Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2021

Fecha: 23-Jul-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio y la causal de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 375.1 establece lo siguiente: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; en ese entendido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda, debiendo la parte interesada procurar que dichos antecedentes sean incorporados al expediente procesal.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y los argumentos de los tercero interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) error esencial y 2) simulación absoluta, dado que dentro del proceso de saneamiento efectuado en la "Comunidad Campesina San José" denuncian la existencia de vicios en su tramitación, los cuales anularían el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017.

II.2 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será el art. 50-I-1-a.c de la Ley N° 1715; es decir, las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, error esencial y simulación absoluta.

II.3 Precedente agroambiental.- El siguiente precedente o sub-regla se aplicará al caso de autos: "por no existir vicios de nulidad en el desarrollo del proceso de saneamiento" y "por no demostrarse las causales de nulidad".

II.4 Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina San José" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Ahora bien, resolviendo la presente causa, debemos establecer en primera instancia, que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que en revisión y análisis por parte de éste Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, se logró identificar la existencia de fundamentos propios de los procesos contenciosos administrativos, y no sobre los vicios establecidos como casuales que ameriten la nulidad absoluta del Título Ejecutorial que se impugna; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento, que es base de la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017; en ese contexto, se debe establecer lo siguiente:

1.- Ingresando al análisis de los términos de la demanda, y principalmente de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento el cual se realizó en la "Comunidad Campesina San José", se tiene que el mismo inicio con la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00053/02 de 06 de noviembre de 2002, la cual priorizó el Área de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 106, denominado "5 Comunidades Indígenas Vicariato" cursante de fs. 79 a 81 de los antecedentes prediales; seguidamente se verifica el Informe Técnico y el Informe Legal ambos de 06 de noviembre de 2000 cursantes de fs. 85 a 89, los cuales viabilizaron la emisión de la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 de 06 de noviembre de 2002 cursante de fs. 90 a 92, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni", conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 95 de la carpeta predial; seguidamente se verifica la Carta de Citación al Corregidor de la "Comunidad Campesina San José" a fs. 97, y Memorándum de Notificaciones a los beneficiarios cursantes de fs. 99 a 111 de los mismos antecedentes; posteriormente cursa la Designación de Representantes de la "Comunidad Campesina San José" a fs. 112 a 116, así como la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y la Ficha Catastral que incluye Anexos de Beneficiarios cursantes de fs. 117 a 128, así como los Croquis Prediales de fs. 129 a 130 de la carpeta de saneamiento; Actas y Anexos de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 131 a 153; Libretas GPS de medición de vértices y fotografías cursantes de fs. 157 a 191 de los antecedentes, así como también el Registro de Observaciones GPS - Base e Informe de Ajuste de Redes cursantes de fs. 192 a 234; Informe Circunstanciado de Campo INF POL 106 SAN SIM N° 04/2003 de fs. 236 a 240 de la carpeta predial; Informe Técnico UST N° 109/2004 de 30 de junio de 2004, que hace un control de calidad al proceso de saneamiento; Informe Complementario de Campo de fs. 281 a 283 de la carpeta predial; Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 28 de septiembre de 2004 cursante de fs. 290 a 296; Informe de Resultados de 29 de octubre de 2004 cursante de fs. 297 a 300; Aviso Agrario y recibo de difusión de fs. 301 a 303; formularios de notificaciones, y Actas de Exposición Pública de Resultados de fs. 306 a 309; Informe en Conclusiones DDS-BN N° 0193/2005 de 16 de marzo de 2005 cursante de fs. 310 a 312 de la carpeta predial, el cual menciona la inexistencia observaciones o denuncias en la etapa de Exposición Pública de Resultados; Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1141/2012 de 28 de agosto de 2012 de adecuación procedimental cursante de fs. 329 a 340 y notificación a la "Comunidad Campesina San José" a fs. 346; Formulario de Control de Calidad de fs. 353 a 356; Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1234/2013 de 30 de agosto de 2013 el cual sugirió la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento cursante de fs. 357 a 359; Informe Legal JRLL.USB-INF-SAN N° 1192/2015 de 27 de agosto de 2015 de fs. 373 a 375; Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1249/2015 de 07 de septiembre de 2015 a fs. 3276; Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 389 a 394, notificación y renuncia de plazo de impugnación a fs. 395 de la carpeta predial; memoriales presentados por Melian Vásquez López cursantes de fs. 401 a 402 y de 412 vta. de los antecedentes, los cuales fueron respondidos por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1754/2015 de 08 de diciembre de 2015 de fs. 422 a 424 debidamente notificado tal como se verifica a fs. 427 de la carpeta predial; Informes Legales JRLL-USB-INF-SAN N° 357/2017 de 28 de marzo de 2017 y JRLL-USB-INF-SAN N° 359/2017 de 28 de marzo de 2017 de fs. 493 a 497, que fueron notificados tal como se verifica de fs. 498 a 500 de la carpeta predial; en ese orden, después de revidado minuciosamente los antecedentes prediales, concluimos que el procedimiento de saneamiento ejecutado en predio "Comunidad Campesina San José", como se lo desarrollo precedentemente, fue legalmente tramitado de conformidad a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; y dentro de este marco, daremos respuesta a los hechos denunciados por la parte actora, de la siguiente manera: sobre la Resolución Administrativa N° 053/2002, mediante la cual se determinó el área de saneamiento del predio en litigio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, dicha resolución con la sola emisión surtió efectos legales, dado que como establece el mismo artículo en su primera parte, no se requería su aprobación para entrar en vigencia; en consecuencia no existe acto administrativo incumplido como denuncia la parte actora; ahora bien, sobre la denuncia que no cursaría en los antecedentes prediales la realización de la etapa de Campaña Pública, se debe establecer que se procedió a la realización de esta etapa, mediante la publicación del Edicto Agrario en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni" tal como se demuestra a fs. 95; y en relación a la celeridad en la elaboración del Informe Técnico y el Jurídico de fecha 06 de noviembre de 2002, y las resoluciones al mismo tiempo, así como la publicación del Edicto Agrario al día siguiente; se debe decir que, estos hechos no vician el procedimiento agrario, dado que el D.S. N° 25763, vigente en su momento, no establecía plazos perentorios entre estos actos administrativos, resultando después para efectos de transparencia, la publicación de la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 mediante Edicto Agrario en estricto cumplimiento del art. 170.e del Reglamento Agrario; ahora bien, sobre la carta de citación al Corregidor de la "Comunidad San José", se pudo corroborar que la misma si lleva fecha de ejecución de saneamiento para el 24 y 25 de noviembre de 2002; en relación a las fechas faltantes en el Memorándum de Notificación y en el Acta de Designación de Representante denunciados por la parte actora, estas actividades están consignadas dentro de la Etapa de Pericias de Campo, las cuales se ejecutaron dentro del plazo establecido en la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002, consecuentemente sobre estos hechos denunciados, los mismos carecen de relevancia jurídica, dado que los actos administrativos aún sin las fechas en los formularios, se realizaron en el término o plazo establecido, y dado además que dichas observaciones nunca fueron motivo de ningún recurso por los beneficiarios, convalidando dichos actos subsanables, que no pueden constituirse en motivo de nulidad de un proceso de saneamiento, como en el caso de autos; por otra parte, lo denunciado respecto a las Actas de Conformidad de Linderos, la documentación técnica denominada Libreta GPS y una fotografía faltante, son hechos intrascendentes como se estableció anteriormente, dado que la tramitación del proceso con estos datos faltantes, fueron consentidos y confirmados por las partes interesadas, dando continuidad al proceso de saneamiento; ahora bien, sobre la denuncia que el Informe Técnico Jurídico, el cual hace mención al expediente agrario anterior al proceso de saneamiento y que había dotado el año 1991 a 11 beneficiarios en lo proindiviso con una superficie de 475.6000 ha, y que en las Pericias de Campo se hubiera medido una superficie de 2526.9400 ha, y cuyos beneficiarios resultaron ser 12 personas; se tiene que precisar, que el proceso de saneamiento de tierras, como lo establece la norma agraria, tiene la finalidad de regularizar el derecho propietario agrario de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, sin afectar derechos legalmente adquiridos, que no fue el caso que se resuelve, porque los demandantes no se presentaron al proceso de saneamiento demostrando con documentación idónea ser propietarios o poseedores legales de dichos predios, cumpliendo además la Función Social o Económica Social; de lo expuesto precedentemente, se tiene que establecer, que la medición de la superficie pudo haber variado, como también el número de beneficiarios finales producto de la regularización del derecho propietario, debiendo fallar en ese sentido; en relación a la aprobación de los Informes Técnico y Jurídico, los cuales disponen la elaboración de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria, se emitió el auto de aprobación correspondiente un día posterior de haberse dictado las Resoluciones Determinativa e Instructoria, se establece que todos los actos administrativos en el proceso de saneamiento, deben ser emitidos primeramente y posterior a ello serán aprobados cuando corresponda, pudiendo al efecto recurrirse si fuera el caso de conformidad al art. 50 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; sobre el Informe Técnico Jurídico N° 18/2004 de 28 de septiembre de 2004 cursante a fs. 290 a 296 de la carpeta predial, se confirma que la Dirección Departamental del INRA Beni a través de la comisión jurídica, se constituyó al interior de la "Comunidad San José" desde el 16 al 17 de octubre de 2002, es decir, 20 días antes de emitir las Resoluciones Determinativa e Instructoria de fecha 06 de noviembre de 2002; empero, este hecho no constituye una infracción o falta que vicie el proceso de saneamiento, dado que el INRA Beni, así como todas las Direcciones Departamentales, tienen facultades expresas establecidas en el art. 21 de la Ley N° 1715 y el art. 46 del D.S. N° 29215, para realizar actividades previas al proceso de saneamiento el cual tramitaran sin que dicho acto sea motivo de nulidad; sobre el margen de tolerancia del 10% correspondiente al reconocimiento de una superficie de 203.7800 ha adicionales a la "Comunidad Campesina San José", se aclarara que el INRA procedió a dar cumplimiento a la normativa agraria, relacionada a la legalidad de la posesión y la verificación del cumplimiento de la Función Social y como resultado de dichos actos, se adicionó la superficie correspondiente al predio en litigio determinado por su proyección o margen de tolerancia que determina la ley; en relación a que la etapa de Exposición Pública de Resultados se la practicó de manera incorrecta, el art. 214.I del D.S. 25763 es claro al establecer que se deberá desarrollar en la zona donde se ejecuta el saneamiento, y que en el caso de autos, el proceso de Exposición Pública de Resultados se la llevó adelante en la misma "Comunidad Campesina San José", constándose el acta correspondiente cursante a fs. 308 vta. de la carpeta predial; sobre la realización del Informe en Conclusiones y su remisión a la Dirección Nacional del INRA, no se verifica falta alguna en relación a un plazo no cumplido, dado que además se identificó la realización de actos administrativos faltantes en el proceso mismo, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa N° 059/2011, y en forma posterior el Informe Técnico Legal N° 1141/2012 de 28 de agosto de 2012 el cual adecua el trámite agrario al nuevo reglamento de la materia, y conforme a la norma se emitió la Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015; ahora bien, en relación al apersonamiento de Melian Vásquez López al INRA Beni, el ente administrativo analizó su petitorio a través del Informe Técnico - Legal N° 1754/2015 de 8 de diciembre de 2015 en cumplimiento al art. 24 de la CPE, el cual fue puesto en conocimiento de la parte impetrante, no vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; por último, éste Tribunal Agroambiental verificó que en el proceso de saneamiento, la parte actora no se presentó arguyendo un derecho propietario o posesorio, activando diferentes recursos que en derecho le correspondía si hubiera sido el caso, consintiéndose así la tramitación del proceso mismo; señalando la doctrina y la abundante jurisprudencia constitucional y agroambiental, el consentimiento de los actos administrativos por la parte actora, el cual se refleja en el principio de convalidación y preclusión; no ameritando en consecuencia dar lugar ninguna nulidad denunciada.

2.- Ahora bien, en relación a las causales de nulidad impetradas por la parte actora, citaremos la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 116/2016 que recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013, que señala que el error esencial debe ser: "...a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; y sobre la simulación absoluta invocada también por la parte actora, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017, que marca línea jurisprudencial y conceptual en relación a esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; bajo estos entendimientos jurisprudenciales, después de verificado el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina San José", el cual se desarrolló dentro de la normativa agraria, debemos establecer la no existencia de una subsunción o adecuación de los hechos denunciados por parte de los demandantes a las causales de nulidad incoadas; sin embargo, regidos bajo el principio pro - actione, el cual opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso al derecho a la justicia; debemos establecer que no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina San José, que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad, corroborando la inexistencia de posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los demandantes; no pudiendo en consecuencia la parte actora probar su demanda a través de documentación idónea, en la cual se demuestre que existió error esencial y simulación absoluta.

Por todo lo expuesto, siendo que la pretensión de la demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el proceso de saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocaron, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demandan contenga vicios de nulidad absoluta, en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c.; debiendo fallar en ese sentido.