Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2021

Fecha: 10-Ago-2021

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- Por memorial de demanda cursante de fs. 20 a 32 de obrados, Brenda Titze Cardoso, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017, argumentando que la Resolución Final de Saneamiento se remite a varias resoluciones administrativas operativas, como también a varios informes legales que se encontrarían sin la motivación objetiva y clara, sin que se valore la prueba y la aplicación correcta de la norma, remitiéndose a normas que no se ejecutarían en el proceso de saneamiento; observando además la declaratoria de ilegalidad de la posesión y la declaratoria de tierra fiscal, en base a los siguiente puntos:

1.- Irregular ampliación del plazo de ejecución de Pericias de Campo .- La parte actora indica que, las pericias de campo se tendrían que haber ejecutado los días 11 de julio y el 31 de octubre del 2002; empero, mediante Resolución Administrativa DDSC-SAN-SIM 00117/2002 se procedió a la ampliación del plazo de trabajo de campo hasta el 30 de marzo de 2003, teniendo como base legal el art. 170 del D.S. N° 25763; sin embargo, ante la emisión de la resolución antes mencionada, no se habría cumplió con lo establecido en los arts. 47, 48 y 79 del D.S. N° 25763, no pudiendo conocer los beneficiarios la aplicación de dicho plazo para la ejecución de las pericias de campo.

2.- De la irregular citación para participar del saneamiento.- Denuncia la existencia de una irregular notificación con el edicto de prensa que generó indefensión, así como también la carta de citación, por medio de la cual se hizo conocer al beneficiario la nueva fecha para las Pericias de Campo, que debió ser, por lo menos con 5 días de anticipación; sin embargo, a raíz de esta situación su persona no pudo reunir y mostrar su ganado, como tampoco mostró las mejoras existentes en su predio.

3.- Falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA.- La demandante cita el art. 122 de la CPE y el art. 46-g) del D.S. N° 29215, indicando que el consultor jurídico Wilson Rocha Vera, ingresó a una propiedad privada, realizando actos propios de un servidor público, utilizando formularios ajenos a los de recolección de información en campo, vulnerando de esa manera los derechos y garantías constitucionales, simulando la ejecución de trabajos de campo, consignando datos ajenos a la realidad, que hoy el INRA pretende convalidar; por lo que el actor manifiesta, que estos actos no puedan ser confirmados, dado que las atribuciones deben ser cumplidas por los funcionarios que representan al ente administrativo, que incluye a las empresas contratadas, las cuales tienen consultores, como es el caso del señor Rocha; empero, dicho señor habría actuó sin competencia, no cumpliendo principalmente la publicidad de la campaña pública a través de la radio difusión de los avisos agrarios, como tampoco fueron claros dando a conocer el área de saneamiento, así como la solicitud de colaboración con las pericias de campo, la convocatoria a las organizaciones sociales, citación a propietarios y poseedores, etc.; denunciando que estos servidores públicos, estén autorizados expresamente para realizar un proceso de saneamiento.

4.- Falta de veracidad en la verificación de las mejoras.- Menciona que, la Ficha Catastral, señala que en el predio, se habrían identificado 2 ha de pasto sembrado, que el ganado fue contado en otro fundo rústico en presencia de la autoridad local, que en el predio se comprobó que existió un aserradero, y la existencia de una casa e infraestructura para realizar trabajo ganadero; por esta razón no se entiende como se puede declarar tierra fiscal a la totalidad del predio.

5.- De la superficie desmontada y actualmente en producción.- Aduce que, el predio en litigio, que fue adquirido por su persona, se encuentra adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en cumplimiento de las Leyes N° 337 y 502, sin que el INRA haya valorado tal extremo.

6.- De la superficie desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700 y Ley N° 1715. - Denuncia que, el predio Piedras Negras cuenta con desmonte anterior a las Leyes N° 1700 y N° 1715 según el siguiente detalle: mediante carta EXT-UOBT-ROB- N° 016/2017 se certificó, que el predio Piedras Negras, que es una parte del predio "Tucapeta", tiene un desmonte ejecutado desde 1996, evidenciando tal extremo en el plano adjunto; de igual manera que el predio "Tucapeta" cuenta con una superficie de 1.9173 ha de desmonte ejecutado antes del 1996, situación que habría corroborada la empresa Terremap SRL, quienes mediante imágenes satelitales determinaron que el predio "Tucapeta" tiene una superficie de 1.9173 ha, y que la misma empresa habría certificó que el predio Piedras Negras tiene una superficie de 2.5480 ha; sin embargo, indica la parte actora que la certificación que demuestra actividad antes de la Ley N° 1715, se contradice con el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015, que establece que la actividad multitemporal no registra mejoras antes de 1996.

7.- Sobre la certificación de posesión pacífica y continuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 .- Denuncia que, existen certificaciones extendidas por el Corregidor Cantonal de Roboré, Corregimiento de Santiago de Chiquitos y del Presidente de la OTB de la Comunidad Aguas Negras, quienes certifican que la posesión del predio en litigio se produjo antes de 1990; por consiguiente, aduce que no existieron dudas sobre la posesión en el área donde se encuentra la propiedad.

8.- Sobre aprovechamiento forestal realizado con anterioridad al año 1996 .- La parte actora indica que, la actividad forestal del predio "Tucapeta", estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal, teniendo como titular a la señora Ilda Dunders de Suárez, madre del beneficiario original del proceso de saneamiento, Wálter Suárez Dundur, por esta razón presentarían certificado de Registro del Centro de Desarrollo Forestal; por otro lado, también aducen que adjuntarían la nota de remisión de aprovechamiento de madera, los recibos de cancelación de las tasas forestales, la autorización de aprovechamiento único de madera, el contrato de aprovechamiento único de madera, y el certificado de registro de reinscripción como empresa forestal; mencionando que el Informe de la ABT Santa Cruz, aduce que el predio "Tucapeta" estaría dentro del Plan de Manejo Forestal aprobado por Resolución RU-SJC-PGMF-194-2008, que tendría como propietario a Walter Suarez Dundur.

9.- Sobre la supuesta sobreposicion con la Zona F de Colonización Sud-Oriental.- Arguye que el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 menciona de manera incorrecta que el predio "Tucapeta", se encuentra sobrepuesto el 100% a la zona F de Colonización Sud Oriental; porque el funcionario que habría elaborado el informe, no menciona la fuente de dicha sobreposicion, haciendo mención al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que establece las zonas reservadas a la colonización como inciertas, citando varias sentencias que refieren al punto denunciado.

Con todos los argumentos esgrimidos, la parte actora solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa instaurada.

I.2. Argumento de la contestación. - Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, representada por Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, contesta la demanda instaurada mediante memorial cursante de fs. 121 a 128 de obrados, indicando que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 se determinó como área de saneamiento al departamento de Santa Cruz; y que en ese contexto, mediante Resolución Instructoria RI N° 48/2002 de fecha 25 de junio de 2002, se dispuso el inicio de Pericias de Campo para el 11 de julio al 31 de octubre de 2002 en el polígono 50, habiendo publicitado dicha instrucción a través de un medio de prensa escrito; y que mediante Resolución Administrativa N° DD SC 94/2002 de fecha 10 de octubre de 2002 se dispuso la división del área del polígono 50; posteriormente, mediante Resolución Administrativa DDSC SAN-SIM N° 117/2002 de fecha 29 de octubre de 2002, se otorgó nuevo plazo para las Pericias de Campo, publicada mediante edicto agrario de prensa; edicto que tuvo un error en la transcripción, no teniendo ninguna relevancia, tomando en cuenta que la publicación se efectuó en fecha 5 de noviembre de 2002, con todos los requisitos que establece el artículo 47 del D.S. N° 25763; pericias en las cuales se pudo constar la participación efectiva del señor Wálter Suárez Dundurs. Ahora bien, sobre la carta de citación, la misma fue hecha a conocer de manera personal al señor Wálter Suárez Dundurs, quien firmó en constancia, no identificando en la carpeta predial algún reclamo efectuado a la citación legal; respecto a los formularios de la Ficha Catastral y Acta de Verificación de Ganado, responden que los documentos observados llevan la firma y sello de los funcionarios que intervinieron, así como del corregidor y el propio Wálter Suárez Dundurs, concluyendo que se dio cumplimiento al Manual de Normas Técnicas Catastrales y que el formulario utilizado no constituye una omisión que pueda determinar la invalidez de dicho acto; indicando también, que el funcionario Wilson Rocha Vera, como funcionario del INRA Santa Cruz, no participó de las Pericias de Campo del predio "Tucapeta", ya que tenía un cargo de supervisor jurídico; y sobre la verificación del ganado, señalan que, se contó 94 cabezas de ganado vacuno en la propiedad el Remanzo, 4 caballar, 2 ha de pasto, choza y potrero en otro predio, y que durante esta etapa se había presentado fotocopias de expediente agrario de dotación, registro de fierro y otros documentos. Posteriormente el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de septiembre de 2003 establece que, los antecedentes agrarios 56080 y 56074 no guardan relación con el predio en saneamiento, por esa razón indican que no fueron tomados los beneficiarios como subadquirentes, sino considerados como poseedores; en relación al verificativo de la Función Económica Social indican que, no se verificó ninguna cabeza de ganado en el predio "Tucapeta", ya que el ganado identificado correspondía al predio "El Remanzo"; concluyendo que no se desarrolla actividad ganadera propia en el predio en litigio al momento de las Pericias de Campo; que, el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento, así como con el art. 65 del D.S. N° 29215 en el cual establece que la resolución que se emita, deberá basarse en los informes legal y técnico, sirviendo de base para la emisión de la Resolución Administrativa; en esa línea, cita el Informe UCR N° 01374/2011 de fecha 1 de diciembre de 2011 referente al análisis multitemporal del predio "Tucapeta", que determina que el año 1996 no se identifica trabajos en el mencionado predio, como tampoco se registra actividad antropica; en relación a los certificados de posesión, de conformidad al art. 240 del D.S. N° 25761 y el art. 299 del D.S. N° 29215, los mismos debieron haber sido presentados antes de la conclusión del relevamiento de campo, toda vez que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea; y por último, en relación a la supuesta sobreposicion con la Zona "F" de Colonización Sud Oriental, el Informe Técnico Legal DN UFA INF N° 015/2011 de fecha 30 de enero de 2015 menciona que el predio "Tucapeta", se encuentra 100 % en la Zona F de Colonización Sud Oriental; sin embargo, arguye que este no fue el motivo para proceder a la anulación de los expedientes agrarios presentados por los interesados en la elaboración de la encuesta catastral, sino que los mismos estaban desplazados 46 km al predio mensurado, y además que estos antecedentes ya fueron valorados en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos el Jordán; por todo lo expuesto, pide la parte demandada, que se declare improbada la demanda, presentada por Brenda Titze Cardoso.

I.3 Trámite procesal

I.3.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante de fs. 42 vta. de obrados, la demanda fue admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.3.b) Réplica y Dúplica.- La parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante de fs. 131 a 132 de obrados, memorial en el cual se ratifica en lo demandado; no haciendo uso de derecho a la dúplica la entidad administrativa demandada.

I.3.c) Autos para sentencia, sorteo, y prueba de oficio .- A fs. 250 de obrados, cursa providencia de fs. 250 que ordena nueva emisión de Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 253 de obrados, y el sorteo respectivo a fs. 255 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 27 de mayo de 2021; posteriormente mediante memorial de fs. 262 vta. de obrados, el INRA adjunta los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.3.d) Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000, la Resolución Instructoria RI N° 48/2002 de fecha 25 de junio de 2002, la Resolución Administrativa N° DD SC 94/2002 de fecha 10 de octubre de 2002, la Resolución Administrativa DDSC SAN-SIM N° 117/2002 de fecha 29 de octubre de 2002, la carta de citación legal, la Ficha Catastral, el Acta de Verificación de Ganado, Informe de Evaluación Técnico Jurídico, el Informe UCR N° 01374/2011 de fecha 1 de diciembre de 2011, el Informe Técnico Legal DN UFA INF N° 015/2011 de fecha 30 de enero de 2015, y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017.

I.3.e) Resolución Constitucional.- Se verifica la Sentencia Constitucional de 28 de julio de 2020, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de la Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, constituido en Juez de Garantías, dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Brenda Titze Cardoso contra Ángela Sánchez Panozo y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quien concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 0101/2019 de 03 de diciembre de 2019, ordenando se dicte nueva Resolución, respetando el derecho al debido proceso y la garantía de igualdad entre las partes.