Sentencia Agraria Nacional S2/0060/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0060/2021

Fecha: 11-Nov-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

El demandante en su memorial de demanda de fs. 45 a 49, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-763308 de 27 de octubre de 2017, correspondiente al predio denominado "La Comunidad Misukani Parcela 1252", así como nulo el plano catastral y se ordene la cancelación de la inscripción en Derechos Reales.

I.1.1. Antecedentes.

Los demandantes señalan que su abuelo Manuel María Gonzales Díaz, fue propietario de un lote de terreno que se encentra ubicado en la Comunidad de MISUKANI, municipio de Vacas, provincia Araní del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 7.000 m2, más o menos que le pertenecía por dotación, quien decide transferir dicho terreno a favor de sus tres hijos, con las siguiente colindancias:

Fructuoso Gonzales Condori; al Norte con Parcela N° 353, al Sud con Adelaida Gonzales Paulo; al Este con área Comunitaria y al Oeste con Camino Vecinal.

Pascual Gonzales Condori; al Norte con Hilaria Rojas y al Sud con Bertha Gonzales Rojas, al Este con área comunitaria y al Oeste con Jhony Guamn Gonzales y área por definir.

Justino Gonzales Condori; Al Norte con Adelaida Gonzales Paulo; al Sud con familia Rosas Mamani, al Este con área Comunitaria y al Oeste con Jhony Guaman Gonzales.

Manifestando que ellos fueron los que se encontraban realizando actividades agrícolas y cumplían la función social en los predios pertenecientes a su padre, con una posesión de más de 40 años.

Los demandantes indican que en la parte que le correspondía a su tío Fructuoso Gonzales Condori, existía una casucha y un corral, que a veces era utilizado por su tío Pascual Gonzales Condori (padre de Adelaida Gonzales Paulo). Al fallecimiento de su tío Fructuoso Gonzales, conversaron con su hija Emilia Gonzales Fernández de Catacora y el 15 de mayo de 2014 les transfiere el terreno con una extensión de 2.334 m2 correspondiente a la parte de su padre, tomando posesión de la parte Este el 15 de octubre de 2015, realizando mejoras en nuestra propiedad y preparar la tierra para la siembra de los productos temporales como ser: trigo el 2017; avena el 2018; haba el 2019 y papa el 2020 y actualmente se encuentra arado y preparado para la siembra de haba el 2021. Posteriormente sin nuestro consentimiento ni autorización la señora Adelaida Gonzales Paulo, con maniobras oscuras y fraudulentas, con el objeto de regularizar perfeccionar su derecho de propiedad agraria, pero de la parte de terreno que no le pertenecía, realiza el Saneamiento Interno junto a la Comunidad Misukani.

Al inicio del proceso de saneamiento; los funcionarios indicaron que se presentaría un borrador para revisar y firmar la conformidad, sin embargo cuando llegaron los planos en la etapa de socialización, se solicitó anexar con la parte comprada, por lo que se presentó al Instituto Nacional de Reforma Agraria memorial de oposición el 20 de mayo de 2014 y posteriormente otro memorial de paralización el 28 de agosto de 2014, solicitando la corrección del área, siendo lo correcto 1.034,09 ha, o caso contrario la paralización del saneamiento de la "Parcela N° 351", aclarando que la extensión superficial reclamada es de 832.09 m2, obteniendo respuesta a través del Informe Técnico N° 232/2014 que rechazó la solicitud, sin realizar un análisis fundamentado de hechos y derecho.

Los funcionarios del INRA no realizaron las mesuras de campo, no realización un buen trabajo porque solo midieron desde la Escuela de la Comunidad por imágenes y no así lote por lote como debería ser, provocando que muchas parcelas queden enclaustradas.

Se realizo una errónea titulación a favor de Adelaida Gonzales Paulo, toda vez que adquirieron el terreno de la señora Emilia Gonzales Fernández de Catacora hija del Señor Fructuoso Gonzales Condori, el 15 de mayo de 2014, encontrándose en posesión del mismo por más de 30 años y que al momento de realizar las mensuras de Campo se realizó un trabajo de medición equivocado y erróneo; invocando su derecho en el art. 50 de la Ley N° 1715 incisos a) error esencial y c) simulación absoluta.

I.1.2. Causales de nulidad.

Alega el actor que el INRA incurrió en errores de fondo, vulnerando lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I, Numeral 1, incisos a) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, al consignar como beneficiaria a la Sra. Adelaida Gonzales Paulo.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA.

Adelaida Gonzales Paulo por memorial cursante de fs. 240 a 243 de obrados, contesta la demanda solicitando se ratifique su derecho propietario y se rechace la demanda, con los siguientes argumentos:

1.- Refiere que se encuentra en posesión de la parcela N° 1252 de la Comunidad "Misukani" en el municipio de Vacas, provincia Arani del departamento de Cochabamba desde 1936 conforme al Título Ejecutorial N° 341708 de 20 de agosto de 1963, otorgado a favor de sus abuelos en dotación la superficie de 3.0150 ha. (Tres hectáreas y 150 metros cuadrados) que con el transcurso de los años sufrió modificaciones hasta llegar el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-763308, otorgado el 27 de octubre de 2017, correspondiente al expediente N° I-34801 que consigna como beneficiaria de la pequeña propiedad a la Sra. Adelaida Gonzales Paulo con una superficie total e 1.3949 ha., como consecuencia de la posesión pacifica, continua y el cumplimiento de la función social, conforme lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715.

2.- Refiere que no tenía conocimiento del preacuerdo de venta que mencionan los demandantes, que inclusive se constituiría en un delito penal.

3.- De la revisión de la demanda se verifica que los demandantes simplemente mencionan el artículo 50 incisos a) y c), sin especificar la conducta o acto al que su persona supuestamente habría incurrido para demostrar el error esencial que destruya su voluntad o la simulación absoluta.

I.3. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

I.3.1 Mediante memorial de fs. 285 a 287 de obrados el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde la demanda, con las siguientes consideraciones: que por las afirmaciones de los demandantes es pertinente señalar que resultan contradictorios los aspectos referidos, siendo que ellos mismos señalan que en el referido predio se ejecuto un proceso de saneamiento mismo que concluyo con una Resolución Final de Saneamiento y que durante el Relevamiento de Información en Campo el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social, siendo que los demandantes no acreditaron ninguna mejora; consecuentemente, el ahora demandante tenia los recursos administrativos franqueados durante el proceso de saneamiento, inclusive la posibilidad de presentar una demanda Contenciosa Administrativa, extremo que no ocurrió en el caso de autos, con lo cual los demandantes convalidaron dichos actos administrativos, al respecto el tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronuncio sobre la convalidación de actos a través de la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre; en esa misma línea el Tribunal Agroambiental se pronuncio mediante la SAN S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto.

Finalmente refiere que no existe vulneración alguna como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, toda vez que se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria, solicitando se consideren los fundamentos efectuados en el presente memorial.

I.3.2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona y contesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial de fs. 294 a 299 vta. de obrados, con las siguientes consideraciones:

Que, se observa el documento de transferencia de terreno otorgado por la Sra. Emilia Gonzales Fernández de Catacora, venta realizada a los Sres. Adrián Gonzales Rojas y Conrado Gonzales Rojas por una superficie de 2,334 ha; el cual no acredita tradición en trámite agrario.

Que, la venta de terreno realizada por Emilia Gonzales Fernández de Catacora como heredera del Sr. Fructuoso Gonzales Condori, no acompaña documentación que acredite su sucesión hereditaria, ni que se encuentre en posesión de la parcela conforme lo establece el art. 284 parágrafo III del DS N° 29215.

Que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia la participación de todos los beneficiarios, habiendo suscrito el formulario de saneamiento interno de la comunidad "MISUKANI" conforme lo establecido en el art. 2 y Disposiciones Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y artículos 164, 165 y 309 del DS N° 29215; es decir, que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento por la parcela N° 1252, por lo que no se identifica error esencial, menos simulación absoluta, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento de la decisión del INRA; no puede asumirse una posición distinta, en razón a que la voluntad del administrador se guió correctamente con los datos del proceso de saneamiento. Evidenciándose en obrados que la participación de las autoridades designadas como comité de Saneamiento junto con las autoridades de base del predio denominado "MUSUKANI" efectuaron las actividades propias del Saneamiento Interno, plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que constituye en fuente de información fidedigna, en la que se basó la entidad administrativa para la ejecución de las etapas respectivas, en virtud a lo estableció por el art. 351 parágrafo IV del Decreto Supremo N° 29215.

Al momento de presentar los memoriales de paralización del proceso, fueron rechazados conforme a los fundamentos del Informe Legal N° CSA-TCBBA N° 234/2014, ratificado por el Informe Legal CSA-JCBBA N° 299/2014, toda vez que en ningún momento, se presentó documentos que acrediten derecho sucesorio o declaratoria de herederos sobre la parcela 1252, cuando inclusive era su obligación, presentar toda la documentación durante el proceso de saneamiento, conforme lo señalado por el artículo 161 del D.S. N° 29215.

En tal sentido se desvirtúa lo referido por los demandantes, siendo que todo el proceso de saneamiento se desarrollo conforme a la normativa agraria y conforme a la Constitución Política del Estado.

I.3.3. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Mary Sonia Wikinson Ortiz en mérito al Testimonio de Poder N° 172/2021, mediante memorial de fs. 315 a 320 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda con similares argumentos antes referidos

I.4. TRAMITE PROCESAL.

I.4.1. Admisión de la demanda.- Por auto de 20 de enero de 2021 cursante a fs. 181 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada disponiéndose su citación, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de terceros interesados.

I.4.3. Réplica.- Contestada la demanda, el demandante hizo uso de la réplica a través del memorial cursante de fs. 397 a 406, memorial de fs. 419 a 426 vta., memorial de fs. 428 a 432 vta., y memorial de fs. 434 a 441 vta. de obrados, presentados después de dictarse autos para sentencia; en consecuencia, no son considerados en el presente caso de autos.

I.4.4. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 332 cursa el decreto de Autos para Sentencia, a fs. 643 cursa el señalamiento de sorteo y a fs. 646 el respectivo sorteo.

I.4.5. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) A fs. 3280 de la carpeta predial, cursa Acta de la Parcela N°1250 a nombre de Bertha Gonzales Rojas.

b) A fs. 3285 de la carpeta predial, cursan Acta de la Parcela N° 1252 a nombre de Adelaida Gonzales Paulo.

c) De fs.3490 a 3503 de la carpeta predial, cursa Actas de Conformidad de Linderos de la Comunidad "Misukani" elaborada el 22 de abril de 2011.

d) De fs. 3782 a 4050 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones.

e) De fs. 4209 a 4216 de la carpeta predial, cursa Informe Legal CSA-JCBBA N° 234/2014 de 28 de julio de 2014.

f) De fs. 5609 a 5663 de la carpeta predial, cursa Resolución Suprema N° 15361 de 22 de junio de 2015.