Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2021

Fecha: 23-Jul-2021

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda .- Los demandantes señalan que, conforme a la prueba literal, se evidencia la legítima posesión de pequeñas parcelas con actividad ganadera, al amparo de lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, desde antes del año 1996, correspondientes a Wálter Calatayud Ipabari, Neisa Pérez Moye, poseedores del predio "Manantial", con una superficie de 357,6568 ha; Antonio Noco Muchairo, poseedor del predio "Belencito", con una superficie de 50,7456 ha; Melian Vásquez López, poseedora del predio "San Martin 2", con una superficie de 399,9476 ha; y Pedro Aramayo Beyuma, poseedor del predio "Chaco Lejos", con una superficie de 105,8862 ha, todas ubicadas en el municipio de Reyes, provincia Ballivian del departamento del Beni, encontrándose al interior del perímetro de la "Comunidad Campesina San José", propiedades que al tramitarse el proceso de saneamiento no fueron tomadas en cuenta, existiendo en ellas posesión, mejoras y ganado vacuno, es decir cumpliendo la Función Social. Continúa diciendo la parte actora que, la "Comunidad Campesina San José" solicito el año 2002 el saneamiento y consolidación de una superficie de 836.8500 ha, las cuales tenían Títulos Ejecutoriales otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; saneamiento el cual inició con la Resolución Determinativa N° 053/2002 de 06 de noviembre de 2002, la que priorizó como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 106, para después mediante Resolución Instructoria N° 056/2002 de 06 de noviembre de 2002, se disponga el inicio correspondiente, y posteriormente desde el 18 de noviembre de 2002 se proceda a las Pericias de Campo con la emisión del Edicto Agrario; empero observan que en obrados no cursa la aprobación por la Dirección Nacional del INRA, de la Resolución Administrativa N° 053/2002, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 160 del reglamento agrario; por otro lado, denuncian también que no cursa en los antecedentes prediales la realización de la etapa de Campaña Pública en cumplimiento al art. 172.III del D.S. N° 25763.

En ese entendido, la parte actora denuncia como vicios los siguientes hechos; que el INRA Beni, procedió a trabajar con mucha celeridad, en algunos casos y en otros no, ya que en un solo día se elaboraron el informe técnico y el jurídico con fecha 6 de noviembre de 2002, emitiendo dos resoluciones al mismo tiempo y publicación de Edicto Agrario, considerando estos hechos como irregulares, falseando actuaciones procesales dentro del saneamiento de la propiedad agraria; que a fs. 53 del proceso de saneamiento la carta de citación al Corregidor de la Comunidad San José, no lleva fecha de ejecución respecto de su predio; que a fs. 67 cursa memorándum de notificación que no tiene fecha de elaboración; que a fs. 69 cursa acta de designación de representante, que tampoco tiene fecha de elaboración; que a fs. 102 cursa anexo de conformidad de linderos respecto del punto 023, la misma no consigna la firma y el número de cédula de identidad del colindante Juan Yumani, y que no fue firmada por el funcionario Robert Guardia, como tampoco no existe datos del responsable que verifico dichos actuados, presumiendo que se la realizó en gabinete, siendo que la misma es una actividad que debe realizarse en campo; que el vértice 023 en la documentación técnica denominada Libreta GPS, no cursa en obrados; así como no cursa la fotografía de dicho vértice, no teniendo el anexo de conformidad de linderos, respaldo técnico; ahora bien, denuncian que, de la lectura del informe circunstanciado de campo, el cual no tiene fecha de elaboración, cursante a fs. 179 de la carpeta predial, no cumple con el art. 160 del D.S. 25763; que la etapa de Campaña Pública debió ser realizada en campo, no dando tiempo de enterarse a los terceros interesados con posesión legal de participar en el proceso; que cuando ya se había desarrollado la etapa de Pericias de Campo, recién se procedió a regularizar actuaciones anteriores como informes y resoluciones administrativas, siendo un resultado probable la acumulación de tantas actuaciones para un solo día; que en el Informe Técnico Jurídico, (Evaluación Técnico - Jurídica) se señala que con el expediente agrario anterior al proceso de saneamiento, se había dotado el año 1991 a 11 beneficiarios en lo proindiviso con una superficie de 475.6000 ha, no mencionando la otra superficie también titulada de 361.2500 ha, y que según las Pericias de Campo se hubiera medido una superficie de 2526.9400 ha, cuyos beneficiarios serian 12 personas; que sumado a todo lo denunciado, el auto o resolución que aprueba los informes técnico y jurídico, los cuales disponen la elaboración de la resolución determinativa de área de saneamiento y la resolución Instructoria, fue emitida el 07 de noviembre de 2002, cuando ambas resoluciones ya estaban dictadas el 06 de noviembre de 2002; que con las irregularidades presentadas, se vulneraron los derechos de los terceros interesados, dejándolos en estado de indefensión, citando los arts. 56, 393 y 397.I.II. de la CPE; que el informe Técnico Jurídico de 28 de septiembre de 2004, o Evaluación Técnico -Jurídica cursante a fs. 231 a 237 de obrados, realizan una relación de actuados y fechas, de los informes técnico y legal, así como de las resoluciones administrativas emitidas, sin percatarse de las fechas; que el Punto 2.1 denominado Relación de Datos de Campo, cuando refieren que la Dirección Departamental del INRA Beni, a través de la comisión jurídica se constituyó al interior de la comunidad San José, desde el 16 y 17 de octubre de 2002, es decir 20 días antes de emitir las Resoluciones Determinativa e Instructoria de 6 de noviembre de 2002; que en el Punto 4, Conclusiones y Sugerencias, que después de realizado el proceso de saneamiento, en aplicación de la Resolución Administrativa N° 020/2001, establece un margen de tolerancia del 10%, correspondiendo reconocérseles una superficie de 47.5600 ha más, que sumadas a la superficie titulada llegaría a un total de 523.1600 ha, sin embargo, se sugiere la dotación de una superficie de 203.7800 ha adicionales; que la etapa de Exposición Pública de Resultados se la practico de manera incorrecta, ya que, se la efectuó en la comunidad San José, sin dar oportunidad de participar a terceros, conforme se evidencia del acta de fs. 249, incumpliendo lo dispuesto por el art. 214.I del D.S. 25763; y que después de este acto, debió realizarse el Informe en Conclusiones y remitirse el expediente con proyecto de Resolución Final de Saneamiento a la Dirección Nacional del INRA, a más tardar en marzo de 2005; empero, recién en junio de 2011 se elabora el informe, indicando que se omitió realizar la mensura de la escuela de la Comunidad, emitiendo la Resolución Administrativa N° 059/2011; la cual no se ajusta al procedimiento, ya que dicho reclamo no se la efectuó en la Exposición Pública de Resultados; y que realizada la mensura del predio escolar, complementando la etapa de Pericias de Campo en julio de 2011, no se emitió un procedimiento a aplicar, como también se extraña una resolución de adecuación al nuevo procedimiento de saneamiento, o por lo menos las Pericias de Campo complementarias debieron sustanciarse con el nuevo reglamento conforme, y recién al año siguiente, tras haberse concluido las Pericias de Campo complementarias, mediante Informe Técnico Legal, N- 1141/2012 de 28 de agosto de 2012, que se procede a la adecuación al nuevo procedimiento, no procediendo a elaborar el informe en conclusiones, la etapa de socialización de los resultados de las Pericias de Campo complementarias; disponiéndose directamente la elaboración del proyecto de resolución final de saneamiento, emitiéndose la Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015; por último, arguyen que antes de la emisión de la Resolución Suprema mencionada Melian Vásquez López hizo conocer al INRA Beni sobre el avasallamiento de sus tierras, quienes emitieron el Informe Técnico - Legal N° 1754/2015 de 8 de diciembre de 2015, el cual en conclusiones indica que no existe documentación idónea y que dicho reclamo no se presentó en los plazos establecidos por ley; sin embargo, el reclamo pudo haberse reconducido en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, realizando un control de calidad previo, respecto de la omisión de reconocimiento de posesión de la parte actora, la cual es reconocida mediante certificación correspondiente, así como también se tiene conocimiento de las posesiones en los predios denominados Chaco Lejos, Manantial y Belencito.

Por todo lo expuesto, señalan los actores que ante la manifiesta existencia de vicios de nulidad absoluta, en aplicación del art. 50.I.2.a.c de la Ley N° 1715 se declare probada la demanda, anulando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017.

I.2. Argumento de los demandados. - Que, mediante memorial cursante de 170 a 177 de obrados, la "Comunidad Campesina San José", representada por José Freddy Zeballos López, contestaron la demanda en relación al supuesto predio "Manantial" con una extensión superficial de 357,6568 ha, la cual aducen de ilegal en su posesión, ya que la misma data aproximadamente desde al año 2016, prueba de ello es que el 24 de agosto de 2016, se hizo presente en la reunión de la comunidad de "San José" el señor Guillermo Pérez Lobo, acompañado de su hija, la ahora demandante Neisa Pérez Moye, dando a conocer que había comprado la referida propiedad y que quería hacerse comunaria de "San José"; solicitud que fue rechazada por su representante Neptali Salas Salvatierra, solicitando el desalojo de los predios de la comunidad, firmando en constancia el acta correspondiente.; señalan también que, los mencionados señores faltan a los principios de verdad material, de buena fe y de lealtad procesal, dado que cuando afirman que la posesión de los cónyuges Wálter Calatayud Ipabari y Neysa Pérez Moye data desde mucho antes de 1996, resulta ser ilógico, porque la señora Pérez en ese entonces no podría tener la posesión del predio denominado Manantial, puesto que la misma nació recién el 5 de noviembre del año 1997; es decir, que la demandante no había nacido al momento de la puesta en vigencia de la Ley N° 1715; por otro lado, indican que resulta también ilógico que se afirme que la posesión del señor Walter Calatayud Ipabari sea desde mucho antes del año 1996, siendo que en entre los años 1996 y 2009 aproximadamente, el nombrado no vivía en Reyes, dado que se encontraba en el extranjero, y el año 2009 procedió a registrar su marca en la Asociación de Ganaderos de Reyes, con un hato de ganado vacuno de 100 cabezas, en el predio "San Lorenzo" y no así en el predio "Manantial"; ahora bien, en relación a la posesión de Antonio Noco Muchairo, poseedor del predio denominado "Belencito" con una supuesta extensión de 50.7456 ha, indican los demandados que dicha posesión es ilegal, puesto que la misma es posterior al año 1996, aduciendo que el registro de marca que tiene asentado en la Asociación de Ganaderos de Reyes, fue registrada el año 2016, misma que ocupaba en el predio Lechería Pérez, por lo que es necesario confirmar la veracidad de los datos insertos en la prueba documental que se había presentado; por otro lado, señalan que el supuesto predio "Belencito" no es ganadero, y que en la reunión de la Comunidad Campesina de "San José" celebrada el 26 de agosto de 2016, su persona aceptó que estaba asentado dentro de los predios de la comunidad de "San José", comprometiéndose a desalojar dichos predios comunales, firmando en constancia un acta la cual se adjunta; respecto a la posesión de Melian Vásquez López, del predio "San Martin 2", con una extensión de 399,9476 ha, indican que el referido predio no existe, y que jamás se había tenido posesión del mismo; evidenciándose por la documentación que adjuntan, como ser, la Escritura Pública N° 208/2012 de 11 de septiembre del año 2012, se acredita que el mencionado era propietario de una pequeña propiedad ganadera denominada "San Martin" y no así "San Martin 2", con una superficie 77.0626 ha, la cual había sido adquirida por adjudicación mediante Título Ejecutorial PPD-NAL 050765 de 02 de abril de 2012, inscrita en los registros de DDRR con Matricula Computarizada N° 8.03.1.01.0000750 ubicado en la provincia Ballivian del departamento del Beni, la cual había sido transferida a Adhemar Gamarra Carreón, y que por las colindancias se reconoce que se colinda con la Comunidad Campesina de "San José"; y que existe como antecedente un proceso penal de avasallamiento, que actualmente se ventila en el Tribunal de Sentencia de la Localidad de San Borja; y en relación a la posesión de Pedro Aramayo Beyuma del predio "Chaco Lejos" con una supuesta superficie de 105.8862 ha, señalan que él mencionado estuvo presente en el proceso de saneamiento; que el predio que colinda con la Comunidad Campesina de "San José" ya está debidamente saneado, resultando ilógico que después de 16 años y mediante un proceso judicial, pretenda que se anule el Título Ejecutorial y por ende el proceso de saneamiento, quien tuvo la oportunidad de reclamar al INRA - Beni, precluyendo su derecho.

Sobre los supuestos vicios de nulidad incoados, señalan que la parte demandante no especifica cual ha sido el error esencial o la simulación absoluta que ha determinado el vicio en la voluntad de la administración; así como tampoco especifica cual ha sido la incompetencia en razón de la materia, y cuál ha sido la violación de la ley aplicable ha momento de otorgarse el Título Ejecutorial que se impugna; sobre error esencial, citan la SNA S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013; sobre la simulación absoluta, indican que la parte demandante tiene la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que acredite el acto o hecho cuestionado; sobre la incompetencia en razón de la materia, citan la SNA S2a N° 47/2014 de 14 de Noviembre de 2014; y sobre La violación a la ley aplicable, aducen que, el Título Ejecutorial impugnado se hubiera emitido sin cumplir con los arts. 394 y 395 del D.S. N° 29215; sin embargo, señalan que de la revisión y consideración de los actos administrativos, la demanda de nulidad debió circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda; pidiendo por último que, se declare improbada la demanda interpuesta, manteniéndose incólume el Título Ejecutorial impugnado, el cual fue otorgado a favor de la Comunidad Campesina "San José", y que sea con la imposición de cotas y costos procesales.

I.3. Argumento del tercero interesado. - Mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 el tercero interesado INRA representado por Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que la parte actora, no puede fundar una demanda como la planteada, toda vez que conforme a las causales de nulidades invocadas no se ha hecho la correspondiente subsunción normativa a las mismas, pues la mera relación de antecedentes presuntamente vulnerados de la legalidad, no constituye dicha subsunción, siendo además materia de otro proceso de distinta naturaleza al que nos ocupa, citando a la demanda contencioso administrativa y su naturaleza; arguyendo en consecuencia que debía ser declarada improbada, dado que no cumplió con el requisito intrínseco de la misma, al no existir una fundamentación de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin perjuicio de lo anteriormente aducido por el tercero interesado, se refiere a que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "San José", comenzó con el Informe previo correspondiente a la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00053/02 de 06 de noviembre de 2002 de priorización de Área de Saneamiento Simple de Oficio, polígono 106 denominado "5 Comunidades Indígenas Vicariato", ubicado al interior del Cantón Reyes, provincia Ballivian del departamento de Beni; así como la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 de 06 de noviembre de 2002; señalando que, si bien llevan ambas resoluciones la fecha de 6 de noviembre de 2002, se considera que no es irregular, porque la misma normativa no prohíbe dicha situación, siendo que en otros casos de procesos de saneamiento ejecutados se tiene que en una misma Resolución se Determina Área de Saneamiento y se Instruye el Inicio y Ejecución, considerándose que es compatible y no en contra del procedimiento agrario dicho actuar; aclarando además que fueron publicadas como establece la norma, refiriéndose a la Resolución Instructoria mediante Edicto Público en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni", conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 95 de la carpeta predial -foliación inferior; refiriéndose que se tiene las cartas de citaciones y Memorándum de notificaciones al Corregidor de la Comunidad de San José y colindantes, realizándose las designaciones de representantes de las Comunidades participantes del proceso, mediante los formularios, dándose el carácter público del proceso de saneamiento; y que de la información recabada en Pericias de Campo, se tiene la Declaración Jurada de Pacífica Posesión del Predio, la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios cursantes de fs. 118 a 128 de la carpeta predial, las cuales proporcionan datos de los propietarios o poseedores, y de la Comunidad Campesina "San José", relativos a las mejoras y actividad productiva, forma de adquisición, entre otros; firmando en constancia dichos formularios, el representante de la Comunidad Lujan y los funcionaros responsables del INRA Beni; cursando a fs. 290 a 296 el Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 28 de septiembre de 2004 del predio "Comunidad San José"; Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1234/2013 de 30 de agosto de 2013, el cual sugiere que los trámites agrarios 7828 y 26761, que fueron verificados en el cumplimiento de la función social y que son de propiedad de la Comunidad San José; y que los Títulos Ejecutoriales N° 371559, 371560, 371561, 371562, 371563, 371564, 371565, 371566, 371567, 371568, 371569, 371570, 371571, 371572, 371573, 371574, 371575 emergentes del expediente N° 7828, y los Títulos Ejecutoriales N° PT0026590, PT0026591, PT0026592, PT0026593, PT0026594, PT0026595, PT0026596, PT0026597, PT0026598, PT0027599, y PT0026600 emergentes del expediente N° 26761, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 del D.S. N° 29215, por lo que en aplicación de los arts. 331.I.b, 333, 341.II.1.a) y 342 de la misma norma, sugirieron se emita de manera conjunta, Resolución Suprema Anulatoria Vía Conversión la superficie de 920.5350 ha. y Dotación la superficie de 1595.0733 ha, haciendo un total de 2515.6083 ha., clasificada como propiedad comunitaria agrícola; emitiéndose posteriormente el Informe Legal USB-INF-SAN N° 1192/2015 de 27 de agosto de 2015, y el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1249/2015 de 07 de septiembre de 2015, y la emisión de la Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015, y no habiendo prosperado una demanda contencioso administrativa alguna, se emitió el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM -NAL 017891 de 27 de abril de 2017 predio "Comunidad Campesina San José"; aclarándose por último, que no obstante ser público el proceso, los demandantes no se apersonaron demostrando en su oportunidad su derecho y el cumplimiento de la función social de la propiedad, conforme lo establece el artículo 161 del D.S. 29215; que los argumentos planteados no se adecúan en las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial consignados en el artículo 50 de la Ley N° 1715, ya que las mismas son propias de una demanda contenciosa administrativa; y que en aplicación de los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil abrogado, aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, solicitan declarar improbada la demanda, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL 017891 de 27 de abril de 2017 y el expediente N° 1-33739.

I.4 TRAMITE PROCESAL

I.4.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de Admisión de 09 de julio de 2019 cursante a fs. 78 vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y al tercero interesado.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante hizo uso del derecho a réplica mediante memorial cursante de fs. 187 a 188 vta. y de 209 a 210 de obrados; refiriéndose en el primer memorial, que funda su demanda en las causales de error esencial y de simulación absoluta; citando nuevamente en forma errada, de la forma como lo hiciere en el memorial de demanda, el art. 50.I.2.a.c., cuando debió citar el art. 50.I.1.a.c para las causales referidas; y en forma posterior, la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 193 a 195 de obrados hizo su derecho a la dúplica, ratificándose en el tenor de la contestación.

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, y prueba de oficio.- Que, a fs. 225 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 227 de obrados, celebrado el 15 de junio de 2021 tal como consta a fs. 229 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; y mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 el tercero interesado INRA, adjunto los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: 1.- la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00053/02 de 06 de noviembre de 2002 de priorización de Área de Saneamiento Simple de Oficio polígono 106 denominado "5 Comunidades Indígenas Vicariato" cursante de fs. 79 a 81 de la carpeta predial; 2.- Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 de 06 de noviembre de 2002 de fs. 90 a 92; 3.- Edicto Público de 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni", conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 95 de la carpeta predial; 4-. Cartas de Citaciones y Memorándum de notificaciones, Pericias de Campo, Declaraciones Juradas de Pacífica Posesión del Predio, Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios cursantes de fs. 118 a 128 de la carpeta predial; 5.- Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 28 de septiembre de 2004 del predio "Comunidad San José" cursante de fs. 290 a 296; 6.- Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1141/2012 de 28 de agosto de 2012 de fs. 329 a 340; 7.- Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1234/2013 de 30 de agosto de 2013 cursante de fs. 357 a 359; 8.- Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1192/2015 de 27 de agosto de 2015 de fs. 373 a 375; 9.- Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1249/2015 de 07 de septiembre de 2015 fs. 376; y 10.- Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 389 a 394 de la carpeta predial.