I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa .
La demandante, a través de su apoderado, manifiesta que su esposo en vida fue beneficiado con la dotación del predio denominado "San José I", él cuenta con sentencia de 05 de octubre de 1987 aprobado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria; mencionando que, en la misma fecha y año, fue también beneficiado Alfredo Marín Martínez con la dotación del predio denominado "San José II", con una superficie de 1915.5248 ha; por esta razón, mediante Resolución Administrativa N° 167/2003 de 25 de agosto de 2003, el INRA resuelve aceptar el reingreso del Expediente N° 53702 del predio denominado "San José II" ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia General José Ballivian del departamento del Beni ; de igual forma cursa de fs. 175 a 176, Documento de Transferencia de 15 de julio de 2003, mediante el cual, Abrahan Havivi Crespo en representación de Alfredo Marín Martínez según Testimonio de Poder de 27 de febrero de 2003, transfiere la superficie de 1915.5248 ha, del predio "San José II" a favor de Ivan Havivi Marin; por otra parte, de fs. 169 a 170 cursa Documento de Transferencia de 20 de julio de 2003, por el cual Ivan Havivi Marín transfiere a Abraham Havivi Crespo la superficie antes referida; en base a estos antecedentes, el último de los nombrados mediante memorial cursante a fs. 168 solicitó la fusión de los predios "San José I" y "San José II", pidiendo se acumule dichos antecedentes, como también lo sugirió el Informe DDS-B-N° 00855/05 de 28 de junio de 2005; sin embargo, estos antecedentes no fueron considerados a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento; denunciando los siguientes extremos:
1.- SOBRE LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO Y AVISO PÚBLICO DE LA RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA.- Señala que, en antecedentes no cursa la Resolución Administrativa Nº RES ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999 correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), así como tampoco cursa la Resolución Administrativa Nº RCS 0002/2002 de 4 de junio de 2002, que determina el área de saneamiento, y también denuncia que faltaría la Resolución Instructoria N00BARCS Nº 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, el cual intimaba a titulares, subadquirentes y poseedores del polígono N° 18 apersonarse al proceso de saneamiento; hechos por los cuales le imposibilitó realizar observaciones a dichos documentos, denunciando que le restringieron el derecho a la defensa; también observa la no existencia de la resolución que dispone la división en polígonos la cual determina un área de saneamiento, conforme establece el art. 150 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad; así como la no existencia de la publicidad respectiva, sobre la Resolución Instructoria conforme establece el art. 170 del reglamento agrario, el cual da inicio al proceso de saneamiento, notificando a personas inciertas cuyo domicilio se ignoraba, mediante Edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional, así como en un medio de difusión radial, lo que no se habría cumplido.
2.- INCORRECTA IDENTIFICACIÓN EN GABINETE DE LOS EXPEDIENTES AGRARIOS, Y ERRONEA VALORACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- Manifiesta la parte actora que, Abraham Havivi Crespo oportunamente y dentro del plazo presentó la documentación correspondiente al predio denominado "San José I" con antecedente agrario N° 53701, el cual cursa de fs. 578 a 580 de la carpeta predial; de la misma manera, Ivan Havivi Marín, solicitaría al INRA - Beni, el reingreso del Expediente Agrario N° 53702 del predio denominado "San José II", antecedente que luego llegaría a ser de propiedad de Abraham Havivi Crespo en virtud a la venta realizada el 20 de julio de 2003; por otro lado, denuncia que de conformidad al art. 171.b) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, se disponía, que desde la emisión de la Resolución Determinativa hasta la Etapa de Pericias de Campo, se debió realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, que consiste en la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada, identificación de beneficiarios consignados en los citados procesos con la presentación gráfica en un mapa, e identificación de áreas protegidas entre otros; en el caso presente, indica que, la pericias iniciaron el 30 de mayo de 2003, no identificando en gabinete la existencia de antecedentes agrarios tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, no considerando que en archivos del INRA existía una lista de expedientes, entre los que se encontraban los predios "San José I" y "San José II", y que con esta omisión, se habría vulnerado los derechos de propiedad privada, permitiendo de forma ilegal la mensura del predio denominado "BASORA", con una superficie de 663.0831 ha. en favor de Mabel Simón Burgos de Rea, Renato Edmundo Rea Simón y Nicanor Rea Simón, predio el cual se sobrepone al 100% a su predio "San José I"; de la misma manera refiere que, el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 701/2015 de junio de 2015, pretendió subsanar dicha omisión después de 12 años, incluso sin que se haya procedido al mosaicado el expediente agrario de "San José II"; concluyendo que el INRA no identificó de manera oportuna la existencia de sobreposición al área de saneamiento conforme manda el art. 171 del D.S. N° 25763.
3.- INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AGRARIA VIGENTE EL AÑO 2003 QUE FUE DETERMINANTE PARA ESTABLECER EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL EN EL PREDIO "SAN JOSÉ I" .- Indica que, ante un supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, el predio "San José I", tuviese la marca de ganado que no corresponde a Abraham Havivi Crespo, dado que la marca "VP" le correspondería a Vicente Párraga Cuellar; este razonamiento, aduce la parte actora, desconoce la normativa agraria vigente en el año 2003, disponiendo la anulación de la Evaluación Técnica Jurídica - ETJ, elaborando el Informe en Conclusiones bajo ese mismo entendimiento, vulnerando el principio de Integralidad, desechando las connotaciones sociales, culturales, económicas e históricas y del desarrollo rural de los ganaderos del Beni, conforme establece el art. 3-o) del D.S. N° 29215, el art. 76 del Ley N° 1715, el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002 y el D.S. N° 26075 de 16 de febrero 2001; y que el predio colinda con el Río Biata, haciéndose más propenso el terreno a inundaciones, emitiéndose a ese efecto los D.S. N° 23082 y 23401 en los años 1992 y 1993 respectivamente, los cuales declararon zona de desastre natural, y cuyos aspectos no fueron valorados por el INRA en el cumplimiento de la Función Economía Social, desconociendo el contrato ganadero; aduciendo además que, durante las Pericias de Campo, en el predio "San José I", se identificaron 500 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore, 9 cabezas de ganado equino criollo, 60 porcinos, 1500 ha de pasto de la variedad arrocillo y 20 ha de pasto variedad braqueria, con marca de ganado VP sin registro, más la infraestructura consistente en una casa, bretes corrales, alambradas y potreros con camino y herradura; indicando que, es cierto que en la Ficha Catastral se detalló como marca de ganado VP, pero que esta situación no se puede considerar como fraude en el cumplimiento de la Función Economía Social; señalando que, por el contrario se demostró la transparencia con la que actuó su finado esposo, y que debió valorarse que, durante la Etapa de Campo se presentó certificación de Renato Rea Gómez, cursante de fs. 49, en la que se reconoce que la propiedad "San José" es de propiedad de Abraham Havivi Crespo y que el ganado que se encontraba en el predio estaba en calidad de aparcería o al partido; valorándose también que, según documento privado cursante a fs. 174 suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo el 25 de junio del 2003, se estableció que Vicente Parraga otorgó en calidad de alquiler un hato de 800 cabezas de ganado en favor de Abraham Havivi por el lapso de 5 años, y que a la conclusión del plazo, debía doblarse en una cantidad de 1600, contrato que se denominó como aparcería arrendamiento o comúnmente denominado "Contrato al Partido", transacción aceptable entre ganaderos; otro aspecto también que debió observarse, es el certificado que cursa a fs. 197, el cual fue emitido por pobladores de la comunidad Tacuaral, quienes junto al corregidor y Presidente de la comunidad de forma uniforme reconocieron que Abraham Havivi es propietario absoluto de la estancia "San José", quien otorgaba trabajo a los comunarios y que con el resultado del saneamiento quedarían afectados; que para el presente caso, se tome como antecedente el Expediente Agrario N° 53701 de dotación, en el que se evidencia la marca de ganado de Abrahan Havivi Crespo, con las iniciales AH, misma que fue emitida el 4 de agosto de 1988 por la Federación de Ganaderos del Beni; y finalmente manifiesta que a fs. 12 del expediente agrario N° 53701, cursa certificado emitido por la misma organización social, que establece que Abraham Havivi Crespo, es propietario de la propiedad "San José I", que es industrial y ganadero asociado a la filial desde 1988, con actividad ganadera hasta la fecha; en ese orden, indica la parte actora, que los 5 puntos detallados, fueron soslayados por el INRA, a momento de evaluar el cumplimiento de la Función Económico Social, ya que este tipo de contratos, según los usos y costumbres, sería normal en ese sector ganadero, incluso por más de seis años, ya que la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 reconoce la existencia de los contratos de aparcería ganadera o sistema de "Ganado al Partir", donde una de las partes entrega ganado y el otro los cría por el tiempo establecido, siendo una relación comercial de mutuo beneficio.
Denuncia también que, durante las Pericias de Campo, ejecutada en junio de 2003, el reglamento vigente era el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en el cual no se encontraba reglamentado de manera expresa, como se considerarían los contratos de arrendamientos de aparcería o ganado al partir, por lo que no se tenía mayor requisito, salvo lo establecido por la Ley N° 080; por lo que a decir de la parte actora, si bien el ganado pertenecía a Vicente Parraga Cuellar, el contrato de aparcería era a favor de Abraham Havivi, cuya persona tenía la responsabilidad de trabajar con el ganado, teniendo como capital principal la propiedad ganadera, demostrando el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera; sin embargo, el INRA no solamente habría desconocido la validez del contrato presentado en el saneamiento, dado que lo considero como fraude, cuando por Ley de 1961, no se obliga al titular a registrar este ganado con su marca; conforme ya había resuelto el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia SAN S1-0036/2017, y citando por último a la Guía del encuestador.
4.- OTRAS VULNERACIONES A LA NORMATIVA INTERNA DURANTE LOS TRABAJOS DE CAMPO .- Se denuncia que también se vulnero la misma norma interna del INRA que regula las actividades de campo, como es la Guía para la verificación de la Función Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa 107/2000 al no haber dado cumplimiento al punto 4.2.2. como croquis de ubicación de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras lo que demuestra una incorrecta verificación, hecho que sería evidenciado mediante Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC/LEG N° 016/2016 cursante de fs. 353, el cual sugirió la anulación, dejando sin efecto el Informe de Campo de 22 de julio de 2003 cursante de fs. 58 a 60 de los antecedentes, quedando inconclusa la Etapa de Campo, ya que según el art. 175 del D.S. N° 25763, este informe se debió elaborar a la conclusión de las Pericias de Campo, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 21/2005 referente a la causal de nulidad; denuncia también en el presente punto, que no se procedió de conformidad al art. 160 del D.S. N° 29215 ya que el Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC/LEG N° 016/2016 determinó que para hacer una investigación por indicios de fraude, se debe recurrir a dos factores; el primero referido a la información, y el segundo a la inspección directa en el predio.
5.- INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL EN LA PROPIEDAD "SAN JOSÉ I", RECONOCIDO EN EL INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA, ANULADA POR UN SUPUESTO FRAUDE.- La parte actora manifiesta que, el art. 239 del D.S. N° 25763, señala que, en las superficies en las que se desarrollan las actividades ganaderas, serán determinadas en la etapa de Pericias de Campo, y que el principal medio de comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en el predio, verificándose en las propiedades ganaderas, la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca, a este efecto su esposo ahora fallecido, habría presentado documento privado suscrito entre Vicente Parraga Cuellar con Abraham, Havivi por el cual el primero de los nombrados cede 800 cabezas de ganado en alquiler a favor del segundo, y en base a esta información, se elaboró el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 118 a 127 de los antecedentes, el cual valoró correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social; y en contra posición, el Informe de Fiscalización desconoció la carga animal y el plan de uso de suelo del Beni, sugiriendo reconocer una superficie de 50 ha, que serían plasmadas en el Informe en Conclusiones, misma que sería corregida a través de un informe posterior reconociendo una superficie de 500 ha, con la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.
6.- QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-CS N° 023/2016 DISPONE LA TITULACIÓN PARA UNA PERSONA INEXISTENTE.- Por último, manifiesta que en fecha 20 de abril de 2012, Abidon Mustafa Havivi Marín se apersonó ante el INRA - Beni solicitando fotocopias simples del proceso de saneamiento de los predios "San José I" y " Mercedes" (fs. 555); señalando que dichos predios son de su padre fallecido Abraham Havivi Crespo, y que en consecuencia, llegaría a ser heredero de ese patrimonio, y que el Testimonio emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil de Trinidad que cursa de fs. 561 a 563, evidenciaría que María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín fueron declarados herederos de los bienes y acciones fincados por Abraham Havivi Crespo; teniendo este documento público, 4 años en vigencia antes de que se emitiese la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, este documento no fue considerado por el ente administrativo, vulnerando el art. 273-II del D.S. N° 29215, y los arts. el 2 y 34 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016.
I.2 Argumentos de la contestación.
Mediante memorial que cursa de fs. 143 a 147 vta. de obrados, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, responde a la demanda incoada señalando que, el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San José I", se había sujetado a los Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, N° 25763 de 5 de mayo de 2000, N° 25848 de 18 de julio de 2000 (vigentes en su momento), y N° 29215 en su Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; manifestando que, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-153/99, de 31 de mayo de 2002, se determinó el área de saneamiento del predio en conflicto; que mediante Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002, se aprueba la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento N° CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002; que mediante Resolución Instructoria N° RCS N° 006/2003 de 16 de mayo de 2003 se inicia el proceso de saneamiento dentro del polígono N° 018; que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010 se anuló obrados correspondiente a los predios "San José I" y "Basora" hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de abril de 2004 de conformidad al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, salvando la documentación presentada por los interesados hasta esa fecha.
Que, se han realizado las siguientes actividades en el proceso de saneamiento: las Pericias de Campo conforme al D.S. N° 25763 (vigente en su momento), el Informe en Conclusiones y de Cierre conforme a la disposición regulada en el D.S. N° 29215 y la Resolución Administrativa RA-CS-N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016 (Resolución Final de Saneamiento) que en su parte resolutiva tercera, modifica el Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990 y Tramite Agrario de Dotación N° 53701, quedando subsanado los vicios de nulidad relativo, debiendo emitir Titulo Ejecutorial individual en favor de Abraham Havivi Crespo, en una superficie de 500.0000 ha, respecto al predio "San José I", declarando Tierra Fiscal la superficie de 4406.3866 ha.
Sobre la inexistencia de la publicación del edicto y aviso público de la Resolución Instructoria, así como de las Resoluciones Operativas, manifiesta la parte demandada que se remite a los antecedentes del predio en cuestión, como ser la Resolución Administrativa Nº RES- ADM-153/99 que cursa de fs. 571 a 572 de antecedentes, en la que se determina Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal la superficie de 423,500.000 ha; por otro lado, hace mención a la Resolución Administrativa Nº RCS-002/2002 que aprueba la resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Nº CAT-SAN-B-0001/2002 y la Resolución Instructoria RCS Nº 0006/2003, mediante la cual se dispone iniciar el proceso de saneamiento dentro del polígono Nº 018; en cuanto al edicto agrario, refiere que la misma cursa a fs. 581, por lo que a decir del demandado, estaría desvirtuado este punto denunciado.
Sobre la observación referente a la incorrecta identificación en gabinete de los antecedentes agrarios e incorrecta valoración del derecho de propiedad, el demandado indica que, cursa de fs. 1 a 14 el Relevamiento de Información en Gabinete, que se encuentra arrimado al antecedentes agrario de Dotación N° 53701 del predio "San José I", que fue tramitado en aplicación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1987 y por Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990, teniéndose como titular inicial a Abraham Havivi Crespo sobre una superficie de 1801.5563 ha, y que en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 509 a 511 de antecedentes, se realizó una relación del Trámite Agrario identificando vicios de nulidad; y posteriormente mediante Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015, se sobreposición con el predio mensurado; por lo que el demandado, en el presente proceso, menciona que se ha tomado en cuenta la superficie producto de las Pericias de Campo, y el hecho de habérselo identificado antes de la Resolución Final de Saneamiento no significa que no se haya valorado, ya que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación de cualquier omisión, y que en el presente caso se había subsanado las omisiones mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 19/2016 de 11 de enero de 2016 cursante de fs. 568 a 569 de antecedentes; a este efecto el demandado hace cita a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 013/2016 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019.
En relación a la observación del demandante que supuestamente existiría una incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el 2003 y que sería determinante para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I", vulnerando el principio de integralidad por las características de la zona; indica el demandado que, por la encuesta catastral, documentación aportada, Informe UCSS/INF/TEC/LEGA 016/2010, de 4 de septiembre de 2012, así como del Informe en Conclusiones, el predio en litigio cumplía parcialmente la Función Económico Social conforme a lo previsto en los art. 393 y 397 de la CPE, y art. 164 del D.S. N° 29215; remarcando que, la Ficha Catastral levantada en ejecución de Pericias de Campo, consigna un total de 509 cabezas de ganado mayor, sin que cuente con el respaldo de la marca; asimismo, de la verificación del anexo de observaciones, se tiene que todo el ganado consignado en la Ficha Catastral llevaba la marca (VP), que es de propiedad de Vicente Parraga Cuellar, quien habría tomado en alquiler dicha propiedad, presentando de forma posterior un Contrato Privado suscrito el 25 de junio de 2003; es decir, posterior a la ejecución de Pericias de Campo; por otra parte, aduce que, según Informe CITE/JDB/SENASAG N° 141/2009, Abraham Havivi Crespo no vacunó en ninguno de los ciclos exigidos por SENASAG; y finalmente manifiesta que, según el Informe en Conclusiones, Abrahan Havivi Crespo se hizo presente en la ejecución de las Pericias de Campo el 18 de junio de 2003, presentando como antecedentes el Trámite Agrario Nº 53701, y posteriormente mediante memorial presentado el 15 de junio de 2005, adjunta otro expediente agrario con el N° 53702, indicando que también se constituye como antecedente del predio "San José I", suscribiendo la Ficha Catastral cursante de fs. 42-43 de los antecedentes prediales; por lo tanto, a criterio del demandado, la Resolución Administrativa RA-CS N° 023/2016 es justa y legal; pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada.
I.3 De los terceros interesados.
Los Terceros Interesados Renato Edmundo Rea Simón, Mabel Simón Burgos de Rea y Nicanor Rea Simón, quienes fueron legalmente notificados tal como consta a fs. 120 vta. de obrados, no se apersonaron hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.
I.4 Trámite procesal.
I.4.1) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante a fs. 67 de obrados, se admite la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, admitida como fue, se corrió en traslado a la parte demandada.
I.4.2) Réplica y dúplica.- El demandante, mediante memorial que cursa de fs. 151 a 153 de obrados, presentado inicialmente vía fax, y posteriormente en original cursante de fs. 157 a 159 de obrados, ejerció su derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda; y por su parte, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial que cursa de fs. 168 a 169 vta. de obrados, hizo uso del derecho a la dúplica, ratificándose íntegramente en el memorial de contestación, pidiendo se proceda conforme a ley.
I.4.3) Autos para sentencia, y sorteo.- De la revisión del caso de autos, se verifica que a fs. 200 de obrados se decretó Autos para Sentencia, procediendo a señalar día y hora de sorteo a fs. 204, que fue efectuado el 19 enero del 2021 como consta a fs. 208 de obrados; así como también, mediante Auto de 23 de febrero de 2021 de fs. 210, previa solicitud mediante nota CITE-RNVM-S2da-EXP N° 002/2021 cursante a fs. 209 de obrados, al amparo del art. 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la disposición establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, se amplió un plazo adicional de 15 días para la emisión de la sentencia respectiva.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa .- Como actos procesales administrativos relevantes, se tiene los siguientes:
I.5.1. Mediante Resolución Instructoria RCS N° 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, se dio inicio al proceso de saneamiento (CAT-SAN) correspondiente al cantón Santa Rosa, Provincia José Ballivián del departamento del Beni.
I.5.2. Ficha Catastral cursante de fs. 42 a 43, donde se consigna la cantidad de ganado y las mejoras evidenciadas.
I.5.3. De fs. 174 a 175, cursa Contrato Privado suscrito entre Vicente Parraga Cuellar con Abraham Havivi Crespo, donde el primer de los nombrados, cede 800 cabezas de ganado, para que en el plazo de 5 años se devuelva el doble, lo que comúnmente se la llama aparcería o al partir.
I.5.4. Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 118 a 137 en el que, se establece que Abraham Havivi Crespo cumplía con la FES debiendo reconocerle una superficie de 3824.3704 ha. clasificada come empresa ganadera.
I.5.5. Mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 362 a 371, se resuelve anular obrados hasta fs. 118 inclusive de proceso de saneamiento, al haber identificado fraude en el cumplimiento de la FES.
I.5.6. Informe en Conclusiones cursante de fs. 509 a 510, en el cual, el predio denominado "San José I" fue calificado con actividad agrícola, sugiriendo se le reconozca una superficie de 50.0000 ha.
I.5.7. Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 564 a 567, en el cual se modifica la clasificación de actividad del predio "San José I" de agrícola a ganadera, sugiriendo el reconocimiento a Abraham Havivi Crespo una superficie de 500.0000 ha.
I.5.8. A fs. 559 se verifica solicitud de fotocopias del proceso de saneamiento del predio "San José I", adjuntando Testimonio de Declaratoria de Herederos de María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín al fallecimiento de Abraham Havivi Crespo.