en gabinete de la superficie sin el reconocimiento de campo, manifiesta que los actores no mencionan cual sería el agravio, perjuicio o vulneración sufrida, tampoco precisarían la norma violada, y en el supuesto caso de haber sufrido alguna vulneración, no habrían hecho uso de los recursos de impugnación respectiva, a este efecto el co-demandado hace mención jurisprudencial, a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto, referida a que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, es decir no hay nulidad sin ley específica que la establezca; en cuanto a la convalidación refiere que toda nulidad se convalida por el consentimiento o si ésta fuera expresa o tácitamente consentida o cuando en conocimiento del acto defectuoso no es impugnando por los medios idóneos, en el caso de autos, según el co-demandado, los actores no habrían hecho reclamo alguno mediante los recursos que la ley les franquea, dejando vencer los términos establecidos y por jurisprudencia emitidas por el Tribunal Agroambiental en estos casos se aplica el principio de preclusión ya que los ahora demandantes habrían dado por bien hechas las etapas anteriores del proceso de saneamiento.
Respecto a la Resolución N° 241/2013, que no haría referencia a la anterior Resolución DDSCRA N° 049/2011 y que según los demandantes estaría vigente, porque modificaría el polígono 175 y que no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente con el N° 226, responde mencionado que la Resolución DDSC-RA N° 049/2011 es una resolución de adecuación mientras que la Resolución Administrativa N° 241/2013 es una resolución que anula obrados hasta el relevamiento de información de campo efectuado en el mes de abril de 2011; sin embargo la Resolución N° 049/2011, data de 17 de noviembre de 2011, razón por que estaría anulada, por tal motivo carecería de asidero legal lo afirmado por los actores.
En lo concerniente a la creación de los polígonos 224 y 225 sin sustento legal; además el Informe Técnico N° 0018/2013, elaborado por funcionarios del Viceministerio que acarrearía vicio de nulidad absoluta, sostiene que los demandantes pretenden desconocer las atribuciones del Viceministerio sin que tengan argumento legal para ello, además de no mencionar que norma se habría violado, limitándose a invocar la nulidad absoluta de dicho Informe; empero el art. 156 numeral 2 del D.S. N° 29215, establece que los instrumentos técnicos sobre la aptitud del uso de suelo están a cargo del Viceministerio de Tierras, mismo que debe ser considerado por el INRA, asimismo el art. 413.I del Reglamento Agrario, crea la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, como parte de la estructura del Viceministerio de Tierras y precisamente en mérito a ésta normativa, dicha Institución habría emitido el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero de 2013.
Refiriéndose al argumento de la segunda pericia de campo con la participación del Control Social donde se evidenciaría las mejoras y cultivos, cumpliendo la FES en 20.900 ha, dentro de los polígonos 225 y 226 y que la mayor parte de dicho predio se encontraría dentro el área de BOLIBRAS, el ente co-demandado refiere que los demandantes equivocan y tergiversan lo establecido en el Informe en Conclusiones, ya que dicho Informe y otros fueron efectuados conforme al art. 267.I del D.S. N° 29215, que preceptúa que los errores u omisiones de forma técnico jurídico podrán ser subsanados a través de un informe y según el co-demandado, los actores pretenden desconocer y evadir la normativa aplicable al caso BOLIBRAS mientras dure la investigación, norma que además resulta concordante con el D.S. N° 1697, que dispone que las posesiones identificadas en el área Bolibras son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario y encontrándose sujetos a desalojo, que en ese entendido, durante el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación se dispuso la otorgación de nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandantes en la superficie de 5.000.0000 ha, por encontrarse además el resto de los expedientes afectados con nulidad absoluta e insubsanables, declarándose tierra fiscal 29.452.6844 ha.
Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso donde no se tomaría en cuenta la reposición del expediente del predio "El Progreso", que se encontraría con trámite ante el INRA, refiere que la entidad administrativa mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015, se habría dado amplia respuesta respecto a la reposición de obrados del expediente agrario N° 57787.
En cuanto a la no consideración en el Informe en Conclusiones del expediente N° 13721 del predio "El Porvenir", refiere que en el punto de Relevamiento de Expediente se establece que el antecedente agrario N° 25211 "El Porvenir" es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1142.3456 ha, por lo que no sería evidente que en el Informe en Conclusiones no se lo mencionaría.
En relación al reclamo sobre el predio "Los Troncos" con expediente agrario N° 57586 presentado por el mismo INRA, que colinda al predio "El Pajal", contenido en el Informe N° 1818/2013 que a decir de los demandantes representa la base de la Resolución Determinativa de Área, sostiene que se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 2117/2014 de 30 octubre de 2014, en el que se estableció que el expediente agrario N° 57586 contiene vicios de nulidad absoluta por incumplir el art. 22 de la C.P.E. y art. 5 y D.S. N° 3464, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas.
Sobre el último reclamo del predio "El Porvenir" con expediente N° 14364 y su sobreposición dentro del parque Kaisa, señala que los actores no mencionan que norma se habría vulnerado o de qué manera se habría aplicado incorrectamente la norma. También arguyen que el Instituto Geográfico Militar es una institución sobre la cual el INRA no tiene tuición, por lo que los demandantes deben acudir directamente al IGM.
Con relación a los documentos presentados ante el INRA por los actores, sostiene que mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo se dio respuesta a los ahora demandantes; agrega que la certificación emitida por la Comunidad El Tinto que avala la actividad ganadera en el predio "El Progreso" desde antes de 1965, y que da cuenta de la existencia de planos actualizados del predio "El Porvenir", señala que estas aseveraciones están fuera de todo contexto real, resultando por tanto irrelevantes.
Finalmente, en relación al caso BOLIBRAS, tiene a bien ratificarse en los puntos anteriores, razón por la que pide se declare improbada la demanda.
I.3. Argumentos de los terceros interesados.
I.3.1. Contestación del tercer interesado: Jacinto Herrera Huanca, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, mediante memorial de fs. 144 a 144 "A" se apersona en su calidad de Control Social manifestando que a las organizaciones campesinas a las que representa, tienen una solicitud de dotación de tierras fiscales sobre el predio denominado "El Porvenir", de tal manera que cualquier decisión que se adopte será de interés directa de los comunarios de la Comunidad Campesina "Avaroa", por lo que piden se les tenga por apersonado.
I.3.2. Contestación del tercer interesado, Directora a.i. del INRA: Que, por memorial de fs. 249 a 254 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez en su condición de tercero interesado, se apersona al presente caso de autos, y al ser también apoderado del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial de contestación a la demanda, reitera los argumentos expresados en el indicado memorial de respuesta que cursa de fs. 226 a 232 de obrados.
I.4. Trámite Procesal.
I.4.1. Auto de Admisión
Que, admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 5 de mayo de 2016, cursante a fs. 132 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como al tercer interesado.
I.4.2. Réplica y Dúplica
Que, por memorial de fs. 258 a 259 vta. de obrados, Patricia Justiniano Coronado, a través de su apoderada Daniela Alejandra Da Costa, presenta memorial de réplica al memorial presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ratificándose íntegramente en el memorial de demanda.
Que, el memorial de réplica, presentado por Daniela Alejandra Da Costa a nombre de su mandante Patricia Justiniano Coronado respecto al memorial de respuesta a la demanda presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fue desestimado por haber sido ejercido fuera de término establecido en el art. 354.II del Código Procedimiento Civil; consecuentemente no se ejerció el derecho a la dúplica.
El co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados presentan dúplica que cursa de fs. 271 y vta. de obrados, ratificándose íntegramente en su memorial de respuesta.
I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.
Corresponde señalar que una vez sorteado el expediente 1988/2016, realizado el 27 de enero de 2021 y conforme a los extremos expuestos en la demanda incoada, así como a la determinación asumida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre; mediante Auto de 22 de febrero de 2021, cursante a fs. 636 de obrados, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve informe con los datos pertinentes y gráficos correspondientes de sobreposición del predio "El Porvenir" con relación a las áreas "Bolibras I" y "Bolibras II"; además de las sobreposiciones de las propiedades con antecedentes en los expedientes agrarios N° 57787 "El Progreso", N° 25211 "El Porvenir", N° 14364 "El Porvenir", N° 57586 "Los Troncos", N° 45095 "El Porvenir" y N° 56146 "El Porvenir I" (los cuales fueron presentados en el saneamiento en calidad de antecedentes del predio objeto de la litis); y las sobreposiciones de los indicados expedientes con las áreas "Bolibras I" y "Bolibras II".
Habiéndose procedido a la evacuación del Informe Técnico TA - DTE N° 013/2021 de 29 de marzo, el cual cursa de fs. 781 a 787 de obrados, mismo que fue puesto a conocimiento de todos los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso conforme es posible advertir de los asientos de notificación correspondientes cursantes de fs. 790 a 791 vta. de obrados.
Mediante Auto de 20 de abril de 2021, cursante a fs. 795 de obrados, se dispuso el reinicio de plazo para dictar la presente resolución.
I.4. Resoluciones constitucionales.
De fs. 534 a 551 de obrados, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Justiniano de Dabdoub contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual se concede la tutela solicitada por los accionantes y se ordena dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2017 de 17 de agosto y en consecuencia se emita una nueva con la fundamentación y motivación debida y conforme a lo previsto por los arts. 397, 398 y 399 de la C.P.E., puesto que - a decir de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional - en la valoración de la prueba, ante la "usencia de elementos de prueba precisos" (cita textual), no se tomó en cuenta que existía duda razonable sobre la ubicación geográfica y posición exacta de los predios "Bolibras I y II", a efectos de establecer la sobreposición, asimismo determinó que tampoco se consideró que la tramitación de dichos predios son posteriores a su antecedente propietario, debiéndose motivar respecto a la consideración de los beneficiarios del predio "El Porvenir" como poseedores de cierta superficie, correspondiendo respetar el derecho posesorio que al margen de ser legal existe antes de la promulgación de la L. N° 1715, teniendo además establecido el cumplimiento efectivo de la FES, que daba pie a la aplicación de la línea jurisprudencial referida a la temática de delimitación máxima de 5000,0000 ha, de la propiedad, contemplada en la parte in fine del art. 395 de la Norma Suprema.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
I.5.1. Cursa de fs. 1048 a 1050 del legajo de antecedentes, Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011, de adecuación de las siguientes Resoluciones: DDSC-RA-N° 0082/2011 que delimita el perímetro de Polígono 175 y Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0082/2011 que declara área priorizada el polígono 175, excluyendo de las mismas el área que se sobrepone al caso BOLIBRAS.
I.5.2. De fs. 1081 a 1088 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual se dispone dejar sin efecto todos los actuados del proceso de saneamiento identificado al interior del polígono 175 correspondiente al predio "El Porvenir" hasta el vicio más antiguo.
I.5.3. De fs. 1569 a 1572 del legajo de antecedentes cursa el Informe Técnico Legal INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, por el que se establecen los datos técnicos para la determinación del área denominada Bolibras I y II.
I.5.4. De fs. 1075 a 1080 de la carpeta predial, cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto.
I.5.5. De fs. 1610 a 1627 de antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.
I.5.6. De fs. 2100 a 2108 de antecedentes, cursa la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015, por la que se resuelve vía conversión y adjudicación, por la que se resuelve reconocer a los ahora demandantes la superficie de 5000,0000 ha.