Sentencia Agraria Nacional S2/0046/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0046/2021

Fecha: 27-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) La denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento, en el cual no se habría tomado en cuenta la presentación de la documentación de derecho propietario en Pericias de Campo, así como el levantamiento errado de la Ficha Catastral y la presentacion de una denuncia en el mismo proceso de saneamiento, la cual no fue tomada en cuenta, constituyéndose en una flagrante violación al debido proceso en su elemento de legítima defensa y la seguridad jurídica; y 2) Que, en el Informe en Conclusiones, no se hubiera realizado las subsanaciones de errores materiales y emisiones justificadas.

II.3 Disposición legal especifica.

La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763, y el D.S. N° 29215.

II.4 Análisis del caso en concreto.

Ingresando al análisis y resolución de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 5 a 9 de obrados y memorial de subsanación a fs. 19 de obrados, interpuesta por Avelardo Menacho Moreno y Miguel Ángel Menacho Moreno, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/2003 de 28 de noviembre de 2003, que fue complementada por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, la cual declara Tierra Fiscal la superficie correspondiente al predio denominado "Fortaleza", ubicado en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; el Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE, el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, asume competencia para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, debiendo realizar el análisis en concreto del caso de autos, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

SOBRE EL PUNTO 1.- Sobre el argumento denunciado por los actuales demandantes Avelardo Menacho Moreno y Miguel Ángel Menacho Moreno, hijos de Liduvina Moreno de Menacho, quien presentó anteriormente memorial de demanda, denunciando que la solicitud de Inspección Judicial presentada en el proceso de saneamiento, tuvo como respuesta del INRA mediante decreto de 15 de mayo de 2003 emitido por el INRA, donde se sugiere al Director Departamental del INRA Santa Cruz, ordene la Inspección Ocular en el predio denominado "Fortaleza"; se tiene que enfatizar, que dicha observación efectuada por la nombrada Liduvina Moreno de Menacho, ya tuvo pronunciamiento mediante Sentencia Agraria Nacional S1° N° 025/2005; además en la presente demanda, se impugna únicamente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, con la que fue notificada.

SOBRE EL PUNTO 2.- En relación a la emisión del Informe en Conclusiones, en el cual no se hubiera realizado las subsanaciones de errores materiales y emisiones justificadas; al respecto, revisado el proceso de saneamiento del predio "Fortaleza", se constata la Carta de Citación a Liduvina Moreno de Menacho a fs. 23 de la carpeta predial, en calidad de poseedora para participar en el Trabajo de Pericias de Campo; verificándose posteriormente a fs. 30 vta., Ficha Catastral en la que se consigna la marca de ganado, sin que se encuentre tachada ni inutilizada la casilla donde se consigna la cantidad de ganado en un predio; sin embargo, si se puede verificar la inclusión de un camino que pasa por diferentes partes del predio; así como también, la Compra - Venta como forma de adquisición del predio, y la tenencia como poseedora del mismo; identificando después a fs. 32 el Acta de Declaración suscrita por el Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, Edwin Méndez, que declara la existencia de pasto sembrado en pequeños lugares y un camino de penetración, demostrando actividad en el predio; cursando a fs. 59 vta. el documento de Compra - Venta suscrito entre Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez con Liduvina Moreno de Menacho de fecha 14 de noviembre de 2001, mediante el cual se transfiere una parte del predio "San Silvestre", más sus mejoras, consistentes en 5 ha. de potrero y un camino hecho a máquina de acceso y penetración a la parcela, con una extensión superficial de 490 ha; identificando después a fs. 60 el Registro de Marca de Ganado existente en el predio "Fortaleza"; al respecto, debemos establecer que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 85 a 88 de antecedentes prediales, el cual se constituye en la base legal para evaluar posteriormente actuados; en el punto 3.2. denominado VARIABLES LEGALES, referente al predio denominado "Fortaleza", señala: "...a la fecha no se desarrolla ningún tipo de actividad, sea esta agrícola, ganadera, forestal o alguna otra permitida contemplada por norma, que justifique el cumplimiento de la Función Social o Económico Social...."; consecuentemente, a decir del INRA, la posesión de los administrados sería ilegal, haciendo constar que en dicho Informe de Evaluación Técnico Jurídico no se consiga la superficie; sin embargo, anteriormente mediante Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", el cual cursa de fs. 81 a 84 de los mismos antecedentes, en el punto 3.1. denominado DATOS DEL PREDIO, en el recuadro de FORMAS DE ADQUISICION, establece lo siguiente: "Transferencia de mejoras sobre el derecho de posesión"; lo que significa que, el predio en litigio a momento de las Pericias de Campo, contaba con un Documento de Transferencia de Mejoras sobre un derecho de posesión establecido antes del año 1996; además se tiene que tomar en cuenta que, en el mismo Informe, en el punto "4. OBSERVACIONES", el cual refiere que, se pudo verificar la existencia de cabezas de ganado con la marca "D" que consta a nombre de Liduvina Moreno de Menacho; es decir, que todos estos aspectos no fueron considerados en la Evaluación Técnico Jurídico y mucho menos en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 97 a 98, toda vez que el mismo Informe, como antecedente efectúa un simple, breve y escueto relato resumido en 13 líneas, sin que se mencione ni refiera a los aspectos fundamentales ni motivacionales del proceso de saneamiento del predio en litigio que señala la misma norma, como establece el art. 215 denominado INFORME EN CONCLUSIONES del D.S. 25763 (vigente en su momento), que textualmente señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un Informe en Conclusiones que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados"; en consecuencia, como se pudo verificar líneas arriba, el Informe en Conclusiones inobservó dicha determinación y precisamente el Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", el cual fue la base para el emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/03 que se constituye en la Resolución Final de Saneamiento, donde resuelve declarar la ilegalidad de posesión sobre el predio "Fortaleza", sin que se mencione siquiera la superficie a declarar como Tierra Fiscal, la cual fue emitida el 26 de noviembre de 2003; posteriormente, previo Informe Técnico Legal INF.JRLL-PE N° 0048/2010 cursante de fs. 117 a 121 de los antecedentes prediales, después de 7 años, es decir en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010, se pretende complementar la superficie declarada Tierra Fiscal de 462.6975 ha, sin fundamentar, ni motivar, de manera clara tal determinación o fallo, debiendo fallar en ese sentido; citando sobre el principio de fundamentación y motivación la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que señaló al respecto lo siguiente: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho' (Argumentación y Constitución, pág. 14). En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada".

En relación a los argumentos manifestados por la Tercera Interesada, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Para este efecto y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos en que los argumentos de la parte demandante y el responde del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se identifica la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al haber inobservado el Informe en Conclusiones lo establecido en el Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", que hace a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/03 incongruente, la cual dio paso a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que se anula; debiendo el ente administrativo subsanar dicha vulneración corrigiendo su actuar a través de nuevos actos administrativos sujetos a la norma agraria, n apego a verdad material sobre la actividad en el predio.