I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Los demandantes, a través de su apoderada Roxana Armella Fernández mediante memorial cursante de fs. 204 a 209 y memoriales de subsanación de fs. 221 a 222 vta. 227 y vta. 236 y vta. y 240 de obrados, solicita se declare probada la demanda y la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-774921, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Bajo el rótulo de antecedentes refiere que, el predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 169", que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-774921 expedido a favor de Calixto Velásquez Ortega -ahora demandado- es colindante con su predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 368", y que en esa circunstancia el prenombrado hubiera invadido su propiedad aprovechando que no estaba presente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo por motivo de salud, haciéndose titular una parte de la misma como si fuera el propietario; aspecto que atentaría a sus intereses, puesto que el terreno fue adquirido mediante compra venta. Añade que, en su propiedad existirían extensiones aplanadas habilitadas para la siembra, dos represas de agua, un potrero, tres viviendas, corrales y plantaciones de eucalipto entre otros. Asimismo, señala que por el plano georeferencial adjuntada a la demanda demostraría la sobreposición en la superficie de 4.8214 ha.
I.1.2. Bajo el acápite observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento, manifiesta que, durante el Relevamiento de Información en Campo se levantó el formulario de campo correspondiente a su parcela N° 010, en el cual se hizo constar que su persona -ahora demandante- se encontraba ausente, y que en tal circunstancia el Comité de Saneamiento hubiera proporcionado datos respecto a su propiedad relacionados a la actividad, superficie, tipo de tenencia, así como las colindancias; a continuación refiere que, cuando se apersonaron al INRA-Tarija, creyeron que su colindante Calixto Velásquez Ortega (propietario de la parcela N° 169), de buena fe respetó los límites de su propiedad, situación que no aconteció, al contrario, aprovechando su ausencia llevó a los técnicos del INRA e hizo mensurar a su conveniencia. Asimismo, sostiene que, respecto a sus parcelas Nos. 010 y 368, en una de ellas se hizo constar que su persona se encontraba ausente, y en la otra, figuraría su firma; en ese sentido, manifiesta que su persona no se encontraba en campo para dar su conformidad con la colindancia.
De otra parte, refiere que en el formulario de la parcela N° 169 de propiedad del demandado objeto de la demanda, se hizo constar la existencia de 12 cabezas de ganado; sin embargo, no tendría registro de marca o certificado de vacunas, también señala que, el documento de transferencia presentado por Calixto Velásquez Ortega, corresponde a otro lugar como ser Monte Centro y que las colindancias indicadas en el documento de referencia tampoco concernirían al área, logrando de esta manera ser beneficiado con la parcela N° 169 de forma fraudulenta. Con relación al formulario de Designación de Representantes (fs. 264 a 276), arguye que no autorizó al Comité de Saneamiento que le representen en el proceso de saneamiento, ni que puedan notificarse con algún actuado administrativo; igualmente, en cuanto a los datos consignados en el Informe de Cierre, respecto a la parcela N° 368 colindante con el predio N° 169 -objeto de "litis"- no figuraría su firma, motivo por el cual no se hubiera dado cuenta de la superficie a reconocer por parte de la entidad administrativa. De igual manera, expresa que no se les hubiera notificado de forma personal con la Resolución Final de Saneamiento a fin de que puedan impugnar la misma.
Finalmente, y reiterando que su persona no ha participado durante las Pericias de Campo, por motivos de salud y que no autorizó a ninguna persona para que le represente en el proceso de saneamiento; manifiesta que, el Título Ejecutorial PPD-NAL-774921, se encontraría viciado por error esencial, al reconocer erróneamente una superficie de 4.8214 ha, que no le corresponde a Calixto Velásquez Ortega; y simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad. Asimismo, sostiene que, su persona es el que realiza actos de posesión y que cuenta con documentación que acredita su derecho propietario, en tal sentido, invocando de igual manera la causal establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, señalando que son falsos los hechos y los derechos alegados por el demandado.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
El demandado, Calixto Velásquez Ortega mediante memorial cursante de fs. 338 a 346 de obrados, a momento de contestar la demanda opuso las excepciones de incapacidad procesal, impersonería de los demandantes, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, así también planteó incidente de nulidad, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial, condenándose con costas y costos al demandante, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que, los fundamentos en que sustenta la demanda de nulidad de Título Ejecutorial corresponden a un proceso contencioso administrativo, refiriendo además que toda demanda debe ser incoada por quien tenga interés legítimo y dirigida con el titular del derecho cuestionado, aspectos que, en el presente caso, no concurrirían, al margen de ser incoherente, incongruente y carente de fundamentación.
En cuanto al Relevamiento de Información en Campo, sostiene que, en esa etapa no existió observación o reclamo alguno por parte de los demandantes, teniéndose en consecuencia por cumplida la misma, conforme a la normativa agraria, más aún cuando los mismos se encontraban presentes desde el inicio del proceso de saneamiento. En relación a que no se presentó registros de marca o certificados de vacuna, y que el documento de transferencia supuestamente correspondería a otro lugar -Monte Centro-, arguye que, dicha observación correspondería a un proceso contencioso administrativo. Respecto a que el Comité de Saneamiento no tenía autorización para representar a los demandantes y que no fueron notificados con el Informe de Cierre; sostiene que, dichas reclamaciones tuvieron que ser realizadas en la Etapa de Campo y si no estaba de acuerdo con los resultados del proceso de saneamiento de la misma manera debió observarlo en su momento; con relación al argumento, que al encontrarse ausentes en el saneamiento dicho proceso tuvo que haberse suspendido; refiere que, el saneamiento debe continuar con o sin la presencia de los interesados y que la carga de la prueba les corresponde, debiendo acreditar el derecho propietario así como el cumplimiento de la Función Social, aspectos que no fueron demostrados por la parte actora, pretendiendo subsanar sus propios errores o negligencia.
En referencia a que no hubiera autorizado que el Comité de Saneamiento se notificara con el Informe de Cierre; arguye que, los resultados del proceso de saneamiento han sido socializados de acuerdo al D.S. N° 29215 y al no existir observación alguna por parte de los ahora demandantes a dichos resultados, la actividad antes señalada se tiene por cumplida. En relación a que tampoco les hubieran notificado con la Resolución Final de Saneamiento, manifiesta que, los demandantes tenían pleno conocimiento de todo el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 10, 169 y 368 al obtener copia de la Resolución Suprema 12733 de 27 de agosto de 2014, lo cual implica el cumplimiento del art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215 al tener acceso al expediente, y más aún cuando aparejan a la demanda el Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 615/2018 de 20 de marzo, emitido en respuesta al memorial de oposición al saneamiento formulado por la parte actora.
Respecto a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-774921 se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta, como ser error esencial y simulación absoluta, arguye que, los demandantes no efectuaron fundamentación alguna para sustentar sus acusaciones, por tal motivo, no pueden ser considerados por el Tribunal Agroambiental. Respecto a los distintos memoriales de subsanación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentados por la parte actora, sostiene que, los mismos no enmiendan lo requerido en los decretos emitidos por el Tribunal Agroambiental.
Respecto a la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 6 a 24, 30 a 42, manifiesta que, son ajenas al proceso de saneamiento, por lo que no pueden ser consideradas a momento de dictarse sentencia; referente a la prueba cursante de fs. 44 a 52 y 54 a 58, señala que, con dicha literal se demostraría que los demandantes conocían del proceso de saneamiento, aspecto que debe tomarse en cuenta a los fines de emitirse la resolución correspondiente; en relación a la documental cursante de fs. 60 a 66, arguye que, las mismas acreditarían que la parte actora conocían de las notificaciones del proceso de saneamiento, inicio de procedimiento y ampliación, no pudiendo alegar desconocimiento de lo actuados realizados por el INRA en el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Monte Cercado.
I.3. Argumentos de los Terceros interesados
I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 331 y vta. de obrados, se apersonaron Emilio Osvaldo Galarza Castillo, José Reynaldo Gareca, Delfín Montaño Leaños, Luis Arce Gareca y Paulino Gareca Alfaro, en calidad de terceros interesados, solicitan que a momento de dictar sentencia se tome en cuenta los siguientes argumentos:
Inicialmente, refieren que los demandantes no son comunarios afiliados en la Comunidad Monte Cercado y que los mismos adquirieron dos fracciones de terreno de Santos Gareca Guzmán que sumadas las dos superficies no pasan de tres hectáreas y cuarto. Asimismo, arguyen que, solo cuentan con una cabeza de ganado, una vivienda precaria (y no tres), y que las plantaciones de eucalipto son recientes. Respecto a lo expresado por los demandantes que cuando se ejecutó el proceso de saneamiento no se encontraban presentes y que de forma incorrecta se hubiera procedido a medir su propiedad; sostienen que, dicha afirmación es falsa, puesto que su vendedor Santos Gareca estuvo presente en el proceso de saneamiento y fue el quien delimitó la propiedad.
De otra parte, señalan que, el Tribunal Agroambiental pueda instruir al INRA, que en el lugar del conflicto se proceda a un replanteo de linderos y en su caso nueva medición de las parcelas, para de esta manera dar solución al problema suscitado. De igual manera, aclaran que cuando se realizó el proceso de saneamiento en la comunidad, Santos Gareca fue comisionado para coadyuvar en la mensura.
I.3.2. Mediante memorial remitido inicialmente mediante fax cursante de fs. 348 a 363 y el original que le corresponde cursante de fs. 383 a 387 vta. de obrados, se apersonó Roberto Luis Polo Hurtado Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:
Respecto a que los demandantes durante el Relevamiento de Información en Campo no se encontraban presentes para la mensura de la parcela N° 368, y que aprovechando esta situación Calixto Velásquez Ortega hizo medir a su conveniencia la parcela N° 169, a más de que el Comité de Saneamiento Interno respecto a la parcela N° 368, hubiera proporcionado datos de la misma, sin que cuente con autorización para dicho efecto; manifiesta que, la Comunidad Campesina Monte Cercado designó a sus representantes para que participaran de las actividades del saneamiento conforme consta del Acta de Designación de Representantes de 7 de marzo de 2013 (fs. 24) eligiéndose a Emilio Osvaldo Galarza, Reynaldo Gareca y Luis Arce Gareca, quienes fueron elegidos por la mayoría de los miembros de la comunidad; Comité de Saneamiento que fue capacitado, y que si bien es evidente que en dicha actividad no se encontraba presente Samuel Martínez Fernández, ello demuestra que pese a la difusión del proceso de saneamiento el ahora demandante no participó del mismo, quien estaba reatado a demostrar el cumplimiento de la Función Social de su propiedad. Continúa refiriendo que, elegido el Comité de Saneamiento se levantó el formulario de saneamiento interno de la parcela N° 169, en el cual se consignó como beneficiario a Calixto Velásquez Ortega, quien declaró como superficie 60 ha, y fecha de posesión el 10 de enero de 1996, datos que fueron refrendados no solo por el Comité de Saneamiento, sino por las autoridades de la Comunidad Monte Cercado, por lo que el demandante no puede alegar falta de representatividad del Comité de Saneamiento, puesto que dicho comité fue elegido por la mayoría de los miembros de la comunidad.
Respecto al cuestionamiento del cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 169 en el sentido, que las 12 cabezas de ganado no cuentan con registro de marca y que los documentos de transferencia corresponderían a otro lugar; arguye que, si bien el propietario no presentó el registro de marca de ganado de las 12 cabezas de ganado vacuno, al tratarse de una pequeña propiedad, solo es necesario demostrar las cabezas de ganado, conforme establece los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215. Con relación al documento de transferencia señala que, no fue considerado puesto que no deviene de un antecedente agrario tramitado en el Ex- CNRA o ex-INC, razón por la cual Calixto Velásquez Ortega fue considerado como poseedor legal.
Finalmente, respecto a que no firmó el Informe de Cierre, factor que implico que no se diera cuenta de la superficie reconocida de la parcela N° 368, y que no tuvo conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento lo cual afectó su derecho a la defensa; indica que, los resultados preliminares del proceso de saneamiento en relación a las parcelas Nos. 169 y 368, fueron socializados de forma pública a través del Informe de Cierre, de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, posteriormente, concluida la actividad de socialización se emitió la Resolución Suprema N° 12733 de 27 de agosto de 2014, por lo que se pude advertir que el saneamiento fue ejecutado conforme a la normativa agraria.
En cuanto a la supuesta simulación de la posesión y Función Social o la creación de hechos nuevos que estarían alejados de la realidad que constituyen causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715, manifiesta que, los demandantes deben probar que la entidad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-774921 cuya nulidad se pretende, no consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, puesto que de los antecedentes se puede evidenciar que no existió simulación absoluta, ni ausencia de causa, que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, en razón a que se valoró correctamente la información generada en el proceso de saneamiento.
I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 27 de marzo de 2019, cursante a fs. 242 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-774921 de 11 de diciembre de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Calixto Velásquez Ortega; asimismo, se incorporó como terceros interesados a Emilio Osvaldo Galarza (Secretario General de la Comunidad Monte Cercado), Reynaldo José Gareca (Corregidor de la Comunidad Monte Cercado), Delfín Montaño Leaño (Presidente del Comité de Saneamiento), Luis Arce Gareca (Vicepresidente del Comité de Saneamiento), Paulino Gareca (miembro del Comité de Saneamiento) y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I.4.2. Réplica y Dúplica
I.4.2.1. Los demandantes, si bien por el memorial cursante de fs. 367 a 370 de obrados, contestan a las excepciones formuladas por el demandado y a la vez ejercen su derecho a la réplica respecto a esta última, la misma mediante Auto Interlocutorio Simple N° 126/2019 de 16 de julio, se la tuvo por no ejercida al haber sido presentada fuera del plazo previsto por ley, por lo que no corresponde su consideración en la presente sentencia. En tal sentido, al no haber sido considerado la réplica no se corrió en traslado a la parte contraria a efectos del ejercicio del derecho a la dúplica.
I.4.3. Incidentes y excepciones
A través del Auto Interlocutorio Simple N° 126/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 372 a 375 de obrados, se declaró improbadas las excepciones de incapacidad procesal, impersonería, obscuridad y contradicción e imprecisión de la demanda y no ha lugar al incidente de nulidad de obrados interpuesto por Calixto Velásquez Ortega -demandado-
I.4.4. Sorteo
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 26 de agosto de 2021, conforme se evidencia a fs. 491 de obrados.
I.4.5. Suspensión de plazo y prueba de oficio
Por Auto de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 492 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita a este Tribunal el proceso de saneamiento respecto a los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcelas 010 y 368".
Mediante memorial cursante a fs. 497 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remite el expediente de saneamiento requerido establecido en el Auto de 7 de septiembre de 2021.
Por Auto de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 502 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 503 y vta. de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 169", se establece lo siguiente:
I.5.1. A fs. 346 cursa, Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela N° 010 de 8 de abril de 2013, en el cual se registra como beneficiario a Samuel Martínez Fernández, así también consta que en el predio existe siembra de maíz, que la posesión es ejercida a partir del 10 de febrero de 1992 y que dicha encuesta fue levantada en ausencia del prenombrado.
I.5.2. A fs. 1194 cursa, Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela N° 169 de 22 de abril de 2013, en el cual se registra como beneficiario a Calixto Velásquez Ortega, quien suscribe formulario de referencia, así también consta que en el predio existe 12 cabezas de ganado vacuno y que la posesión es ejercida a partir del 10 de enero de 1996.
I.5.3. A fs. 2331 cursa, Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela N° 368 de 10 de marzo de 2013, en el cual se registra como beneficiario a Samuel Martínez Fernández y Wilfredo Huaquipa Pereyra, quienes suscriben el formulario de referencia , así también consta que en el predio existe siembra de maíz, garbanzo, arveja, viñas y duraznos; y que la posesión es ejercida a partir del 10 de enero de 1992. Adjunto, al Formulario de Saneamiento Interno de fs. 2334 a 2335 cursa, documento privado de compra venta de 28 de diciembre de 2011, con su reconocimiento de firmas y rúbrica ante Notario de fe Pública, suscrito entre Santos Gareca Guzmán -vendedor- y Samuel Martínez Fernández, Sandy Quiroga Choque de Martínez y Wilfredo Huaquipa Pereyra -compradores- sobre un terreno ubicado en Monte Cercado.
I.5.4. De fs. 2480 a 2484 cursa, Informe de actividades de Trabajo de Campo de 13 de mayo de 2013, que del punto 8 (Conclusiones y Sugerencias), no se advierte registro de conflictos respecto a las parcelas Nos. 10, 169 y 368.
I.5.5. De fs. 2622 a 2813 cursa, Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 299 de 23 de agosto de 2013, que en el punto 5 (Conclusiones y Sugerencias), respecto a los predios denominados -entre otros-Comunidad Campesina Monte Cercado Parcelas 10, 169 y 368 previo análisis de la posesión y cumplimiento de la Función Social, recomendó se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, en favor de Samuel Martínez Fernández, Calixto Velásquez Ortega y Samuel Martínez Fernández y Wilfredo Huaquipa Pereyra sobre las superficies de 1.1723 ha, 44.8367 ha, y 2.0168 ha, respectivamente.
I.5.6. De fs. 3258 a 3326 vta. cursa, Informe de Cierre del polígono N° 505 Comunidad Monte Cercado, que según consta en el mismo fue notificado a los representantes del Comité de Saneamiento.
I.5.7. De fs. 3344 a 3345 cursa, Informe de Socialización de Resultados DDT-INF-N° 1442/2013 de 5 de septiembre, el cual no hace referencia de la interposición de reclamos u observaciones entre otros respecto a los predios denominados Comunidad Campesina Monte Cercado Parcelas 10, 169 y 368.
I.5.8. De fs. 3768 a 3806 cursa, Resolución Suprema N° 12733 de 27 de agosto de 2014, que en la parte resolutiva numeral 7° dispone adjudicar las parcelas con posesiones legales de los predios denominados Comunidad Campesina Monte Cercado Parcelas 10 (Samuel Martínez Fernández), 169 (Calixto Velásquez Ortega) y 368 (Samuel Martínez Fernández y Wilfredo Huaquipa Pereyra) en las superficies de 1.1723 ha, 44.8367 ha, y 2.0168 ha, respectivamente.