Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2021

Fecha: 01-Dic-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, es preciso determinar los temas a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Cumplimiento de la FS y FES; 4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Yabaré", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, el Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.II.2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de o?cio o a pedido de parte y entre sus ?nalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, entre otras, establece: La titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social (FES) o función social (FS) de?nidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, aun cuando no cuenten con trámites agrarios (expedientes sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social.

FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social

Conforme lo señalado en el acápite precedente, sobre el cumplimiento de la FS o FES, el art. 2.I de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece que las propiedades que cumplen la FS, son la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias; y el parágrafo II, establece que la Función Económico Social (FES) en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente serán veri?cada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; pudiendo los interesados y la administración, complementariamente, presentar medios de prueba legalmente admitidos; por otro lado, dispone que la veri?cación y las pruebas deben ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento

El art. 272 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, con relación al tratamiento de predios en conflicto identificado durante el saneamiento, establece que se debe levantar un formulario adicional en que cual sean identificadas las áreas en conflicto y las mejoras existentes, averiguando su pertenencia, así como la antigüedad de las mismas, debiendo al mismo tempo recepcionarse todas las pruebas aportadas por los interesados a efecto de su análisis en el Informe en Conclusiones.

FJ.III. Análisis del caso concreto

De los argumentos planteados por parte actora, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos:

1.- La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES; que de acuerdo al cálculo de la FES sólo le alcanzaba a 9864.8603 ha, empero, a través de una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones se sugiere la consolidación de una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES, bajo un tipo de resolución que tampoco le corresponde habiendo sido necesario contar con una ficha de verificación de FES que establezca con claridad todas las mejoras existentes en el predio que serán plasmadas en la ficha de cálculo de FES, que servirá para que en el Informe en Conclusiones se sugiera la superficie final a consolidar

2.- En el Relevamiento de Información en Gabinete se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta, empero sesgadamente el INRA habría determinado la nulidad de todos los expedientes por estar sobrepuestos al trámite agrario de "Yabaré", dejándolos en condición de simples poseedores.

3.- Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

4.- Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.

5.- Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, serán considerados todos los actuados dentro el trámite de saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de demostrar si la decisión asumida en esa instancia administrativa, fue producto de un proceso efectuado en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria.

FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES

Sobre el particular, la parte actora manifiesta que la propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES; que de acuerdo al cálculo de la FES sólo le alcanzaba a 9864.8603 ha, empero, a través de una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones se sugiere la consolidación de una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES, bajo un tipo de resolución que tampoco le corresponde, habiendo sido necesario contar con una ficha de verificación de FES que establezca con claridad todas las mejoras existentes en el predio que serán plasmadas en la ficha de cálculo de FES, que servirá para que en el Informe en Conclusiones se sugiera la superficie final a consolidar.

Sobre lo acusado, de la revisión de la carpeta de saneamiento remitida ante esta instancia por el INRA, se tiene que, en oportunidad de volverse a realizar el Relevamiento de Información en Campo, actividad dispuesta por Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 490/2017, cursante de fs. 4156 a 4161 de los indicados antecedentes, cuyo plazo fue ampliado mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 508/2017, cursante de fs. 4220 a 4222, con relación al predio "Yabaré", de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) fueron levantadas, tanto la Ficha Catastral, el Croquis de Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo, glosados en los puntos I.5.2., I.5.5., I.5.6., I.5.8. y I.5.10. de la presente sentencia.

En este sentido, como una primera apreciación, se tiene que no resulta cierta la afirmación de no haberse elaborado durante el proceso de saneamiento, la Ficha de Verificación FES del predio "Yabaré" como mal afirma la parte actora, puesto que la misma cursa de fs. 4642 a 4645 como se tiene constatado.

Ahora bien, con relación a que la propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, de la revisión del formulario de Verificación de FES de Campo citado en líneas precedentes, se tiene que, en el mismo, se registró la actividad productiva que ejerce la UAGRM, sobre el predio denominado "Yabaré", consistentes en actividad agrícola y pecuaria, asimismo fueron registradas las mejoras existentes en el predio, las cuales también fueron identificadas en el Croquis Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo citadas líneas arriba; asimismo, el hato ganadero existente en el predio, fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, llegando a contabilizarse la cantidad de 917 cabezas de ganado mayor y 23 cabezas de ganado equino, debiendo tener presente que tanto la Ficha Catastral, el formulario de verificación de FES en Campo y los demás actuados, llevan la firma y sello del Control Social acreditado.

Los datos antes indicados, fueron objeto de consideración en el formulario de Cálculo de la FES, cursante a fs. 13656 de los antecedentes, en el que sumadas las superficies sobre las cuales la UAGRM ejerce actividad productiva en el predio "Yabaré", más la proyección de crecimiento al 30%, se establece en el inciso H del indicado formulario, una superficie a consolidar en favor del indicado predio de 9864.8603 ha, y como superficie para declarar tierra fiscal, establece la superficie de 8732.5253 ha, consignándose más abajo que: "Las superficies del inciso "H" de la presente plantilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico".

Por otra parte, durante el Relevamiento de Información en Campo, al establecerse la sobreposición del predio "Yabaré" con el predio de propiedad de la ahora parte actora denominado "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", fue levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, en el que al margen de establecer el área de sobreposición entre ambos predios, fueron registradas las mejoras que fueron identificadas en dicha área y su pertenencia, que en el caso en particular, se estableció que todas las mejoras del área de sobreposición fueron implementadas por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II a partir de 1993.

Ahora bien, en el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, respecto al conflicto entre los predios de la UAGRM y la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el acápite 15.1., se efectuó el siguiente discernimiento:

"Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabaré, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del predio Yabaré, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las Colonias Menonitas, actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo posterior intentaron vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009, intentaron por su lado las colonias Menonitas adquirir derecho del predio a su favor, sin embargo la Universidad impugna la Resolución Suprema N° 00665 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular la Resolución Suprema N° 00665 (...) los beneficiarios de la Colonia presentan como tradición agraria a los expedientes TOBOROCHI expediente N° 52185, HORIZONTE expediente N° 52186, mismos según informe técnico de relevamiento de expedientes agrarios DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, estos expedientes se encuentran desplazados y sobrepuestos en otras áreas de predios vecinos con saneamiento adelantado, razón por lo que no serán considerados para fines de saneamiento del predio con saneamiento. Por afectar derecho legalmente constituido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que cuenta con título ejecutorial con valides legal en el presente proceso de saneamiento, se sugiere declarar la ilegalidad la posesión en la superficie de 3,402.5342 Has. En 70.1% de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por sobreponerse a la superficie actual de 18,595.9912 Has del Título Ejecutorial de la Universidad, de conformidad a lo dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 establece, las Posesiones Legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que se cumplan la función social o la función económica social textualmente indica debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos , 310 posesión ilegal, 341 parágrafo II numeral 2 y 346, del Decreto Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexprobiable, no puede ser empleados en provecho particular alguno" (Sic).

Por otra parte, en el punto 17 (Conclusiones y sugerencias), acápite 4°, se establece que en el predio "Yabaré" se verificó el cumplimiento de la FES, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y vía conversión se emita un nuevo título en favor de la UAGRM sobre la superficie de 18597.3856 ha.

En el punto 5°, con relación al predio "San Hilarión", se sugiere declarar la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 663756 y el expediente N° 33459 del predio San "Hilarión", en razón a que según sentencia agraria, la fecha de dotación del predio "San Hilarión" sería posterior de la fecha dotada al predio "Yabaré" y por otro lado, en razón a la ubicación geográfica observada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014, en la que se habría concluido que el predio "Yabaré" se encuentra en el cantón el Cerro, provincia Chiquitos, en cambio el predio "San Hilarión", estaría ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez; por otro lado, se cita lo previsto por los arts. 339.II de la CPE, arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215.

Con relación al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el punto 12° del referido Informe en Conclusiones, se establece que los expedientes agrarios de los predios Horizontes y Toborochi, presentados por la colonia como tradición de su derecho propietario, se encuentran desplazados, es decir, que no se encuentran sobrepuestos en el área propia del predio saneado de propiedad de la colonia y con relación a los expedientes sí sobrepuestos, Belice Tres Cruce, El 13, Geraldine y El Tejón, los mismos habrán sido anulados parcialmente en el área que se sobrepone al predio "Yabaré", concluyendo en este sentido que "por lo que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta por el predio con relación al predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II"

Por otra parte, en consideración a las observaciones al proceso de saneamiento, efectuadas por la Dirección Nacional de INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 13 de octubre de 2018 y a tiempo de dar respuesta a los reclamos planteados por los beneficiarios de los predios del polígono N° 319, entre los que se encuentra el reclamo de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II planteado mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, mediante el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, glosado en el acápite I.5.17. de la presente sentencia, en el punto 12 (Expedientes sobrepuestos al expediente de "Yabaré" fs. 14885) se realiza las siguientes puntualizaciones:

"Respecto al expediente agrario N° 339 denominado San Hilarión sobrepuesto al expediente N° 31229 denominado Yabaré, según demostración al cuadro de sobreposiciones el expediente denominado Yabaré, conforme al análisis a las fechas de dotación de San Hilarión según sentencia es de fecha 29/07/1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio Yabaré su fecha de su sentencia es de 10/01/1974, conforme al análisis precedente se evidencia que el predio San Hilarión fue dotado 6 meses después de haberse dotado al predio Yabare sobrepuesto al 100% al área dotada con anterioridad a favor de la UAGRM, como patrimonio del Estado de conformidad al art. 339 Parágrafo II de la CPE, se sugiere la declaración de la nulidad absoluta del título ejecutorial N° 663753 y el archivo definitivo de obrados del expediente agrario que sirvió de antecedentes de conformidad a los arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso a) del D.S. N° 29215" en el relación al trámite de dotación de San Hilarión fue dotado 6 meses (...)"; más adelante, en el punto 15 (Análisis a antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se establece que: "en fecha 10 de enero de 1974 el Juez Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 5 meses en fecha 29 de julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor Miguel Hidalgo Fuentelsaz , (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada necesariamente implica considerar dos aspectos , primero.- la dotación de tierras baldías a favor del predio Yabaré de la Universidad se realizó con anterioridad a la fecha de dotación predio San Hilarión, constituyéndose de un mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área (...) Considerando, en forma inicial en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario emitió Sentencia mediante trámite de dotación a favor del predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria en fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere dotado con anterioridad a la UAGRM , como se puede evidenciar se afectó ilegalmente la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una Entidad Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la Norma Constitucional en la Legislación Agraria.- En estricta aplicación lo establecido al Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del Estado y de las entidad públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)" (Sic).

Con relación al reclamo efectuado por los representantes de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II planteado mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, en el que habrían reclamado se tome en cuenta el cumplimiento de la FES, el análisis técnico multitemporal y relevamiento de expedientes, el indicado informe se remite a las conclusiones del acápite 19 del mismo.

Bajo los indicados fundamentos, en el ordinal 6° del punto 19, el referido Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, con relación al predio "San Hilarión", sugiere declarar la nulidad del título ejecutorial emitido con base al expediente agrario N° 33459 y en el ordinal 7° sugiere declarar la ilegalidad de la posesión del indicado predio, por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como bienes del Patrimonio del Estado y de identidad pública; en el ordinal 11°, con relación al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, establece por dicho predio se presentaron los expedientes agrarios N° 52185 y 52186 de los predios Toborochi y Horizonte, sin embargo, los mismos se encuentran desplazados en otras áreas; y con relación a los expedientes sí sobrepuestos, 46010 Belice Tres Cruces, 32173 Geraldine, 48443 Tejón, los mismos fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al área del predio "Yabaré" que cuenta con título con validez legal por lo que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré" por el predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II; aclarando a continuación que durante el Relevamiento de Información en Campo se mensuró 4831.4216 ha, pero por efecto de la sobreposición con el predio "Yabaré" como patrimonio del Estado, se procede al recorte del área sobrepuesta quedando el remanente de la superficie de 1446.0143 ha, para consolidar en favor de la colonia; por lo que a continuación sugiere adjudicar en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II la indicada superficie y declarar la ilegalidad de la posesión sobre 3385.4073 ha.

El citado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, fue puesto en conocimiento de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II mediante diligencia de 24 de octubre de 2019 cursante a fs. 14945.

Del análisis y las conclusiones desarrolladas supra, se tiene que el ente administrativo, si bien mediante Hoja de Cálculo de la FES del predio "Yabaré", estableció que correspondía reconocer en favor de dicho predio la superficie de 9864.8303 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 8732.5253 ha, empero, el indicado formulario en el apartado de Sugerencias y Observaciones establece que las superficies del inciso "H" (el que precisamente establece la superficie a declarar como tierra Fiscal) no define derecho propietario, sindicando más adelante que, "su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico", debiendo entenderse que el análisis técnico o legal se lo efectúa en el Informe en Conclusiones, en el que bien, pueden ratificarse o descartarse las superficies consignadas en la indicada hoja de cálculo, puesto que el Informe en Conclusiones es el actuado previsto por el art. 304 del D.S. N° 29215, en el que se somete a análisis todos los aspectos inherentes al reconocimiento o no de derechos durante el saneamiento y no solo se centra en entender superficies, como se verá más adelante.

En este sentido, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que luego ambos sirvieron de fundamento para las decisiones asumidas por la autoridad administrativa en la resolución ahora impugnada, se concluyó y sugirió el reconocimiento de la totalidad de la superficie mensura en favor de la UAGRM, incluyendo el área que se encontraba en conflicto de sobreposición con el predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II. tomando en cuenta que, los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, la cual alcanzó el reconocimiento de su derecho mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil, en fecha 10 de enero de 1974, siendo que las resoluciones emitidas en los demás expedientes son posteriores a esta resolución; así se tiene del análisis efectuado en los actuados indicados ut supra.

Bajo este contexto, si bien la parte actora acusa una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones y de la Ficha de Cálculo de la FES, dicho extremo carece de fundamento puesto que los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, que deviene de la sentencia de 10 de enero de 1974, es decir, anterior a los que señala la parte actora correspondientes a los predios San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo, de los cuales, a más que los antecedentes con los que pretende acreditar tradición de derecho propietario como son los expedientes de los predios Toborochi y Villa Rica, se encuentran desplazados del área del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, dichos antecedentes, no corresponden al área mensurada del predio de la Asociación ahora demandante y que de los otros dos citados por esta, como son Ñingo y San Hilarión no acredita tradición propietaria en base a dichos expedientes, los cuatro, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber, el ente administrativo de aquel entonces, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, otorgado derechos sobre el predio "Yabaré", que ya contaba con un derecho anteriormente reconocido por el mismo ente que emitió a través del Juez Agrario Móvil, la sentencia de 10 de enero de 1974, resolución que hasta el presente se mantuvo vigente, al no haber sido antes anulada o recurrida a través de los canales legales que establecía el ordenamiento jurídico y sobre cuya superficie reconocida en dicha resolución, se emitieron las sentencias de 29 de julio de 1974 del predio San Hilarión, la del 8 de julio de 1974, del predio Villa Rica, la del 17 de julio de 1987, del predio Toborochi y la del 24 de abril de 1974, del predio Ñingo; es decir, sobreponiéndose a un derecho ya establecido por autoridad competente mediante sentencia emitida en base a normas legales, sin que previamente haya sido declarada nula en otro proceso o por decisión de autoridad competente; así se tiene de los datos extractados del propio cuadro elaborado por la parte actora en su memorial de demanda y de los datos consignados en el Informe en Conclusiones, por lo que como primera conclusión a la cual arriba este Tribunal es que la afirmación de la parte actora en el sentido que, hubiesen existido otros predios, como los citados por esta, correspondientes a los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi y Villa Rica, que tuviesen prelación de derecho respecto al expediente del predio "Yabaré" no resulta cierto, puesto que si bien, algunos de ellos alcanzaron la titulación antes que el predio "Yabaré", empero, la titulación se encontraba viciada, al haberse basado en resoluciones como las sentencias emitidas en favor de dichos predios, emitidas con posterioridad a un derecho ya reconocido sobre el predio "Yabare", que contaba con sentencia emanada de autoridad competente anterior a las emitidas en favor de los predios señalados por la parte actora, por tanto, dichos expedientes adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió dichas sentencias sin competencia estableciendo derechos sobre una superficie en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya había reconocido derechos anteriormente, siendo por tanto aplicable el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, que establece que constituye vicio de nulidad absoluta que pesa sobre Títulos Ejecutoriales y los tramites que les sirvieron de base, la falta de jurisdicción y competencia.

Por otra parte, conforme se tiene del análisis del expediente agrario N° 31229 Yabaré, sustentado tanto en el Informe en Conclusiones como en el citado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, dicho antecedente fue sustanciado en favor de la UAGRM, estableciéndose el reconocimiento del derecho propietario de la indicada entidad pública, mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, mediante la cual, la autoridad jurisdiccional agraria, dota 19200.1347 ha, a la UAGRM; resolución que luego fue aprobada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, y esta a su vez, mediante R.S. N° 191933 de 30 de enero de 14980, conforme se tiene de los antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B", del predio "Yabaré", citados en el punto I.5.1 . de la presente sentencia, emitiéndose con base a la indicada resolución, el correspondiente Título Ejecutorial individual N° 705863 en favor de la UAGRM conforme consta de la certificación de fs. 14989 de los antecedentes, teniéndose en este sentido que, el Estado boliviano, mediante el indicado trámite agrario N° 31229, reconoció la indicada superficie, en favor de una entidad pública; habiéndose con base a dicho entendimiento, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que ha correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la UAGRM con base a la normativa reglamentaria, en ese sentido, si el actor, observa que la UAGRM como propiedad empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, y que por el formulario de cálculo de FES, la UAGRM, cumpliría la FES parcialmente; al respecto, si bien dicho aspecto resulta cierto, no obstante de aquello y en el caso en concreto, dicho extremo carece de relevancia, puesto que el demandante no ha demostrado de qué manera ese aspecto le causa perjuicio o afecta a sus derechos habida cuenta que el área objeto de litis de ninguna manera correspondería ser reconocido a favor de la Asociación como derecho propietario, puesto que, a más de las conclusiones arribadas en el precitado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 que hace referencia a la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área sobrepuesta a la propiedad titulada de la UAGRM, ha de tenerse en cuenta que, en antecedentes cursa el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, glosado en el punto I.5.3. de la presente sentencia, en cuya cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, se establece que las colonias menonitas se asentaron en mérito a la compra de tierras tituladas pero que la UAGRM acredita derecho más antiguo, reconocimiento concordante con la oferta de las colonias menonitas dirigida a la UAGRM, efectuada en la Nota de 5 de febrero de 1992 (I.5.12. ), en la que refieren: "La oferta que hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe ", y en la cláusula cuarta, la UAGRM, concede y reconoce derecho usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran asentados; teniéndose en ese sentido que, dados los antecedentes descritos, la condición de las colonias menonitas no se encuentra dentro de los criterios de una posesión que podría con el tiempo llegar a legalizarse, puesto que desde su inicio, en mérito al acuerdo transaccional, ha carecido del "ánimus" para ser considerada como posesión, aspecto que básicamente refiere la intención de tener la cosa como propia; de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario; con base a lo indicado, no son poseedores: el arrendatario, usufructuario, depositario, comodatario, pues a pesar de tener la cosa, saben que no son propietarios, por lo cual, a más de haberse establecido por el INRA la ilegalidad de la posesión, a esto se añade que jamás cumplieron con los criterios asimilables a una posesión con el ánimo de dueños, llegando a ser simples detentadores al haberse asentado sobre un derecho establecido legalmente en favor de la entidad pública de educación superior, reconociendo que estaban asentados sobre propiedad privada estatal, debiendo tenerse en este sentido que, lo reclamado por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, resulta intrascendente, por cuanto no podrán ser reconocidos derechos a su favor, al haberse constatado que su asentamiento no reúne las características asimilables a la posesión.

A lo indicado antes, se tiene que el art. 394 de la CPE establece que la clasificación de la propiedad individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso, se encuentra cumplida dada que la propiedad se encuentra destinada a la investigación, educación y el autosostenimiento de la UAGRM como entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado y que el art. 91.I de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad.

Bajo los fundamentos precedentes, se concluye que la afirmación de la parte actora respecto a una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones, del Relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de cálculo de FES, no se encuentra justificada, por cuanto el análisis de los antecedentes agrarios superpuestos al predio Yabaré, fueron analizados fundadamente por el ente administrativo y basados en los correspondientes informes de relevamiento, estableciendo, con relación al expediente agrario del predio San Hilarión (del cual la parte actora observa pero no acredita interés legítimo sobre el mismo), que se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, por haber reconocido derechos el Juez Agrario Móvil, sobre otro reconocido con anterioridad, al igual que sucede con los expedientes agrarios Ñingo 31611 y Geraldine 32173, de los cuales también la parte actora reclama, empero, no acredita sobre los mismos interés legal alguno y si bien habría presentado como respaldo de su derecho propietario documental que corresponde al expediente agrario Villa Rica 32171, el mismo, al igual que los anteriores, a más de que se encuentra también desplazado del área de saneamiento del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, también conlleva los vicios de nulidad absoluta al igual que los anteriormente citados.

FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.

Sobre lo acusado, conforme fue descrito en acápites precedentes, no cabe mayor análisis puesto que como se pudo ver, se establece que los expedientes que cita la actora: San Hilarión 33459, Ñingo 31611, Villa Rica 32171, Geraldine 32173, tienen el reconocimiento de su derecho propietario a través de sentencias de 29/07/1974 (fs. 3920 a 3921 vta.), 24/04/1974 (fs. 15399 a 15400 vta.), 8/07/1974 (fs. 42 a 43 vta.) y 15/07/1974 (fs. 15201 a 15202 vta.), teniéndose en este sentido que contrariamente a lo manifestado por la parte actora, sobre el predio "Yabaré" de la UAGRM con expediente agrario N° 31229, en el que se emitió la sentencia de 10/01/1974, fueron sobrepuestos los antecedentes antes citados, por lo que los mismos se encuentran dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica de todos los expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento del predio "Yabaré"; y dicho sea de paso, si bien la actora reclama sobre los expedientes antes citados, empero, no acredita la tradición de su derecho propietario con base a ninguno de ellos, excepto que habría presentado documental de tradición en el expediente Villa Rica 32171, sin embargo, a más de también estar afectado por vicios de nulidad absoluta, dicho antecedente se encuentra desplazado del área de saneamiento del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, que dicho antecedente, no corresponde al área mensurada del predio perteneciente a la colonia, razón por la que no se identifica una apreciación sesgada que haya efectuado el INRA con relación a los antecedentes agrarios, puesto que al existir una sentencia que reconocía derecho sobre el predio "Yabaré" en favor de la UAGRM, los demás derechos reconocidos en sobreposición a este, se encuentran evidentemente viciados de nulidad absoluta.

FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

Con relación a dicho reclamo, la parte actora refiere que en el Informe Legal de 3 de septiembre de 2018 cursante de fs. 14026 a 14029 de los antecedentes, se habría establecido contradictoriamente que "en el predio "Yabaré" cumple parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez que la superficie mensurada en campo es de 18597.3856 ha, quedando la superficie de 8937.4972 sin cumplimiento de la función económica social solo cumple la función social el predio Yabare", infiriendo luego que, el indicado informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal consolidación de toda superficie mensurada a favor de la universidad, toda vez que el propio INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin embargo de ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como dé lugar a dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna disposición legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabaré" se cumple la Función Social (FS); sobre lo acusado, corresponde remitirnos al entendimiento anteriormente glosado en el FJ.III.1 del presente fallo, no obstante, de la revisión del citado informe, evidentemente se tiene que en la parte final del indicado acápite a fs. 14029 de los antecedentes, se cita el cumplimiento de la Función Social, empero, al margen de aparentar más bien un error de taipeo, por cuanto más antes en el mismo párrafo se hace alusión a que el predio cumple parcialmente la Función Económica Social (FES), ahora, tanto en el Informe en Conclusiones, Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 se establece que el predio reconocido en favor de la UAGRM se encuentra clasificado como empresarial con actividad ganadera, razón por la que, al analizarse este aspecto en la presente sentencia, por cuanto la clasificación del predio en última instancia se dio en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 y el mismo, a la postre, sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, no corresponde mayor análisis, pues la clasificación otorgada por el INRA al predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, es consignada en forma clara en la resolución impugnada.

FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.

Sobre lo acusado, si bien conforme a los datos consignados en el Formulario de Verificación de FES en Campo cursante de fs. 9308 a 9310 y del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 9382 a 9386 y de 4551 a 4556, de los antecedentes, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumple con la FES en la totalidad de su predio y ante todo en el área de sobreposición entre ambos predios, es decir, con el predio "Yabaré" de la UAGRM; empero, como primer elemento a considerar se tiene que los antecedentes agrarios presentados como respaldo de su derecho propietario por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II (Toborochi 52185, Horizontes 52186 y Villa Rica 32171), al estar desplazados del área del predio de la Asociación y estar viciados de nulidad, no resultaron válidos para acreditar la tradición en expedientes agrarios en favor de la Asociación, aspectos analizados tanto en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, que de acuerdo a los términos de la demanda no son enervados en absoluto; teniéndose en este sentido, que al no resultar válidos los antecedentes agrarios de la Asociación, esta quedó en condición de poseedor sobre la superficie en superpuesta al predio "Yabaré" de la UAGRM, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992.

Ahora bien, en el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, al margen de arribar a las conclusiones expuestas en líneas precedentes respecto al derecho de titulación en la totalidad de la superficie que cuenta con Título Ejecutorial válido de la UAGRM, por tratarse de propiedad del pueblo boliviano, se adiciona un elemento importante bajo el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las Colonias Menonitas actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo posterior intentaron vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 0065 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009 por contar tradición agraria en el expediente N° 31229 (...)"; en este sentido, de la revisión de indicado documento denominado Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias menonitas Belice Tres Cruces y La Piedras II, glosado en el punto I.5.3., resulta evidente lo consignado en Informe en Conclusiones, teniéndose en este sentido que, las colonias menonitas habiéndose enterado que el predio en el cual incursionaron era de propiedad de la UAGRM, mediante el indicado documento, como una forma de resolver aquel instante (1992) el conflicto que se habría suscitado, son autorizadas por su propietario (UAGRM) usufructuar parte de la propiedad de la Universidad a cambio de mejoras que debían introducir en el predio, reconociendo al mismo tiempo, el derecho propietario de la Universidad establecido en la cláusula primera del indicado documento.

Bajo los elementos descritos hasta esta parte, se tiene que si bien la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II cumple con la FES en la superficie sobrepuesta al predio "Yabare" de propiedad de la UAGRM, empero, al no contar con expediente agrario válido que respalde su derecho, adquiere la condición de poseedor y considerando que su ocupación se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, se considera una posesión ilegal puesto que si bien es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, empero, la ocupación ejercida sobre el área sobrepuesta al derecho propietario de la UAGRM fue bajo la calidad de usufructuario, aspecto que no le otorga derecho de posesión alguna dentro de los parámetros establecidos en la norma agraria, razones suficientes por las que la apreciación de la parte actora en el sentido de que habría correspondido, ante la igualdad de condiciones, tanto de la Asociación como de la UAGRM y ante la posesión de la Asociación anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, reconocer esta como legal y favorable a la Asociación, no resulta ser una apreciación enmarcada en norma, puesto que la condición de la UAGRM es de titulado y de la Asociación de un detentador conforme se tiene razonado en líneas precedentes, no existiendo por tanto, condición de igualdad de ambos propietarios y por ende, la decisión de la autoridad administrativa de no reconocer superficie alguna en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área de sobreposición de ambos predios, se encuentra conforme a norma; debiendo tenerse presente también, acorde lo explicado en el parágrafo precedente que, las colonias menonitas de las cuales se disgrega la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, a tiempo de tomar ocupación del área sobrepuesta al predio de la UAGRM, reconocieron conforme se evidencia del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, el derecho de la entidad pública educativa y aceptaron implementar mejoras en favor de ella a cambio de usufructuar parte de dicha propiedad, por lo que se tiene una vez más que la ocupación ejercida por las colonias menonitas sobre el área sobrepuesta, no tiene respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una posesión legal en los términos establecidos del art. 309 del D.S. N° 29215.

FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada

Sobre el reclamo en particular de daño económico al Estado, la parte actora llega a esta conclusión infiriendo que el antecedente agrario N° 31229 sería nulo al haberse sobrepuesto a otros predios titulados, empero, conforme al análisis del ente administrativo ampliamente desarrollado en parágrafos precedentes, no resulta cierto, por cuanto el antecedente agrario del predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, resulta ser un antecedente plenamente válido sobre el cual la UAGRM acredita perfecta tradición, razón que determina que no podría ser posible emitir una resolución de adjudicación cuando se tiene la condición de predio titulado, teniéndose en este sentido que no existe daño económico alguno al Estado, por cuanto la UAGRM acreditó tradición en expediente agrario que alcanzó la titulación.

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la resolución confutada, este Tribunal en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. El art. 65.c) del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En ese orden, la SAN S1ª N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, bajo dicho entendimiento se tiene que los informes técnicos legales que son incorporados en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de dichos actuados in extenso en la resolución; por lo que al haber sido incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario del predio "Yabaré", la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II en el área de sobreposición con el predio de la UAGRM, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo de este modo, permitido a la parte actora, refutar dichos actuados como fundamento de su demanda, los mismos que han sido analizados conforme se desprende de los fundamentos precedentes en la presente sentencia; igual discernimiento se encuentra en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 28/2021 de 9 de julio de 2021, S1ª Nº 20/2021 de 24 de mayo de 2021 y otras.

Por otra parte, con relación a que en consideración a los principios Pro Homine y de verdad material debería considerarse respecto a quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su residencia; asimismo, no correspondería que simplemente por sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídica como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012; sobre al particular, si bien los aspectos descritos, no dejan de ser preocupación de este Tribunal, empero se debe tener presente que conforme lo desarrollado en líneas precedentes, las colonias menonitas asentadas sobre el área en conflicto, sabían del derecho que afectaban, derecho que fue reconocido a una entidad pública y que goza de prelación en relación a otras, no siendo plausible considerar netamente un tema formal aspectos inherentes a los bienes del Estado boliviano; no resultando en este sentido aplicables los principios citados por la parte actora y la jurisprudencia constitucional citada por la sencilla razón de que la ocupación de las colonias menonitas, desde que se hicieron efectivas, dentro del derecho propietario de la UAGRM respaldado en Título Ejecutorial no pueden ser consideradas como legales, puesto que la ocupación fue en calidad de usufructuario conforme se tiene del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, por lo que correspondió, como dispuso el ente administrativo, aplicar con relación a la propiedad de la Asociación, lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 en razón a que la posesión ejercida en el área de conflicto, vulnera lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Respecto a que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, habría presentado reclamos sobre los resultados del saneamiento, los cuales fueron respondidos mediante informes que no fueron notificados a las partes, afirmación de la parte actora en los memoriales de réplica cursantes de fs. 245 a 251 y de 361 a 364 de obrados, de la revisión de los antecedentes se tiene que con relación a los resultados preliminares del proceso de saneamiento contenidos en el Informe de Cierre, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 14155 a 14159 vta. con Hoja de Ruta N° 15499, planteó observaciones a los indicados resultados, reclamos que fueron resueltos en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 glosado en el puto I.5.17. de la presente sentencia; actuado que luego fue puesto a conocimiento de la Asociación, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 14945, no resultando por tanto cierta la afirmación de la parte actora que no se haya comunicado a las partes los informes que resolvieron sus reclamos.

Con base a los fundamentos precedentes, se puede concluir que en el proceso de saneamiento de los predios "Yabaré" y "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, efectuó el dicho proceso en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos los elementos que fueron recabados en campo, la documental aportada por las partes, los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario del predio "Yabaré", precautelando que los resultados sean de conocimiento oportuno de las partes a efecto de que los mismos sean impugnados, como también lo hizo la Asociación a tiempo de tomar conocimiento de los resultados preliminares contenidos en el Informe de Cierre y que fueron respondidos por el ente administrativo mediante Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, que también fue de conocimiento de la parte actora, razones por las que los reclamos concernientes a irregularidades que se hubiesen cometido por el INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto se constató de manera objetiva que la posesión de la Asociación sobrepuesta a la indicada propiedad titulada en favor de la UAGRM entidad educativa superior de carácter público, cuyo derecho fue reconocido mediante sentencia de 10 de enero de 1974 y posterior titulación fue en calidad de usufructuario, aspecto por el cual no le corresponde a la Asociación invocar derecho posesorio y menos que la misma sea reconocida por la entidad administrativa como legal; teniéndose por otro lado, que la parte actora reclama sobre un predio que no es de su propiedad (San Hilarión) y pretende el reconocimiento de los antecedentes agrarios de los cuales devendría su derecho propietario, empero, los mismos, al margen de que no corresponden al área de sobreposición, se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme previene el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.