I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.1. Derecho Propietario
Refieren que el derecho propietario de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II deviene de:
a) Trámite agrario de dotación signado con el N° 46010, a través del cual, se dotó a la Colonia Menonita Belize la superficie de 3613.0000 hectáreas (en adelante ha), habiéndose emitido el respectivo Título Ejecutorial Serie C-7369 de 21 de septiembre de 1987.
b) Escritura testimoniada con el N° 230/92 de 9 de julio de 1992, la Colonia adquiere de Johnny Merrys Moscoso y Williams Merrys Moscoso dos fundos rústicos contiguos denominados Toborochi con superficie de 2475,3900 ha, titulada dentro el expediente agrario N° 52185 y Horizontes con superficie de 2496.6000 ha, titulada dentro el expediente agrario N°52186, superficies que fueron adquiridas de sus anteriores propietarios titulados.
c) Mediante escritura testimoniada con el N° 66/85 de 25 de febrero de 1985, la Colonia adquiere de Carlos Gonzales César la propiedad denominada Villa Rica, titulada dentro del trámite agrario signado con el N° 32171, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° 652913 de 25 de agosto de 1975, con una superficie de 3613.0000 ha.
De la relación precedente se establecería por una parte que, de la sumatoria de las superficies adquiridas en documentos sobrepasan la superficie mensurada del predio, superficie sobre la cual se habría demostrado cumplimiento total de la Función Económico Social (en adelante FES) a través de actividades agrícola-ganaderas, demostrando igualmente la antigüedad de su posesión que se remonta cerca de 45 años atrás, sin embargo, el ente administrativo declara parte de la propiedad como tierra fiscal en base a una errónea interpretación de la normativa agraria y constitucional.
I.1.2. Irregularidades de las que adolece el proceso de saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta
Acusan que, en el proceso de saneamiento que se examina, el INRA no realizó un análisis correcto de lo establecido la Ley N° 1715 modificada por la N° 3545, que en su artículo 2, concordante con el art. 397 de la CPE, establece de manera clara e inequívoca, que la Función Económico-Social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, por lo que estando clasificada la propiedad de la Universidad como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, la misma que debe ser verificada conforme a norma, en campo.
Que, de acuerdo a los datos recogidos de campo y realizada la operación de cálculo cursante a fojas 13656 del trámite de saneamiento, en el predio denominado Yabaré de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (en adelante UAGRM), las mejoras y áreas aprovechadas en la misma, más la proyección de crecimiento al 30%, solo alcanzarían para consolidar una superficie de 9864.8603 ha, teniendo un cumplimiento parcial de la FES, aspecto que consideran, debería ser necesariamente tomado en cuenta a momento de reconocer derechos dentro del proceso de saneamiento, toda vez que todo predio rural independientemente de la persona natural o jurídica que sea su propietario está obligado al cumplimiento de la norma agraria para la conservación o consolidación de derecho propietario en materia agraria, por la naturaleza social al que está destinado el recurso tierra y su especialidad.
I.1.2.1. Inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones respecto del Relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de Cálculo de FES
Citando el art. 304 del D.S. N° 29215 con relación al contenido del Informe en Conclusiones, refieren que para dar cumplimiento a la norma indicada, se deben considerar tanto el Relevamiento de Información en Gabinete y la ficha de verificación de FES; sin embargo, no obstante de estar claros los informes técnicos que constituyen el sustento para la elaboración del Informe en Conclusiones; empero en éste se habría efectuado una arbitraria, parcializada e irracional valoración y análisis de los mismos, sugiriendo la consolidación de un derecho propietario a Yabaré, en una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES y, por si fuera poco, emitiendo un tipo de resolución que tampoco le corresponde conforme demostraría más adelante.
I.1.2.2. Respecto del Relevamiento de Información en Gabinete
Que, habiéndose evidenciado que varios expedientes agrarios en el área de trabajo polígono N° 319, se sobreponían al predio de propiedad de la UAGRM habría correspondido con carácter previo, analizarse respecto de la validez de los antecedentes agrarios de cada predio en conflicto, a efectos de establecer la situación legal de cada propietario.
Que, de acuerdo a los informes técnicos elaborados por el INRA, se evidencia que los expedientes agrarios San Hilarión así como Yabaré, se sobreponen; que, el primero, concluyó con Resolución Suprema (RS) de 19/09/1975 y se tituló el 15/01/1976, es decir, CINCO AÑOS antes de la titulación del predio Yabaré, cuya emisión de su RS data del 30/01/1980 y Titulo Ejecutorial del 16/10/1981, por tanto, se concluiría que el trámite agrario de Yabaré adolecería de vicios de nulidad absoluta; que, al contrastar fechas sería de fundamental importancia para determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros que ya se encontraban consolidados, es decir, titulados con anterioridad, situación que lamentablemente no habría ocurrido en razón a que al INRA le interesaba sólo beneficiar a la UAGRM.
I.1.2.3. Del antecedente agrario signado con el N° 31229 Yabaré
Que, no obstante de haberse identificado sobreposición de varios expedientes agrarios en el área del polígono N° 319, sin embargo, tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Suprema ahora impugnada, de manera incorrecta e ilegal se habría determinado la nulidad absoluta de todos los trámites agrarios identificados al interior del área mensurada, supuestamente por incumplimiento del art. 22 de la CPE y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 que determinaría el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, por dotar en áreas ya consolidadas; y citando parte de la resolución confutada agregan que, en este sentido, se podría advertir con claridad que como resultado del proceso de saneamiento se habría determinado injustamente la nulidad absoluta de todos los trámites agrarios supuestamente por haber sido tramitados (titulados) sobre la propiedad denominada Yabaré, con expediente agrario N° 31229, de propiedad de la UAGRM, evidenciándose de esta forma una clara y manifiesta intención de dejar a todos los otros propietarios en situación de simples poseedores frente a la referida Universidad que estaría en calidad de titulada, determinación que estaría alejada de la realidad, toda vez que no condice con la información cursante en la carpeta de saneamiento relativa a los trámites agrarios y sólo responde a la intencionalidad de favorecer a la Universidad, distorsionándose los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Que, para demostrar que el análisis que se hizo respecto de la validez o no de un trámite agrario no ha sido correcto, detalla la información en recuadro, correspondiente a los expedientes agrarios que incluye las fechas de las resoluciones y titulación de cada uno de ellos, indicando que, de dicha información se podría evidenciar el malintencionado accionar del INRA en su afán de beneficiar a la Universidad.
Agrega que, de lo detallado precedentemente se advierte no ser evidente que todos esos trámites agrarios habrían sido titulados sobreponiéndose a Yabaré, sino al contrario, toda vez que los predios con expedientes signados con los Nros. 31611 Ñingo, 32171 Villa Rica, 32173 Geraldine y 33459 San Hilarión; fueron titulados antes; consiguientemente, si en la Resolución Suprema ahora impugnada se determina que los procesos agrarios detallados en la tabla 1 adolecen de vicios de nulidad absoluta por haber sido supuestamente titulados sobre un predio titulado con anterioridad, entonces, por coherencia y honradez institucional habría correspondido también declarar la nulidad del trámite agrario signado con el N° 31229 Yabaré por haberse titulado sobreponiéndose a otros predios titulados con anterioridad, ante la existencia de vicios de nulidad absoluta.
Que, en el Informe en Conclusiones se concluiría que el predio Villa Rica se encontraría al interior del predio "Yabaré", empero, esto no sería cierto, por cuanto la propiedad Villa Rica, que fue adquirida por sus mandantes, había sido consolidada mucho antes.
Que, también correspondería dejar claro que, en el saneamiento no se debe ubicar o consolidar la totalidad de la superficie cursante en un plano referencial de un expediente, sino, resultado del trabajo de campo, se debe establecer con claridad cual el espacio geográfico real, sobre el que se ejerce posesión, o se desarrolla actividades, empero lo que se habría hecho con la Universidad fue que en base al plano cursante en el expediente agrario N° 31229, se identificaron en campo sus vértices, prueba de ello, sería que físicamente no existe un machón que demuestre ese deslinde, así como tampoco se evidencia en las áreas de conflicto vestigios de actividad realizada por la Universidad, más al contrario, las mejoras y trabajos realizados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, corresponderían a sus mandantes, conforme se acredita de la información de levantamiento de mejoras cursantes en expediente.
I.1.2.4. Verificación de cumplimiento únicamente parcial de la FES por la UAGRM su propiedad denominada "Yabaré"
Señalan que sería importante establecer que la UAGRM, como institución pública y autónoma no goza de ningún privilegio ni excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES, requisito ineludible para que el Estado le consolide derecho propietario; afirmación que se fundaría en lo dispuesto por el art. 410.I de la CPE, concordante con el art. 397.I del mismo cuerpo normativo en cuanto al tema tierra, el mismo que dispondría que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo cual dejaría claro que no existe norma legal alguna que exima del cumplimiento de este enunciado o principio constitucional.
I.1.2.4.1. De la Ficha de verificación FES de campo
Que, conforme a la verificación en campo, el predio "Yabaré", cumpliría solo parcialmente la FES, en la superficie de 9864.8603 ha, empero, sin fundamento alguno, ni técnico, ni legal, de manera inexplicable se consolida a favor de la UAGRM la totalidad de la superficie mensurada de 18686,9901 ha, vulnerando el art. 3.IV en la Ley N° 1715 y los arts. 393 y 397.I.III de la CPE, pretendiendo absurdamente hacer ver que la Universidad gozaría de una situación excepcional y de privilegio; es decir, que estaría exenta del cumplimiento de la FES, sin considerar, que los predios de las Fuerzas Armadas, son los únicos que pueden ser consolidados en la totalidad de su superficie, sin verificarse el cumplimiento de la FES, toda vez que ésta ya estaría reconocida mediante una Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa, por tanto, todas las demás propiedades rurales incluidas las propiedades agrarias de las Fuerzas Armadas destinadas a la actividad agropecuaria, así como los predios de las universidades deberán someterse a una verificación de la FES y de no cumplir con este requisito esencial, demostrando además posesión legal, el Estado no podrá consolidar derecho propietario.
I.1.2.4.2. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
a) Informe Legal de 3 de septiembre de 2018
El citado informe, cursante a fs. 14026 de la carpeta de saneamiento, establecería: "En relación al cumplimiento de la función económica social FES o función social del predio Yabare, conforme se tiene detallado en antecedentes, por la actividad ganadera, producción agrícola, construcción de infraestructuras y más la suma de proyección de crecimiento, suma la superficie total de 9659,8884 ha., en base a este resultado el predio Vaharé cumple parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez (que) la superficie mensurada en campo es de 18597,3856 ha, quedando la superficie de 8937,4872 ha., sin cumplimiento de la función económica social, sólo cumple la función social el predio Yabare"; en este sentido, el indicado informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal consolidación de toda superficie mensurada a favor de la universidad, toda vez que el propio INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin embargo de ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como dé lugar a dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna disposición legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabaré" se cumple la Función Social (FS), inconsistencia, irracionalidad e ilegal determinación, que no haría más que poner al descubierto la parcialidad del INRA, contradiciéndose en sus propios actuados.
b) Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019
En este informe, el INRA, cambiaría de posición, señalando contrariamente que el predio "Yabaré" cumple la Función Económica Social; que, con relación al particular, de los arts. 2.I.II. y 3.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se establece que únicamente el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen FS y que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria deben cumplir con la FES para ser consolidada por el Estado y en el caso presente, de la información plasmada en la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES, Informe en Conclusiones y posteriores informes tanto técnicos como legales emitidos, así como en la misma Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, se clasifica a la propiedad como empresarial ganadera, por tanto, obligada a cumplir con la FES.
Por otra parte, el referido Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE- INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, con la finalidad de justificar la consolidación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pretende fundamentar su decisión en los arts. 339.II, 393 y 397.II de la CPE, empero, ninguno de estos preceptos eximiría expresamente a la Universidad de cumplir con la FES, como ocurre en el único caso de las propiedades rurales de las Fuerzas Armadas destinadas a la actividad militar y por el contrario, para que el Estado consolide derecho propietario respecto de una propiedad empresarial ganadera como es "Yabaré", por prescripción constitucional, legal y reglamentaria necesariamente debe cumplir con la FES exigencia constitucional y legal que se aplicaría a todas las propiedades rurales.
I.1.3. Cumplimiento de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II
Que, a diferencia del trabajo anterior de Pericias de Campo sustanciado el 2002, en el que no se identificaron conflictos, en el trabajo de campo actual los conflictos se dieron con relación a varios propietarios con la UAGRM, sobre los cuales, el INRA en su resolución favorece a dicha Universidad, determinando de manera ilegal la supuesta existencia de vicios de nulidad absoluta de todos los antecedentes agrarios que supuestamente se sobrepondrían al trámite agrario signado con el N° 31229, trámites agrarios respecto de los cuales varios propietarios acreditaron tradición, como el caso de sus mandantes, quienes habrían acreditado tradición en el expediente agrario N° 32171 del predio Villa Rica, el cual fue titulado mucho antes que el trámite agrario N° 31229 del predio "Yabaré", teniéndose en este sentido que el predio "Yabaré" sería el que se sobrepuso al predio "Villa Rica", por lo que no pudo ser que el mismo adolezca de vicios de nulidad absoluta como absurdamente pretendería hacer ver el INRA, consiguientemente, habría correspondido anular el expediente agrario N° 31229, toda vez que se tituló sobre propiedades tituladas con anterioridad como lo fueron los trámites agrarios con los Nros. 31611 Ñingo, 32171 Villa Rica, 32173 Geraldine y 33459 San Hilarión.
Por otro lado, refieren que la UAGRM en ningún momento tomó acción legal, administrativa ni judicial, que violente o perturbe la posesión legal, más al contrario, habría consentido de manera pacífica el desarrollo de trabajos, la construcción de cientos de viviendas, escuela, iglesia y otras mejoras dentro del área que ahora pretende invocar tener algún derecho, en este sentido, cuestionan: ¿dónde estuvieron los más de cuarenta años, en los que viene ocupando y trabajando la tierra todas estas familias que contribuyen al desarrollo de la zona con las que se mantiene excelentes relaciones de buena vecindad y cooperación mutua, como son la comunidad de Tres Cruces, a la que corresponden, además de coadyuvar con la seguridad alimentaria de su municipio, departamento y país en general, a través del trabajo diario en las faenas del campo, así, como el pago respectivo de sus impuestos?.
I.1.3.1. De la Ficha de Verificación FES de campo y Croquis de Mejoras
Que, conforme a los datos recabados en campo y el cálculo de la FES de fs. 13659 de la carpeta de saneamiento, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumpliría totalmente la FES en las 4837.5664 ha, sin embargo, tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Suprema impugnada se pretende consolidar únicamente la superficie de 1446,0143 ha y el resto de la superficie de 3402.5342 ha, se declara la supuesta ilegalidad de la Colonia, consolidando de manera ilegal, arbitraria y abusiva dicha superficie a favor de la UAGRM, so pretexto de que los antecedentes agrarios respecto de los cuales la Asociación acreditó tradición, tendrían vicios de nulidad absoluta, así como también se manifiesta que por el acuerdo transaccional suscrito entre la Universidad y la Asociación, mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 014/2017 de 13 de enero de 2017, el Tribunal habría reconocido el derecho propietario de la Universidad.
Con relación a la citada Sentencia Agroambiental, consideran importante referir que los argumentos para declarar probada la demanda fueron solo dos, por una lado, la citación a Ricardo Montes, quien no fungía como Rector de la Universidad ni mucho menos acreditó ser el representante de éste, tampoco habría acreditado ser el administrador de "Yabaré" y por otro lado, que se habría evidenciado la existencia del antecedente agrario N° 31229, proceso agrario respecto del cual el INRA no se pronunció y con la finalidad de proseguir el proceso sin vicios y sin vulnerar derecho constitucional alguno, determina anular dicho saneamiento, sin embargo, de dichos argumentos, en ninguna parte se establecería que debería consolidarse la totalidad del predio a favor de la Universidad, como erróneamente y sin fundamento alguno se pretendería hacer ver por el INRA, más al contrario se anula el proceso de saneamiento hasta Pericias de Campo a efectos de verificar el cumplimiento de la FES y FS, según corresponda.
I.1.4. La superficie reconocida ilegalmente al predio "Yabare", correspondía al predio de la Asociación de Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II por cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada
Que, conforme a los datos recabados en campo y el Informe en Conclusiones, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumple absolutamente con la FES reflejada con el desarrollo de actividad agropecuaria, principalmente ganadera, verificada en campo, sin embargo, en el Informe en Conclusiones, de manera contradictoria y arbitraria, se sugiere consolidar a la Asociación únicamente la superficie de 1446.0143 ha, y el resto de la superficie sin fundamento jurídico valedero alguno fue a beneficiar a la propiedad de la UAGRM, que demostró cumplimiento sólo parcial de la FES.
Que, resultaría hasta ilógico, que después de más de cuarenta años de posesión y trabajo se pretenda reconocer un espacio geográfico a quien nunca lo ejerció, donde existe físicamente viviendas, potreros, áreas trabajadas, familias asentadas, ancianos, niños que nacieron y viven en ese espacio geográfico y no tienen otro espacio donde ir a vivir, tierras que en principio fueron trabajadas por sus padres y ahora sus actuales propietarios las trabajan y donde han establecido su vida; que, con la determinación del INRA, no sólo se vulneraría el derecho a la tierra, a su espacio de trabajo, sino muchos otros derechos humanos de primera generación establecidos en nuestra Constitución y los tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País.
Que, en el marco del nuevo Estado Plurinacional de carácter social, e invocando el Principio Pro Homine y Verdad Material, establecidas o moduladas en diferentes Sentencias Constitucionales, como la SCP N° 0966/2012-R de 22 de agosto de 2012, la cual citan en parte, refieren que, de dicho análisis, se establecería que los principios constitucionales, también deben ser aplicados en el campo administrativo en este caso dentro del proceso de saneamiento, existiendo una verdad material de quienes poseen la tierra, quienes la trabajan, quienes cumplen la FES, no siendo suficiente resolver un supuesto conflicto de derecho por un tema formal de una disposición legal, mal interpretada y no aplicada en la cabalidad de su finalidad, y por último que el derecho siempre deberá ser aplicado o interpretarse de la manera más favorable al ser humano, que significa, que una norma que garantiza la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias, su residencia, no puede ser considerada mejor en jerarquía y aplicación a una que solo resguarda derechos intangibles o simple enunciado, como es el caso de la norma que protege y garantiza la propiedad pública.
I.1.5. Posesión en el predio de Asociación de Pequeños Productores Campesinos Colonia Menonita Belize II anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545
A tiempo de citar textualmente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refieren que, conforme consta por la prueba presentada por la Asociación, se acreditaría que el 21 de septiembre de 1987 la Colonia fue titulada con una superficie de 3613.0000 ha, mediante expediente agrario N° 46010; por otro lado, se habría demostrado que mediante escritura testimoniada N° 230/92 de 9 de julio de 1992 fueron adquiridas las propiedades tituladas y continuas denominadas Toborochi y Horizontes y, por escritura testimoniada con el N° 66/85 de 25 de febrero de 1985, se habría adquirido también la propiedad titulada denominada Villa Rica; documental que demostraría que la posesión de la Colonia es totalmente legal, ejercida desde agosto de 1975; que, en el hipotético caso de que un antecedente agrario estuviera totalmente desplazado, o en su caso, estuviere anulado, dicho antecedente igualmente debe ser considerado a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión en el predio, en este caso, de la Colonia, en aplicación de lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215 y que respecto a la conjunción de posesión en la norma citada, concordante con el art. 92 del "CC", fuese aplicable la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 029/2011 de 12 de julio de 2011; por lo que, tanto la normativa agraria como la jurisprudencia agroambiental determinarían que, en caso de establecerse la nulidad absoluta de un antecedente agrario o que éste estuviera desplazado, los mismos sirven para demostrar la posesión legal aplicando la conjunción de posesiones.
I.1.6. Los propietarios de los predios "Yabare" y de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, están en igualdad de condiciones
Bajo dicho epígrafe indican que, si en criterio del INRA, un proceso agrario adolece de vicios de nulidad absoluta por haberse titulado sobre otro predio titulado con anterioridad, entonces, el antecedente agrario de la UAGRM, así como los antecedentes agrarios de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, también serían nulos porque de acuerdo a los datos del proceso dicho antecedente agrario habría sido titulado sobreponiéndose a predios anteriormente titulados, siendo así, habría correspondido que ambos sean considerados en calidad de poseedores, consiguientemente, a efectos de resolver el área en conflicto, debió procederse conforme a lo establecido en el art. 272 del D.S. 29215, que dispone sobre el tratamiento de predios en conflicto y ante la igualdad de condiciones de poseedores, habría correspondido establecer qué poseedor cumple con la FES en el área identificada como área en conflicto; que, en el caso de autos, de los datos levantados en campo se evidenciaría que todas las mejoras identificadas en el área en conflicto corresponden a la Asociación, por lo tanto, debería consolidarse el derecho propietario de la Asociación sobre toda la superficie mensurada; reiterando a continuación que la Asociación se encuentra en posesión desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, lo que le daría derecho al reconocimiento y/o consolidación de su derecho propietario, conforme lo establecido en la normativa agraria y constitucional.
Que, con los resultados del saneamiento, no sólo se habría vulnerado la normativa agraria, sino también habría omitido aplicar el principio constitucional pro actione, por el que se asegura que a través de la ponderación de los derechos, en el análisis de casos en concreto, en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales (trabajo, alimento, familia, vivienda) debe prevalecer la justicia material, por cuanto las familias campesinas de la Asociación, habrían demostrado que ellos viven, trabajan en el predio y que ése es su medio de subsistencia, por lo tanto, ese error en apreciación e interpretación formal de la Ley, estaría en contra sentido de otro principio constitucional como es el de "Favoris Débilis", por cuanto en estas comunidades campesinas, cuyos antecesores habrían llegado a través de convenios suscritos por el Estado Boliviano y posteriores generaciones entraron a trabajar en tierras adquiridas o compradas a terceros; ahora bien, no obstante estar demostrado que todos los que conforman dicha Asociación son bolivianos, no corresponde que simplemente por sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012, reiterando que, estas familias (niños, mujeres, hombres y ancianos) viven del trabajo agrícola diario de esas tierras.
I.1.7. Existencia de daño económico al estado por el tipo de resolución emitida para la UAGRM
Que conforme se expuso, el predio "Yabaré", se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme establecería el art. 334 del D.S. N° 29215; asimismo, conforme a la normativa agraria y jurisprudencia agroambiental, ante la nulidad absoluta de un trámite agrario por vicios de nulidad absoluta, éstos sirven para acreditar la conjunción de posesión, por lo tanto, así como mis mandantes, también la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno acreditaron una posesión legal, aplicando la conjunción de posesiones, conforme al art. 309 del D.S. 29215 concordante con el art. 92 del "CC"; en ese sentido, habría correspondido analizar el tipo de resolución que debió ser emitida, considerando además reconocer derecho propietario únicamente sobre la superficie respecto de la cual se cumple con la FES, ya que como se dijo anteriormente, no existe norma alguna que exima a la Universidad del cumplimiento de la FES.
Entonces, al haber demostrado la UAGRM una posesión legal y cumplimiento parcial de la FES sobre la superficie de 9864,8603 ha, habría correspondido que el INRA emita, de acuerdo al art. 341.11.1.b) Resolución de Adjudicación sobre dicha superficie con cumplimiento parcial de FES y al no hacerlo, existiría afectación económica al Estado, al eximirle a la Universidad su obligación de cancelar a favor del Estado por esas tierras ilegalmente consolidadas gratuitamente, por lo tanto, se habrían vulnerado los arts. 334 y 341.II.1.b) del D.S. N° 29215.
I.1.8. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019
Que, la Resolución Suprema impugnada adolece de motivación y fundamentación, toda vez que se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general menciona las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio, sin que exista motivación ni fundamentación propia de su parte que sustente la Resolución Final de Saneamiento, máxime, si la Resolución Suprema que se impugna dispone consolidar la totalidad de la superficie mensurada; no obstante estar demostrado cumplimiento sólo parcial de la FES y por otra parte, que el antecedente agrario signado con el N° 31229, tendría vicios de nulidad absoluta tal como se expuso líneas arriba al haber sido titulado sobre propiedad tituladas con anterioridad, consiguientemente, la referida Resolución Final de Saneamiento no establece normativa legal ni constitucional que sustente dicha consolidación a favor de la referida UAGRM; sucediendo igual respecto al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por cuanto la resolución confutada, tampoco hace una debida fundamentación respecto a la supuesta posesión ilegal de la Colonia, ya que conforme se desprende de la documentación adjunta al proceso de saneamiento se habría demostrado que su posesión se remonta a 1975 en aplicación a la conjunción de posesión establecida en la normativa agraria; y, cita como jurisprudencia aplicable en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, la SC 1369/2001-R.
I.1.9. Conclusión final y normativa agraria y constitucional vulneradas
Concluyen señalando que, de lo relacionado, se evidencia que en el proceso de saneamiento del predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II" se cometieron irregularidades de forma y de fondo que distorsionaron sus finalidades previstas en el art. 66 de la Ley N° 1715, en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia que debe imperar en la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, vulnerando abiertamente las siguientes disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio: 393 y 397.II de la C.P.E., arts. 2.II, 3.IV, 64 y 66 de la Ley N° 1715, arts. 65, 66, 166, 272, 300, 303, 304, 309, 334 y 341.II.1 b) del D.S. 29215, desconociéndose asimismo la uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional.
Con base a los fundamentos así expuestos, piden se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, a efecto de que el INRA reconduzca el proceso de saneamiento, conforme a procedimiento, subsanando las irregularidades de forma y de fondo que se habrían cometido.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Mediante memorial de fs. 232 a 235 de obrados, presentado preliminarmente mediante correo institucional, conforme consta de fs. 220 a 223 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de su representante legal, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:
Que, es importante señalar que el proceso de saneamiento del predio "Yabaré" fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia agraria, art. 159 y 163 del D.S. N° 29215, que establecen que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otra resulta complementaria y la guía para la verificación del cumplimiento de la FS y la FES; en ese contexto se desvirtuarían las afirmaciones de la parte actora, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante SCP 1234/2013-L habría establecido que: "la legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de la propiedad", presupuesto que habría sido verificado en el caso de autos durante la sustanciación del proceso de saneamiento.
Por otro lado, manifiesta que la sustanciación del proceso de saneamiento se encuentra en pleno apego a los preceptos legales de la materia y el demandante no efectuó reclamo alguno durante la sustanciación de dicho proceso, pues si acaso consideraba que se estaba afectando sus derechos, este tenía los recursos administrativos franqueados en materia agraria, mucho más cuando habría operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a las que hace alusión el actor, extremo sobre el cual el TCP se habría pronunciado en la SCP "SCP/2013" de 29 de octubre de 2013.
En cuanto al expediente agrario N° 31229 del predio "Yabaré", señala que el relevamiento de los expedientes agrarios dentro del proceso de saneamiento fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia, en apego al art. 304.a) y 306 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento para la valoración de los expedientes agrarios del área de saneamiento.
Respecto a la supuesta violación de los derechos constitucionales y falta de motivación de la resolución impugnada, refiere que la misma se funda en la CPE, documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, como el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al Reglamento Agrario, contando de esta manera, con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea ampulosa, sino que tenga una estructura de forma y fondo, clara y concisa conforme lo establecido en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.
Bajo los indicados fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
I.2.2. Mediante memorial de fs. 335 a 339 vta. de obrados, presentado preliminarmente mediante buzón judicial, conforme se tiene de fs. 328 a 332 vta. de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Mary Sonia Wilkinson Ortiz, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:
Que, respecto a las observaciones de la parte actora, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento que, en su etapa de campo, presentó documentos de los expedientes agrarios Nros. 52185, 52186, los cuales se encuentran desplazados en otras áreas según el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-COI INF N° 371/2018, se identificó los expedientes agrarios Nros. 46010, 31670 y 32173, 48443, los cuales fueron anulados parcialmente en el área que se sobreponían al predio "Yabaré", que cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1981, de cuyo resultado se tendría que de la documentación proporcionada por las partes, la misma que fue objeto de análisis técnico legal en el Informe en Conclusiones, que claramente hace una valoración exhaustiva de toda la información recopilada en campo y gabinete.
Que, de acuerdo a la norma agraria y la CPE se debería entender que la posesión de la parte demandante se declaró ilegal principalmente debido a que se sobreponen en un área titulada, afectando derechos legalmente constituidos, protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE; por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establecería respecto a qué predios son valorados como posesión legal; siendo en este sentido que la ahora parte actora, pretende la propiedad de un predio afectando derechos legalmente adquiridos y/o reconocidos; por último, el D.S. N° 29215, en su art. 310, determinaría lo que concierne a las posesiones ilegales, las cuales no tendrían derecho a dotación o adjudicación cuando recaigan sobre un área protegida como es el caso del predio "Yabaré".
Con relación al cumplimiento parcial de la FES del predio "Yabaré", sostiene que, de la verificación de los antecedentes, dicho predio cuenta con expediente agrario N° 31229 del cual emerge el Título Ejecutorial N° 705863, emitido en favor de la UAGRM; que, cuenta con Resolución Administrativa RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017 de la ABT que aprueba el plan de ordenamiento predial; por otro lado, en cuanto a la valoración del cumplimento de la FES parcial, sería debido a la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido por el art. 339.II de la CPE; por otro lado en el Informe en Conclusiones, se cita el art. 3.d) del D.S. N° 29215, respecto a la prevalencia del interés colectivo, frente al bienestar individual, lo cual debe tenerse presente.
En cuanto al cumplimiento de la FES en la totalidad del predio de la parte actora, cuya superficie habría sido reconocida ilegalmente al predio "Yabaré", señala que conforme consta en antecedentes, sería evidente que la parte beneficiaria presentó documentación con base a 5 expedientes agrarios, para justificar su posesión anterior a la fecha de emisión de la Ley N° 1715, sin embargo, del relevamiento de información en gabinete, los expedientes Nros. 52185 y 52186 se encuentran desplazados en otras áreas y los expedientes Nros. 46010, 32173, 48443 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos a un área establecida como patrimonio del Estado, evidenciándose la ilegalidad de la posesión de la Colonia por afectar derechos legalmente constituidos y protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE, constituido como propiedad del pueblo boliviano, de carácter inviolable, imprescriptible e inexpropiable.
Respecto al argumento que tanto el predio "Yabaré", como el predio de propiedad de la parte actora estuviesen en igualdad de condiciones, de lo fundamentado supra, se tendría que no resulta cierta tal afirmación, por cuanto el predio "Yabaré" se encuentra protegido por la CPE por ser patrimonio del Estado, habiéndose aplicado en este sentido el art. 3.d) del D.S. N° 29215 y el art. 339.II de la CPE, existiendo en este sentido, amplia jurisprudencia señalando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 079/2016.
Por último, tanto el Informe de Control de Calidad, como los informes complementarios al mismo, fueron de conocimiento de la parte interesada en su momento, no habiendo sido objeto de interposición de recursos administrativos alguno, por lo que las observaciones o cuestionamientos de supuestas parcialidades habría caducado bajo los principios de convalidación y preclusión, como establece la SCP 02876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la Sentencia agroambiental Nacional S2ª N° 2/2013 de 21 de enero de 2013.
Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución confutada, indica que conforme al art. 65.c) del D.S. N° 29215 que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando que la citada resolución en su parte considerativa cita el marco legal correspondientes, destacando el art. 339.II de la CPE, teniéndose en este sentido una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme se tendría también de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y S2ª N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015, por lo que no resultaría cierta la afirmación de la parte actora respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Con base a lo expuesto precedentemente, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada con costas.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
Mediante memorial de fs. 352 y vta. de obrados, José Luis Huarachi Chiri, se apersona en representación legal de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", quien, citando los arts. 339.II, 229 y 231 de la CPE, así como el art. 50 de la Ley N° 3464 y el art. 8, numerales 1 y 17 de la Ley N° 064, modificada por Ley N° 768 y sin responder en forma negativa o positiva a la demanda, pide la notificación con la misma, a la Procuraduría General del Estado, petición que es rechazada mediante decreto de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 390 vta. de obrados.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 8 de febrero de 2021 cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
I.4.2.1. El demandante, por memorial cursante de fs. 245 a 251 de obrados, presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los siguientes términos:
Que, el co-demandado, respecto a los argumentos de la demanda, no desvirtúa los mismos, omite pronunciarse y en otros casos ni menciona los aspectos observados, en este sentido, reiterando los fundamentos de su demanda, refiere que, respecto a los fundamentos de la respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ratificaría que el proceso de saneamiento fue desarrollado vulnerando no sólo normativa agraria reglamentaria, sino también constitucional, aspectos que pide sean considerados por este Tribunal a tiempo de emitir sentencia.
Con relación a que la parte actora, no habría hecho reclamo alguno, pese a la existencia de recursos administrativos previstos por ley, señala que ante el ilegal recorte sugerido en el Informe en Conclusiones y como correspondía, se presentaron reclamos que sí fueron respondidos mediante informes que ratificaban el resultado sugerido en el Informe en Conclusiones, con los cuales, no se notificaron a las partes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; del mismo modo, si bien los informes no son recurribles, no les quedó otro camino que la vía contenciosa administrativa.
I.4.2.2. El demandante, por memorial cursante de fs. 361 a 364 vta. de obrados presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los siguientes términos:
Que, de acuerdo a los términos de respuesta del co-demandado, el argumento de la inadecuada interpretación del Informe en Conclusiones respecto del relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de cálculo de Fes, de ninguna manera habría sido desvirtuado, atinando solo a manifestar que la posesión de la colonia afectaría supuestamente derechos legalmente constituidos y protegidos como bienes de patrimonio del Estado; en este sentido, reitera que se habría vulnerado el art. 3.IV de la Ley N° 1715.
Con relación a los argumentos de cumplimiento parcial de la FES de la UAGRM, concretamente las contradicciones en la clasificación de la propiedad, el co- demandando reconocería que no se cumple a cabalidad con la FES, empero, justificaría con la primacía de bienes y recursos del Estado y lo establecido en el art. 339.II de la CPE, reiterando los fundamentos de su demanda en cuanto a que solo predios de la FFAA serían eximidos conforme a norma, de la verificación de la FES.
Que, con relación la sobreposición de expedientes, sería el propio Informe en Conclusiones que establecería que el predio "Yabaré" es el que se sobrepone a otros que fueron titulados con anterioridad, por lo que estuviese afectado por vicios de nulidad absoluta.
Que, la cita como jurisprudencia de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 79/2016, ni por asomo determinaría que las propiedades de las universidades estarían exentas del cumplimiento de la FES.
Que, con relación a los actos consentidos, reitera que presentaron reclamos a los resultados del Informe en Conclusiones que fueron respondidos mediante informe, pero que ni siquiera se les notificó a las partes vulnerando el derecho a la defensa.
Mediante memorial cursante a fs. 384 de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica, ratificando los términos de su contestación a la demanda.
I.4.4. Sorteo de la causa
Conforme consta a fs. 396 de obrados, la presente causa fue sorteada el 22 de octubre de 2021.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.5.1. De fs. 2664 a 2692, cursan antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B", del predio "Yabaré", entre los que se encuentra el Testimonio franqueado por la Secretaria de la Subsecretaria de Asuntos Campesinos de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través de la cual, el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dota 19200.1347 ha a la UAGRM; cursa el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la precitada sentencia y, R.S. N° 191933 de 30 de enero de 14980, que aprueba el precitado Auto de Vista.
I.5.2 . De fs. 4669 a 4670, cursa Ficha Catastral del predio "Yabaré", de propiedad de la UAGRM, en el que se registra la actividad ganadera y agrícola ejercida por la UAGRM y que dicho predio tiene mejoras; asimismo se hace constar que presenta como documentos, el certificado de emisión de título en original y fotocopia legalizada del Convenio Transaccional del año 1992.
I.5.3. A fs. 4367 y vta., cursa fotocopia legalizada del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992 suscrito entre la UAGRM y las Colonias menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, en el que en la cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, que las colonias menonitas se asentaron producto de la compra de tierras tituladas posteriormente al predio "Yabaré"; asimismo, considerando los trabajos realizados por los asentados, y las proposiciones transaccionales que hicieron mediante notas oficiales sobre compensación al usufructo, se acepta la realización de trabajos de desmonte, perforación de dos pozos, mantenimiento de un camino, haciendo constar al mismo tiempo que los trabajos de desmote y perforación de pozos a realizarse por las colonias favorecen íntegramente al inmueble perteneciente a la UAGRM; y en el clausula cuarta, la AGRM, concede y reconoce derecho usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran asentados, en tanto se obtenga la autorización para la trasferencia definitiva de la superficie del usufructo en favor de las nombradas colonias.
I.5.4. De fs. 4551 a 4556, cursan Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto, levantados con base al art. 272 del D.S. N° 29215, referentes al conflicto de sobreposicíón entre los predios "Yabaré" y "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II.
I.5.5. A fs. 4619, cursa Croquis Registro de Mejoras del predio "Yabaré".
I.5.6 . De fs. 4620 a 4622, cursa Formulario de Ubicación de Mejoras del predio "Yabaré".
I.5.7. De fs. 442 a 444 cursan en copias legalizadas de Anexos de Actas de Conformidad de Linderos, con fecha 31 de enero de 2002 y 20 de septiembre de 2001.
I.5.8 . De fs. 4623 a 4629, cursan Fotografías de Mejoras del predio "Yabaré".
I.5.9. A fs.4641, cursa Acta de Conteo de Ganado correspondiente al predio "Yabaré".
I.5.10. De fs. 4642 a 4645, cursa formulario de Verificación de FES de Campo, correspondiente al predio "Yabaré".
I.5.11. A fs. 4662, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Yabaré", en el que consta que la posesión ejercida sobre el mismo por la UAGRM es desde el 10 de enero de 1974; dicho actuado se encuentra suscrito por la representante de la Central Ayoreo Nativo del Oriente Bolivianos.
I.5.12. A fs. 4748 a 4749, cursa Nota de 5 de febrero de 1992, dirigida a Silverio Marquez Tavera, Vicerrector de la UAGRM, remitida por los representantes de las colonias menonitas Belice 3 Cruces y Las Piedras II. "La oferta que hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe".
I.5.13. A fs.4750, cursa Nota de 26 de septiembre de 1992, con recepción en el vicerrectorado de la misma fecha, dirigida a Silverio Marquez Tavera, Vicerrector de la UAGRM, remitida por los representantes de las colonias menonitas Belice 3 Cruces y Las Piedras II, en la que se refiere: "Asimismo ofertamos perforar dos pozos semisurgentes, trabajo que serían realizados donde así lo determinen los técnicos de la Universidad.- Tanto los trabajos de desmonte como la perforación de pozos se realizaría de la siguientes forma: 50% por ciento se cumpliría en la presente gestión agrícola, comenzando los mismos a partir del 15 de julio y se concluirían a mediados de septiembre del presente año y del venidero, o será que todo el trabajo concluiría a mediados de septiembre de 1993".
I.5.14. De fs. 13806 a 13857, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 21 de agosto de 2021.
I.5.15. De fs. 13871 a 13873, cursa Informe de Cierre
I.5.16. de fs. 14833 a 14866, cursa Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019.
I.5.17. De fs. 14267 a 14915, cursa Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, elaborado en consideración al Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018.
I.5.18. A fs. 14945, cursa Notificación al Sr. Diedrich Blatz Neufel, apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II, con el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, efectuada el 24 de octubre de 2019.