Sentencia Agraria Nacional S2/0043/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0043/2021

Fecha: 26-Ago-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- El Pueblo Indígena demandante, en el memorial de demanda de fs. 232 a 239 vta. y memoriales de subsanación de fs. 251 a 252 vta. y 266 a 267 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, nula la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 y la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo por haberse realizado sin su participación; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y Hechos.- Refiere el apoderado del demandante Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, que admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) su demanda de saneamiento en fecha 18 de julio de 1997, dictó la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017; la Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0034-2000 y la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 004/2001; a la conclusión del proceso de saneamiento, el INRA emitió la Resolución Suprema N° 17116 consolidando a favor de los propietarios del predio "Tajibo", que se encuentra al interior de su demanda territorial, la superficie de 6.101,1723 ha. y declarando como Tierra Fiscal 2.165,2581 ha., misma que favorece a la dotación por compensación del pueblo indígena demandante.

I.1.2. Exclusión del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo".- Arguye que el 14 de diciembre de 2015, los propietarios del predio "Tajibo" impugnan ante el Tribunal Agroambiental la indicada Resolución Suprema N° 17116, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, sin que se notifique al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora. Añade que el INRA en cumplimiento a la referida sentencia, emitió la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, con la que tampoco se les notifica. Dichas actuaciones, indica el demandante, violentan las normas básicas de cualquier proceso administrativo o judicial que garantizan su plena participación, como ser: el art. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 3545; art. 260 del D.S. N° 25763; art. 366 del D.S. N° 29215; art. 15-II de la C.P.E.; siendo según la parte actora, nulas de pleno derecho la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo y Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, por no haber participado el referido Pueblo Indígena; sin embargo, indica el demandante, no es ésta la instancia para anular la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo; añade que la exclusión a que fue sometida el Pueblo Indígena tiene por finalidad asegurar la no participación en los trabajos finales de saneamiento para que no puedan cuestionar e impugnar la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2018, que es inconstitucional porque transgrede el art. 398 de la C.P.E., pese a que los funcionarios del INRA tenían conocimiento de que el Pueblo Indígena es tercero interesado.

Indica que el fondo de la presente impugnación obedece a que las Tierras Fiscales declaradas en la R.S. N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, son vitales para su misma existencia, sin que pudieran defenderla por no habérseles comunicado, vulnerando su derecho como Pueblo Indígena que debía ser precautelado por el INRA y el Tribunal Agroambiental, tal como establece el art. 12 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.

I.1.3. El predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser una empresa ganadera y sus propietarios adquirieron predios vecinos sin cumplimiento de la FES.- Indica que, el proceso de saneamiento de la TCO TAKOVO MORA, se hizo para que las comunidades del referido Pueblo Indígena sean dotados de tierras a las nunca tuvieron acceso para su sobrevivencia, basando su demanda conforme a Ley; empero, cuando ingresaron al saneamiento ya no existían tierras disponibles, estando loteado a empresarios ganaderos, viviendo ellos en un estado de semiservidumbre, lo que no se tomó en cuenta cuando se levantaron datos en campo del predio "Tajibo", al estar vigente en ese entonces el D.S. N° 25763 que era permisivo. Agrega que el predio "Tajibo" dice ser una empresa ganadera; sin embargo, no cuenta con infraestructura necesaria para llamarse así, como exige el D.S. N° 29215, permitiendo a sus propietarios que contaban con ganado vacuno, para justificar la FES, comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de la FES, lo que no fue tomado en cuenta al recabar datos de campo, no constando este hecho en el Informe en Conclusiones, sin que se pida tampoco el cumplimiento de la resolución de inmovilización para todos los propietarios particulares al interior de la TCO TAKOVO MORA, aprobándose ésta etapa en su momento; empero, señala el demandante, que lo cuestionado es la valoración errada del Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril, que sin embargo de admitir interpretación disímil de normas constitucionales referidas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Agroambiental, llega a la conclusión errónea e inconstitucional de dotar 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 ha a favor de los tres copropietarios del predio "Tajibo", sin considerar que el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 ha.

I.1.4. Inconstitucionalidad de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.- Alega que el INRA tiene diferentes interpretaciones de las normas agrarias de la CPE, siendo errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril de 2018, al disponer dotación y adjudicación, sin tomar en cuenta que el art. 398 de la norma suprema prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 ha y no considerar el INRA el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre y el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, en el que se recomienda dotar en las áreas donde arman tradición y lo demás declarar Tierra Fiscal.

Señala que el Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre, realiza una valoración correcta de los predios que arman tradición con la superficie de 6.101,1723 ha, como de la superficie que no arma tradición con la superficie de 2.165,2581 ha; es decir, de los que detentan por posesión, recomendando que las primeras sean dotadas y las segundas se declaren tierra fiscal; con posterioridad a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, se emite el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, que llega a la conclusión de no reconocer la sobreposición total del expediente con el predio en relación al antecedente agrario N° 17626 y tampoco la superficie adquirida en su totalidad del antecedente agrario N° 17628, para no entrar en contradicción con lo establecido en el art. 398 de la CPE, correspondiendo la superficie restante mensurada declarar Tierra Fiscal, por exceder el límite de la superficie máxima de la propiedad; sin embargo, indica el demandante, este informe no fue tomado en cuenta en la emisión de la nueva resolución final de saneamiento.

Continúa mencionando que, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril, tiene otra interpretación al concluir que debe dotarse 6.716,1949 ha y adjudicar 1.549,1752 a favor de los tres copropietarios del predio "Tajibo", sin tener criterio integral de realizar la valoración conforme a las normas agrarias de la CPE y la normativa principista del D.S. N° 29215, ya que no puede adjudicarse tierras a latifundistas en perjuicio del nombrado Pueblo Indígena, radicando ahí el error base de la Resolución Suprema impugnada, haciendo presumir que dicho informe se hace sin apoyo técnico necesario.

Expresa asimismo, que el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora está en vía de extinción al no tener tierra suficiente para su sobrevivencia, siendo su esperanza los recortes de los predios particulares que no cumplan la Función Económico Social (FES) o estén con superficies que excedan las normas, teniendo que conformarse con la limitación impuesta por el Estado de 6.505,0000 ha, restando por cumplir o dotar el Estado por compensación al Pueblo Indígena la superficie de 144.647,0000 ha.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.-

I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 406 a 410 vta. de obrados, responde a la demanda solicitando se declare improbada, con los siguientes argumentos:

a) El proceso de saneamiento se desarrolló con carácter público, cursando las cartas de citación y memorándum de notificaciones, identificándose el predio "Tajibo" y levantándose la Ficha Catastral suscrita por el representante del beneficiario del predio, el formulario de registro de la Función Económica Social, Actas de conformidad de linderos, anexos de linderos; documentos que fueron refrendados y firmados por Lucio Rojas Ponce 2° Capitán Zonal- Takovo Mora, habiendo participado igualmente representantes de la Asamblea del Pueblo Guaraní (A.P.G.), emitiéndose inicialmente la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 que resuelve, vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad sobre el predio "Tajibo" en la superficie de 6.101,1723 ha, a favor de los subadquirentes María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez y se identificó la extensión de 2.165,2581 ha. como Tierra Fiscal, susceptible de dotación a favor de la TCO demandante según corresponda. Agrega que habiendo sido impugnada mediante demanda contenciosa administrativa dicha Resolución Suprema, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, que anula la R.S. N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 y los antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes N° 17626 y 17628, por lo que en cumplimiento a la referida Sentencia Agroambiental, el INRA reencausó el proceso de saneamiento realizando un nuevo relevamiento de expedientes en observancia de los arts. 267-I y 292-I inc. a) del D.S. N° 29215, conforme se tiene en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, en el que se indica que en relación a la superficie a consolidar respecto del antecedente agrario N° 17626 solo se puede consolidar 3.692,9591 ha, y en relación al antecedente agrario N° 17628 solo se puede reconocer la superficie de 2.723,2358 ha, correspondiendo declarar Tierra Fiscal la superficie restante mensurada durante el relevamiento de información en campo por exceder el límite máximo de la propiedad establecida en el art. 398 de la CPE; asimismo, se emitió el Informe Legal JRLL-SCS-IN N° 156/2018 de 3 de abril, que realiza el análisis técnico legal del relevamiento de los expedientes agrarios con relación a la tradición civil de los títulos, por el que se sugiere anular los títulos ejecutoriales y subsanados los vicios de nulidad relativa, vía conversión y adjudicación de la superficie en posesión legal, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, vía conversión 3.992,9591 ha y 2.723,2358 ha, y vía adjudicación 1.549,1752 ha., haciendo un total de 8.265,3701 ha, emitiéndose la R.S. N° 24082 de 31 de agosto en ése sentido, la que se publicó mediante edicto agrario en la Gaceta Jurídica, notificándose asimismo por el INRA al Pueblo Indígena, como indica su representante; no hubo, indica el demandado, indefensión o exclusión al tener conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la cual interpuso la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.

b) Respecto de la valoración y conclusión errónea de dotar y adjudicar, así como las interpretaciones del INRA, indica que se procedió con los fundamentos expuestos en el Informe Legal JRLL-SCS-IN N° 156/2018 de 3 de abril, en consideración a las sentencias agroambientales, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional citadas en el referido Informe Legal, tomando en cuenta en ese sentido la aplicación del límite de las 5.000,0000 ha., en el entendido que la posesión como derecho se encuentra circunscrita al trabajo de la tierra, intrínseca a la ocupación física acreditada documentalmente o certificada por autoridades naturales, cuando fue materializada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumpla efectivamente con la Función Social o Económica Social; en tal sentido, señala el demandado, no puede confundirse al proceso de su regularización vía saneamiento como el mecanismo de su adquisición, desconociendo ipso facto su preexistencia y adquisición como derecho, cuando este es reconocido y tutelado por normativa constitucional y agraria en vigencia, por lo que al acreditar el ejercicio de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, así como haberse demostrado cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social como se exhibe en la encuesta catastral y acta de conteo de ganado e infraestructura ganadera, se sugiere reconocer la superficie tanto en calidad de subadquirente como en calidad de poseedor legal, en cuyo mérito lo analizado y resuelto en su oportunidad fue conforme a la CPE; en cuanto a la variación de las sugerencias en los informes legales, éstos no definen derechos, siendo susceptibles de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme señala la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03 de 1 de febrero de 2005; de modo que lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado a lo establecido en la CPE sin vulnerar, en cuanto a su aplicación el art. 398, ni afectar el derecho del Pueblo Indígena.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representando por Delicia Jaramillo Alarcón, por memorial de fs. 443 a 446 de obrados, se apersona y responde a la demanda; empero, al haber presentado dicho memorial fuera del plazo de ley, por proveído de fs. 448 se dispuso no haber lugar a su consideración.

I.3. TERCEROS INTERESADOS.-

I.3.1. Argumentos del INRA.- El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 413 a 417 vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma y se mantenga firme la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2018, expresando idénticos argumentos a los consignados por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en su memorial de respuesta de fs. 406 a 410 vta. de obrados; por lo que resulta innecesario volver a referirse a los mismos, tomándose dicha respuesta como válida para el INRA.

I.3.2. Argumentos de los Terceros Interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez, Juan José Masanes Rodríguez y María del Carmen Masanes de Chazal.- Por memorial de fs. 339 a 355 vta., la tercera interesada María del Carmen Masanes de Chazal; así como por memorial de fs. 465 a 466 vta., los terceros interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

a) Indican que cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, que siente que sus intereses podrían ser perjudicados en un proceso judicial, tiene toda la facultad y las garantías constitucionales para apersonarse y hacer valer sus derechos, de no hacerlo, la responsabilidad es propia, en este caso, de los dirigentes del Pueblo Indígena que no supieron hacer el seguimiento del proceso de saneamiento, mas no de las autoridades judiciales, quienes integraron a la litis a personas que directamente pudieran tener algún interés, no siendo el caso del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, ya que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no emanaba ninguna disposición a su favor, sino únicamente del predio "Tajibo", no siendo pertinente lo reclamado sobre este extremo estando la sentencia agroambiental plenamente ejecutoriada, a más de manifestar los mismos demandantes, que no es la instancia para anular la sentencia agroambiental, no teniendo por ello sentido fundamentar una demanda en hechos ocurridos en otro proceso judicial.

b) Señalan que con relación a la supuesta exclusión del Pueblo Indígena, de la revisión del expediente de saneamiento y del contencioso administrativo, se constata que la parte actora a momento de subsanar la demanda, confiesa que la supuesta exclusión por falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ha sido subsanada por el INRA, admitiendo la presente demanda garantizando su derecho de acceso a la justicia; por otra parte, indican los terceros interesados que el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, ha participado en el proceso de saneamiento evidenciándose de los siguientes documentos y formularios de campo: Carta de Acreditación, Ficha Catastral, Ficha de Registro de la Función Económico Social, Fotografías de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, Monumentación de Vértices, Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, entre otros, garantizándose la publicidad, desvirtuándose la supuesta exclusión del Pueblo Indígena del saneamiento del predio "Tajibo".

c) Arguyen, con relación a la supuesta inconstitucionalidad de la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2108, que se debe partir del análisis de los arts. 398 y 399-I de la CPE, que prevé que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la CPE, a los efectos de la irretroactividad de la Ley debiendo reconocerse y respetar los derechos de posesión y propiedad agraria; no obstante ser claro lo determinado por dicha norma, en función al principio de unidad de la CPE, debe examinarse toda la normativa constitucional que sea pertinente que maximice su eficacia y actualizándola a los cambios de la realidad (principio de efectividad), por lo que tratándose de la materialización del derecho de propiedad privada agraria, vía saneamiento, se debe tomar en cuenta además las siguientes normas constitucionales: Arts. 56, 315-I, 393, 397-I y III, 399-I de la C.P.E. y art. 3-I de la Ley N° 1715, apreciándose que el principio medular del derecho agrario es el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria privada, desarrollándose amplia normativa garantista del derecho de propiedad y posesión sobre la tierra. Añade que por la documental adjunta a la carpeta del proceso de saneamiento, se ha demostrado que el predio fusionado "Tajibo" tiene antecedente en los procesos agrarios N° 17626 (Parajes de Mora) y 17628 (Llanos de Hiarza), adquiridos con anterioridad al 7 de febrero de 2009, estando por esa circunstancia excluido del límite de 5.000,0000 ha.

d) Expresan, con relación a las diferentes interpretaciones respecto de la aplicación de los arts. 398 y 399-I de la CPE, plasmada en los informes técnicos legales 869/2017 y 21/2018, el Tribunal Agroambiental y el Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidaron una línea jurisprudencial que responde a las reglas de interpretación y principios de derecho como el de favorabilidad, siendo obligatorio y vinculante, por ello la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con relación al límite máximo para las propiedades agrarias, ha determinado la valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, por lo que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera a los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, reconociéndose la posesión hasta el límite de 5.000,0000 ha, independientemente de la superficie que corresponde por propiedad; citan y trascriben a dicho efecto las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 023/16 de 28 de marzo; S1a N° 44/2016 de 17 de junio; S1a N° 100/2017 de 20 de octubre; S2a N° 114/2017; asimismo, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 46/2019 de 20 de mayo y S1a N° 131/2019 de 5 de diciembre. De igual forma, citan y transcriben la SC 1212/2015- S1 y SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

e) Agregan que, si bien los actores no cuestionan el cumplimiento de la FES en el predio "Tajibo" como argumento formal de la demanda, limitándose simplemente a señalar que la propiedad carecería de infraestructura ganadera y que habrían comprado parcelas de terreno sin cumplimiento de FES, afirmando que dicha etapa ya está aprobada; no obstante, indican los terceros interesados que el predio "Tajibo" cumple al 100% con la FES como empresa ganadera, lo que fue evidenciado en campo por los mismos representantes del Pueblo Indígena que participaron activamente durante la mensura y encuesta catastral, no existiendo ningún reclamo o conflicto sobre el cumplimiento de la FES, ni sobre la superficie mensurada, razón por la cual el ente administrativo consolidó la totalidad de la superficie vía conversión y adjudicación. Mencionan que no se trata de asentamientos ilegales que pudieran haber afectado a la superficie de las comunidades ubicadas al interior del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, sino de propiedades con antecedente agrario, gozando por consiguiente el predio "Tajibo" de todas las garantías constitucionales como propiedad privada con cumplimiento de FES.

f) Refieren que como terceros interesados comprenden la consternación de la Capitanía; resultando ser una confesión espontánea de que su conflicto principal y su pretensión, es contra supuestas promesas de tierras realizadas por el Estado boliviano y que aun cuando su demanda fuere declarada probada las tierras injustamente arrebatadas a los terceros interesados, pasarían a ser del Estado boliviano que luego definiría su futuro; por lo que el reclamo de la Capitanía no debe ser mediante una demanda contenciosa administrativa contra la R.S. N° 24082 cuya anulación perjudicaría únicamente a los terceros interesados y no beneficia a la Capitanía.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto de Admisión.- A través de Auto de 17 de octubre de 2019, cursante a fs. 269 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que contesten dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA y de María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica.- El demandante, por memorial de fs. 456 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y nula la R.S. N° 24082, así como la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, señalando que para resolver la demanda se tome en cuenta el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017, que realizó un análisis exhaustivo indicando que no corresponde otorgar tierras por adjudicación porque estaría violentando el art. 398 de la CPE.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 479 y vta., presenta memorial de dúplica; empero, al haber sido presentada fuera del plazo de Ley, por proveído de fs. 481 se dispuso no ha lugar a su consideración.

I.4.3. Excepciones.- A través de Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 462 a 463 vta. de obrados, se declaró improbada la excepción de falta de legitimación activa o de impersonería del demandante, toda vez que al haberse identificado el predio "Tajibo" como un derecho individual denominado como propiedad de terceros sustanciándose el saneamiento bajo la modalidad SAN-TCO, otorga legitimación activa, estando legitimado el Pueblo Indígena para la interposición de demanda contenciosa administrativa.

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- A fs. 560 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo, conforme cursa a fs. 563 y 564 de obrados, respectivamente y mediante memorial cursante de fs. 413 a 417 vta., el INRA remite los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa.- Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Tajibo", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

a) A fs. 45, cursa Comunicación de la Capitanía Takovo Mora de conformación del equipo para ejecución de pericias de campo.

b) De fs. 698 a 699, cursa Ficha Catastral del predio "Tajibo" suscrito por el representante del predio y el 2° Capitán Zonal de Takovo Mora.

c) De fs. 702 a 703, cursa Formulario de Registro de Función Económico Socia, suscrito por las mismas personas.

d) De fs. 708 a 757, cursan fotografías del predio "Tajibo" con presencia del representante del predio y el de la "A.P.G."

e) De fs. 761 a 766, cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrito por el representante del predio "Tajibo" y el 2° Capitán Zonal de Takovo Mora.

f) A fs. 47, cursa Acta de Inicio de Exposición Pública de resultados, suscrito, entre otros, por funcionarios del INRA y el 1° Capitán Zonal de Takovo Mora.

g) De fs. 2002 a 2007, cursa Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015.

h) De fs. 2013 a 2022, cursa copia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo de 2017, por el que dispone Anular la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 y el proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes agrarios 17626 y 17628.

i) De fs. 2231 a 2241, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre de 2017.

j) De fs. 2327 a 2328, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril de 2018.

k) De fs. 2331 a 2344, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril de 2018.

l) De fs. 2546 a 2554, cursa la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.