Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2021

Fecha: 14-Ene-2021

III. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

III.1. El Tribunal Agroambiental, en el presente proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos en la demanda, la contestación, lo referido por el tercero interesado, la réplica, dúplica y resolución de Amparo Constitucional Nº 39/2020 de 09 de enero de 2020, debidamente compulsados con los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Mario Sansuste"; resuelve de la siguiente manera:

1.- Con referencia al fraude en la fecha y antigüedad de la posesión plasmado en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2016, en el cual las demandantes por medio de su representante legal, indican que en el referido Informe se habría hecho constar, que la posesión sobre el predio "Mario Sansuste" está señalado desde el año 1990, y que mediante Testimonio Poder N° 607/95 de 20 de septiembre de 1995, Marcela Zenteno esposa de Mario Clemente Sansuste, otorgaría poder a Fabrique R. Gonzales para que ofrezca en sustitución de fianza dicho predio, habiéndose hipotecado el mismo y que esta otorgación de poder seria únicamente para burlar la justicia ordinaria ya que Mario Sansuste y Marcela Zenteno Vargas habrían realizado el saneamiento del referido predio el 28 de junio de 2006, con la falsa afirmación de que su asentamiento sería antes de año 1996; sobre este hecho debemos indicar que la parte demandante hace apreciaciones subjetivas, toda vez que saca conclusiones sobre el vinculo conyugal de Marcela Zenteno que no es parte en el proceso, una supuesta burla a la justicia ordinaria, consideramos que no es de fondo con relación a lo que se verifica en la carpeta predial de saneamiento, toda vez que en aplicación al art. 309 del D.S. Nº 29215, los interesados o beneficiarios de un predio deben demostrar con el cumplimiento de la función social en el caso de pequeñas propiedades y la función económico social en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, como punto muy importante y que el mismo de forma contraria no ha sido demostrado por la parte actora; mas al contrario, revisada la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Mario Sansuste", se pudo evidenciar que del formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio (ver fs. 96 inferior), el beneficiario Mario Clemente Sansuste Bustillos refiere que su posesión deviene desde el 13 de julio de 1990, dicha declaración es avalada en el mismo formulario por Julio Ergueta Illanes, en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Mecapaca; de igual forma, se advierte que el Sindicato de Agricultores de Mecapaca Provincia Murillo emite certificación de 19 de junio de 2006 en el cual refiere de forma textual: "Que, el señor Mario Sansuste Bustillos y Marcela Zenteno son vecinos de ese pueblo y cumplen con todas las obligaciones que tiene con el pueblo como también vienen trabajando desde hace quince años atrás un lote de terreno que se encuentra en la playa de Mecapaca que colinda con los señores Blanca Poma y Antonio Gutiérrez". (ver fs. 93 parte inferior de la carpeta predial de saneamiento); asimismo se denota claramente en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 113/2016 de 27 de diciembre de 2016 (ver fs. 312 a 319 de la carpeta predial), en el punto 3.1. predio "Mario Sansuste", refiere como fecha de asentamiento el 13 de julio de 1990, misma que concuerda plenamente con la declaración jurada de posesión que cursa a fs. 96; en consecuencia, éste tribunal no encuentra ninguna irregularidad referente a la fecha o año de posesión, como aducen las actoras y si el caso fuera diferente, debemos priorizar lo esencial por encima de lo formal, mas el principio de verdad material identificado en todo el proceso de saneamiento de la propiedad, toda vez que el beneficiario se presento con una solicitud ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emitió las resoluciones administrativas que corresponden y se cito vía edicto agrario y publicación en un diario de circulación para convocar a: titulados, subadquirentes o poseedores que tengan interés legítimo en el predio de referencia, demostrando como prueba madre, el cumplimiento de la función social, en este caso conforme dispone la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 modificada parcialmente con la Ley Nº 3545, Decreto Supremo Nº 29215 y complementariamente adjuntar para demostrar dicho cumplimiento si hubiere los documentos escritos y de esta forma dar cumplimiento a lo que dispone el art. 66 de la Ley Nº 1715, en materia agraria no es simplemente tener en mano documentos de propiedad al contrario es requisito necesario el cumplimiento de la función social o económico social según la clase de propiedad y de esta forma garantizar la sostenibilidad de las familias y de la sociedad, lo cual reiteramos que no fue demostrado por la parte actora.

2.- Con referencia a la Falta de valoración de la Función Social denunciado en el punto 6.2 Parágrafo 3 del Informe en Conclusiones; el representante legal de la parte demandante, arguye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria como ente ejecutor de saneamiento, no habría empleado imágenes satelitales ni fotografías aéreas u otros instrumentos técnicos para verificar el cumplimiento de la Función Social referente a la construcción realizada por Mario Sansuste, que no sería el año 2000 sino el año 2012; sobre esta denuncia es necesario resaltar que el predio identificado en proceso de saneamiento como "Mario Sansuste" se encuentra clasificado de acuerdo al art. 41 de la Ley Nº 1715 como pequeña propiedad de uso agrícola con una superficie de 0.4654 has.; ahora bien, de acuerdo al art. 164 del D.S. N° 29215 refiere que: "El solar campesino, la pequeña propiedad, las Propiedades Comunarías y las Tierras Comunitarias de Origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" ; por su parte el art. 165 (Verificación de la Función Social) del mismo Reglamento Agrario textualmente señala: "I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales"; "b) En caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso"; al respecto, según Ficha Catastral que cursa de fs. 97 a 98 de la carpeta predial de saneamiento, en el casilla de OBSERVACIONES refiere "En la verificación del predio Mario Sansuste, se pudo establecer que el beneficiario se dedica a la actividad agrícola con sembradíos de papas, cebada y la crianza de cerdos complementariamente"; estos datos son respaldados plenamente por las tomas fotográficas que cursan de fs. 126 a 129 del mismo cuaderno; consecuentemente Mario Clemente Sansuste Bustillos, demostró cumplir con los artículos antes mencionados referente al cumplimiento de la Función Social y su verificación correspondiente.

En cuanto a las imágenes satelitales, para verificar el cumplimiento de la Función Social, cabe subrayar, efectivamente el art. 159 del D.S. Nº 2915 sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas..."; empero el mismo artículo en su primer párrafo refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; como se podrá apreciar, en el caso que nos ocupa, in situ se verificó que la propiedad denominada "Mario Sansuste", clasificada como pequeña agrícola, cuenta con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, por lo tanto, las imágenes satelitales extrañadas por la parte actora, resultan intrascendentes para establecer la verificación de la Función Social, precisamente por tratarse de una pequeña propiedad; además, cabe acotar que las ahora demandantes, si bien presentaron oposición al presente proceso de saneamiento habiendo suscitado conflicto en el área de saneamiento, ante este hecho, el ente ejecutor de saneamiento dispone la verificación de campo para el 2 de julio del 2014, sin embargo un día antes vale decir 1ro de julio del mismo año, se limitan simplemente en pedir se deje sin efecto la verificación de área en conflicto por no ser AREA RURAL, y no ser de competencia del INRA, cuando bien se sabía que por la Certificación emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, el predio objeto de saneamiento no se encontraba dentro del área urbana, tal cual se constata a fs. 22 de la carpeta predial de saneamiento ratificados por los otros documentos ya mencionados en el punto 1.5 de la presente resolución; en consecuencia las ahora actoras si bien suscitaron conflicto en el área de saneamiento, más no desvirtuaron lo contrario de Mario Clemente Sansuste, ya que bien pudieron cumplir con la carga de la prueba conforme establece el art. 161 del D.S. N° 29215.

3.- Respecto al conflicto de competencia con las ahora demandantes y que lo afirmado en el Informe en Conclusiones en el Núm. 6.3. parágrafo 3 serían totalmente falsa ya que la misma estaría pendiente la impugnación . Las actoras argumentan que del acta que cursa a fs. 291, de donde se evidenciaría que su representante legal habría asistido a la audiencia de fecha 2 de julio de 2014 y que la suspensión se produjo a causa de la ausencia de los colindantes y al no haberse notificado a la Alcaldía Municipal de Mecapaca; por otro lado señala que el Informe que da por desistida la etapa de conciliación, habría sido impugnado el 26 de junio de 2015. Al respecto, cabe señalar que ante la oposición suscitada al proceso de saneamiento por María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, en primera instancia se señala día y hora de verificación del área en conflicto para el 25 de abril de 2014, misma que es suspendida (ver fs. 284) en razón a que Dunia Ninoska Felicidad Morales apoderada de las ahora demandantes presentó memorial pidiendo "se deje sin efecto inspección ocular en terreno urbano"; de igual manera denuncia una construcción clandestina en fecha 4 de septiembre de 2012. Posteriormente, en atención al Informe Solicitado US- DDLP N° 026/2014 de 2 de mayo de 2014 que cursa de fs. 261 a 263 del cuaderno de saneamiento, se señala nuevo día y hora de "VERIFICACION DEL AREA EN CONFLICTO" para el 2 de julio del 2014; sin embargo, un día antes, como en el caso anterior, vale decir 1ro de julio del mismo año, Dunia Ninoska Felicidad Morales a nombre de las ahora demandantes, nuevamente presenta memorial que cursa de fs. 272 a 273 vta. exactamente idéntico al memorial presentado para la primera suspensión, pidiendo de igual manera "se deje sin efecto la verificación del área en conflicto", aduciendo que el predio en litis no se encontraría en área rural sino en área urbana; consecuentemente para las oposicionistas, el INRA no tendría competencia para resolver el presente caso. Como se podrá evidenciar, las ahora demandantes en ambas fechas, simple y llanamente insisten en señalar que el INRA no tenía competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento, para ello tampoco acreditaron documento alguno que respalde su versión a más de la escritura pública otorgada por el Juzgado tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz que en su clausula primera indica que el predio se encuentra ubicado en la Urbanización San Cristóbal de la localidad de Mecapaca, sin tener el respaldo legal administrativo que corresponda; más al contrario, de la CERTIFICACION que cursa a fs. 22 del cuaderno de saneamiento emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, se evidencia que el predio referido se encuentra en área rural, y cuando las actoras afirman en su memorial de demanda que el 2 de julio estuvieron presentes a través de su apoderada para la verificación del área, la misma resulta contradictorio precisamente por lo señalado precedentemente, ya que por un lado desconocieron la competencia del INRA a través de los memoriales presentados un días antes en ambas fechas para la verificación del área en conflicto y por otro lado, como si aceptaran la competencia del INRA denuncian construcción clandestina en el predio en litis, así como fraude en el trámite de saneamiento, por consiguiente no es claro ni preciso cuando demandan observando el acta de suspensión de verificación del área en conflicto de fecha 2 de julio de 2014.

Además cabe acotar que el Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015 de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 294 a 296 de antecedentes, previo las consideraciones, concluye "...En cumplimiento al Informe Solicitado US-DDLP N° 004/2014 de fecha 09 de enero de 2014 e Informe Solicitado US- DDLP N° 026/2014 de fecha 02 de mayo de 2014, se tiene que la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos por dos veces consecutivos convoco a la partes en conflicto para realizar la verificación in situ, a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Social por parte de la familia Espada, los mismos fueron suspendidos en razón de los memoriales presentados por la familia "Espada-Navarro"; y 3.- Por lo que de conformidad del art. 472 inc. b) y c) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215 se da por desistida la etapa de conciliación..."; por ello, se emite decreto administrativo de 15 de junio de 2015 que cursa a fs. 297 del cuaderno de saneamiento, disponiéndose se ponga en conocimiento de la Unidad de Saneamiento; empero esta determinación así como el Informe referido, también es puesto en conocimiento de las ahora demandantes tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 297 vta. del cuaderno de saneamiento, cuando Dunia Ninoska Felicidad Morales apoderada de María Gabriela Felipa Espada Navarro y Angela Gabriela Navarro Vda. de Espada, es notificada personalmente, sin que en ningún momento haya sido observado. Posteriormente, se emite nuevo Informe General US- DDLP N° 045-A/2016 de 2 de septiembre de 2016 que cursa (fs. 308 a 313) haciendo referencia al anterior Informe, donde se hace constar que la familia Espada no asistió en dos oportunidades a la inspección ocular a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Social en el predio reclamado, ante este Informe, se emite un nuevo decreto administrativo de 2 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 314 del legajo de antecedentes, aprobándose el mismo, por lo que resulta no ser evidente lo aseverado por las demandantes cuando afirman que la acta de conciliación no sería aprobada. Todos estos aspectos fueron considerados en el Informe en Conclusiones tal cual ocurrieron los hechos.

En cuanto a la impugnación al Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015 que cursa de fs. 293 a 296 del legajo de saneamiento que daría por desistida la etapa de conciliación, corresponde manifestar que el art. 76-II del D.S. N° 29215 refiere "II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes" (las negrillas y subrayados son nuestras", por consiguiente el INRA no estuvo obligado a pronunciarse sobre este aspecto; además, si bien el mencionado informe hace referencia al desistimiento de la conciliación; empero las ahora demandantes bien podrían haber hecho uso nuevamente del derecho a la conciliación establecida en el art. 234-V de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y derivada por el art. 470 del D.S. N° 29215; toda vez que la conciliación en materia agraria podrá realizarse antes, durante o después del proceso de saneamiento, simplemente como requisito la voluntad de las partes que en el presente caso no se vio; asimismo, en caso de advertir irregularidades o vulneraciones en sus derechos, las partes pudieron haber objetado o denunciado ha momento de la socialización del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre, toda vez que el art. 305 del D.S. N° 29215 es taxativo en señalar: "Elaborado los informe en conclusiones por polígonos, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectores acreditados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", (las negrillas son nuestras), aspecto que se extraña en el presente caso, habiendo dejado precluir cualquier reclamo que bien pudieron haber ejercido oportunamente.

4.- En lo que respecta a la denuncia por incumplimiento de deberes ante el Ministerio Publico al abogado Danilo Portugal Torres.

Sobre éste punto, cabe puntualizar que todas las denuncias instauradas en sede administrativo contra funcionarios del INRA como es el presente caso por supuestos incumplimiento de deberes y actos propios de sus funciones, deben ser sustanciados en la misma sede administrativa, toda vez que el art. 46-c) del D.S. N° 29215 de manera categórica determina: "El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes"; c) "Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes"; misma que tiene concordancia con el art. 53 del mismo reglamento al establecer que: "I. Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional del Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere acreditado razón justa y fundamentada"; "El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda"; por lo descrito, este Tribunal no puede pronunciarse sobre lo acusado por las actoras, ya que este hecho correspondía al ente administrativo en su momento tomar las acciones que corresponda ya sea de oficio o a denuncia de parte.

Muy claramente en la carpeta predial de saneamiento se identificó bastante documentación referente a la ubicación del predio identificado como "Mario Sansuste" la misma que se encuentra en Área Rural así lo indica el Municipio de Mecapaca la misma que es ratificada por el Viceministerio de Autonomías en la cual certifica que el Municipio de Mecapaca no realizo el trámite de homologación de la macha urbana, lo que significa que el Ente Administrativo en función al art. 11 del D.S. Nº 29215 prosiguió con los tramites del proceso de saneamiento.

Por los antecedentes referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo del 2018 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Estado y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue emitida dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "Mario Sansuste" y en cumplimiento a la Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia del Departamento de La Paz se emite la presente sentencia.