I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
Por memorial de demanda de fs. 136 a 150 vta., Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Juan Ramírez Gutiérrez, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PP-DNAL 696690, emitido en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302, dirigiendo su acción en contra de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, por las causales de simulación absoluta, ausencia de causa, violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50-I-1-c, 50.I.2.b) y 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, con argumentos que a continuación se exponen:
I.1.1. Antecedentes del derecho Propietario.
Menciona que su representante Juan Ramírez tiene su origen en el derecho propietario que ejerció Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez quien fue la titular inicial de una parcela de la extensión superficial de 6.4000 ha., Expediente Agrario N° 88 predio Ex Hacienda Inca Huasi, sector denominado "Sombreroyoc Orcko" concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial N° 384990 con las siguientes colindancias: al N. con la propiedad de María Ramírez Gutiérrez; al S. con la propiedad de Juan Martínez; al E. con la propiedad de Félix Ramírez y al O. con la quebrada Inca Huasi, quienes mediante documento privado de 20 de enero de 1985 protocolizado bajo el Testimonio N° 228/2001 de 08 de septiembre de 2001 transfirió a favor de Juan Ramírez Gutiérrez una fracción de terreno de la superficie de 3.0480 ha. cuyos límites son: al N. con la propiedad de María Ramírez Gutiérrez; al S. con la propiedad de Juan Martínez; al E. con la propiedad de Félix Martínez y al O. con la Quebrada Inca Huasi y que tiene registro en la oficina de Derechos reales el 10 de septiembre de 2001 (ver documental de fs. 116 a 1120), es así que desde la compra se halla en posesión y cumpliendo la Función Social.
Asimismo, su mandante Juan Ramírez Gutiérrez inicio en el Juzgado Agroambiental de Camargo, demanda de Interdicto de Retener la Posesión por medio de su representante Daniela Ramírez Carrizo contra Felipe Ramírez Martínez y esposa adjuntando las pruebas documentales de derecho propietario y actuados propios del proceso oral agrario entre ellos, la inspección judicial, declaraciones de testigos, sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre de 2018 (fs. 77 a 79), que fue recurrida en casación y se dictó Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 03/2019 de 28 de enero de 2019, que casa la sentencia y deliberando en el fondo, declara Improbada la demanda de Interdicto de Retornar la Posesión incoada por Daniela Ramírez Canizo y Juan Ramírez en contra de Felipe Ramírez Martínez y Bertha Avendaño Villegas de Ramírez.
Hace referencia a la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato de Huancarani, indicando que sus representantes son vecinos y afiliados cumpliendo con todas sus funciones sociales, usos y costumbres, donde tienen su vivienda y terrenos agrícolas con la siembra de maíz, papa, trigo, cebolla, arveja en la parcela 302 actualmente observada y motivo de litis, adjuntando también como prueba certificación del servicio de energía eléctrica en el que se cancela mes por mes.
Reitera indicando que el derecho propietario de su mandante se tiene en la Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956 y el Título Ejecutorial N° 384990 del Expediente Agrario N° 88, como beneficiaria inicial Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez , quien trasfirió la parcela como se indica anteriormente en el año 1985 y es a partir de esa fecha que se encuentran en posesión legal, para ello advierte muestrario fotográfico, no habiendo persona alguna que haya irrumpido su posesión.
Indica que todos estos antecedentes fueron inobservados por el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento especialmente la finalidad del saneamiento estipulada en el art. 64.I.1) de la Ley N° 1715 que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
I.1.2. Antecedentes del Proceso de Saneamiento y posterior Título Ejecutorial.
Dentro el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302" se emitieron resoluciones en sus distintas etapas y se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 03 de mayo de 2012; Informe Técnico de Diagnostico de 15 de mayo de 2012, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 28 de mayo de 2012; asimismo, dentro la etapa de campo, se realizaron los actuados de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, Acta de Clausura de Saneamiento Interno, habiéndose realizado el respectivo Libro de Saneamiento Interno en el cual, se identificó la parcela 302 con una superficie declarada de 0.2000 ha, como pequeña propiedad, Informe en Conclusiones en el cual sugiere la adjudicación y titulación del predio parcela 302 a favor de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez una superficie de 9.4625 ha., emitiéndose posteriormente la Resolución Suprema N° 14869 de 06 de mayo de 2015, para posteriormente emitirse el correspondiente Título Ejecutorial, sin que hubieran demostrado Función Social y en ningún momento se encontraban en posesión legal o tener la continuidad de la posesión.
I.1.3. Fundamentos Legales y Facticos de la Demanda .
Menciona que, por medio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se han producido actos ilegales e irregulares concluyendo en la observada emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 696690 de acuerdo a la siguiente fundamentación.
Primer Fundamento; Fraude en la acreditación de la Posesión (Error Esencial); que destruye su voluntad art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, (Simulación Absoluta ), cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; (Ausencia de Causa) por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado Art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley Aplicable ) y de las formas esenciales art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
Menciona que se procedió al llenado de diferentes actas dentro el "Libro de Saneamiento Interno" como parte de la etapa de campo entre las que se debe resaltar; Libro de Saneamiento Interno, cursa a fs. 944, la documental en el que indica como fecha de posesión, 20 de septiembre de 1995 años fecha declarada por los titulados del proceso de saneamiento en calidad de poseedores legales, cuando lo real y correcto, que son poseedores ilegales por la propia declaración de esas personas plasmado en la documental analizada y el los documentos adjuntos que demuestran, que nunca Bertha Avendaño y Felipe Ramírez se encontraron en posesión del predio observado y por lo tanto su alegada posesión no tiene la antigüedad de dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715.
Con todas las documentales identificadas y las adjuntas, se demuestra que los demandados lograron hacer incurrir en error al INRA, puesto que esta institución uso esa documental para considerarlos como poseedores legales, cuando lo legal y correcto es que ellos son poseedores ilegales.
Error Esencial ; que llevo al presidente del Estado Plurinacional, que emita la Resolución Suprema y los titulados sean considerados como poseedores legales, que se encuentran cumpliendo la Función Social, indica también que se puede concluir, además de tenerse demostrado que los demandados usaron hábilmente documentos falsos para que sean considerados legales con cumplimiento de función social, anunciando el art. 268 del D.S. N° 29215 (fraude en la antigüedad de la posesión) demostrando el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, anunciando para ello la SNA S2° N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2° N° 09/2014de 7 de abril de 2014.
Simulación Absoluta ; cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, que dentro el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302" figura como beneficiarios Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, quienes dentro el saneamiento alegaron ser poseedores legales cumpliendo la Función Social, crean el acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, porque su mandante sería el único poseedor legal y que cumple la Función Social sobre el predio objeto de Litis, anunciando para ellos el proceso de Interdicto de Retener la Posesión que llevaron adelante en el Juzgado Agroambiental de Camargo, en el que constaría que su mandante esta en posesión de la casita, así como el Técnico del Juzgado Agroambiental indica en su informe que los poseedores de las parcelas 300 y 302, son los demandantes Daniela Ramírez y Juan Ramírez Gutiérrez actualmente demandantes del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial.
Sigue indicando que a fs. 944 del proceso de saneamiento, se tiene que la fecha de posesión es el 20 de septiembre de 1995 por lo cual serian poseedores ilegales, anunciando para ello la definición del profesor Fernández de León, quien hace referencia sobre la simulación al igual que el profesor Alberto Rivera Murillo con relación a la simulación por la creación de un acto falso para inducir a terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión pudiendo ser simulación absoluta o relativa.
Menciona que en el caso presente, se tiene demostrado que Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, declararon que la fecha de posesión es del 20 de marzo de 1995 años, lo que demuestra que son poseedores ilegales, existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social vulnerándose lo que indica la C.P.E., la Ley N° 1715 y otros leyes agrarias relacionadas a la legalidad de la posesión que la misma debe ser dos años antes del 18 de octubre de 1996, dando origen a la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, anunciando que existe línea jurisprudencial.
Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, que aplicando dentro el presente proceso no existe causa para que sea considerados como poseedores legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos por su mandante, ya que los demandados no cumplen con la Función Social y su alegada posesión es ilegal conforme a lo establecido en el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 y al declarar una posesión que no tiene la antigüedad requerida por ley (dos años antes), además de tener prueba adjunta, se dijo en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión confesaron que nunca se encontraron en posesión de la parcela en conflicto (302), quienes ocultaron la verdadera información sobre el predio en el cual sus mandantes son los que están en posesión y cumpliendo al Función Social, vulnerándose de esta forma la emisión del Título Ejecutorial bajo simulación absoluta.
Violación de la Ley Aplicable de las forma esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento; vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, toda vez que es titulada en copropiedad a favor de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, por no haberse respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo acto aparente, plasmado en que dos personas sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, por lo que incumplió el art. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215, que derivaron en el incumplimiento del art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cuya posesión debe ser pacifica, continua sin afectar derechos legalmente adquiridos.
La CPE, la Ley N° 1715, el D.S. N° 29215 son normas aplicables en materia agraria, en ese contexto de la compulsa de los antecedentes, las pruebas adjuntas, las normas legales que se acusa, se tiene demostrado que el INRA y los titulados incurrieron en las normas aplicables al caso, tales como los arts. 266, 267, 294, 304 y siguientes del D.S. N°29215 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, sobre la posesión legal antes de la vigencia de la referida ley cumplan la función social de manera pacífica, sin afectar derechos adquiridos, en el caso presente esta disposición fue omitida ilegalmente, porque se tituló a personas que no estaban en posesión legal y menos aún cumplan con la Función Social.
Segundo Fundamento; Fraude en el Cumplimiento de la Función Social (Simulación Absoluta); (Ausencia de Causa), (Violación de la Ley Aplicable); Reitera indicando que se llenó el Libro de Saneamiento Interno, donde a fs. 944 se tiene el predio correspondiente a los titulados Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez con fecha de posesión 20 de septiembre de 1995, y con actividad de la producción de trigo, así también el Informe en Conclusiones y Resolución Suprema, indican que cumple la Función Social y se adjudica en función al art. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 y 165 de su reglamento.
Argumenta que por la avanzada edad de su representante, los actuales titulados aprovecharon para hacerse identificar como poseedores legales, error y falsedad que comprueba por la documental que acompañan, tanto el Testimonio de Transferencia, fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, certificado de las autoridades de la zona, pago por el servicio de energía, muestrario fotográfico que demuestra su posesión, reiterando que el Título Ejecutorial N° 384990, tiene como antecedente en el Expediente Agrario N° 88 que desprende sus documentos; por todas estas pruebas se demuestra que existió fraude en el cumplimiento de la Función Social, puesto que esas personas nunca ejercieron posesión y menos aún cumplieron la Función Social dentro esa parcela, incumpliendo el art. 309 y 310 del D.S. N° 29215 que no fue observado por el INRA.
Refiere también al vicio de Simulación Absoluta, porque se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, porque en la parcela "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", se hace figurar a los demandados como si ellos cumplieran la Función Social, creando ese acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que los datos demuestran que ellos nunca ostentaron la calidad de poseedores legales, haciendo referencia a la definición efectuada por el profesor Fernández de León sobre la simulación.
En relación a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado establecido en el norma, se evidencia que los titulados, actuales demandados quienes invocaron posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en la realidad no existe causa para que sean considerados como poseedores legales, por no haber cumplido nunca la Función Social, porque la parcela siempre estuvo en posesión de su mandante anunciando la trasmisión de posesión desde la titular inicial Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez.
Respecto a la Violación de la Ley Aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, que identifican dentro el proceso de saneamiento de la parcela 302, donde no se ha respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente que vulnero el art. 266 y 304 del D.S. N° 29215, art. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por tal razón solicitan se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y su cancelación en la Oficina de Derechos Reales, debiendo el INRA reconducir dicho proceso.
1.2. Argumentos de la parte demandada en respuesta a la demanda.
Pese de haberse declarado rebeldes a los demandados por auto de 12 de abril de 2021, cursa a fs. 196 de obrados, los mismos se apersonaron mediante memorial cursante de fs. 250 y 251 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
1.2.1. Felipe Ramírez Martínez y Bertha Avendaño Villegas de Ramírez mencionan que, pese de habérseles declarado rebeldes no los cuarta el derecho a la defensa y aclaran con relación a la demanda, en el sentido de que la parte actora seria propietaria de la parcela, desconociendo el proceso de Interdicto de Retener la Posesión la misma que por medio del Tribunal Agroambiental se casa la sentencia y lo declara improbada la misma.
Indican que si el demandante se considera propietario no encuentran razón para la demanda ya que los requisitos para iniciar cualquier tipo de nulidad, es acreditar perjuicio grave, que ni siquiera se dice como argumento y de acuerdo a los documentos que refiere la parte demandante, los mismo son de otros predios, con ubicación, superficie, colindancias y demás datos técnicos distintos, incluso con municipios y jurisdicciones ajenas, por lo cual consideran que el actor no cuenta con legitimidad o interés para plantear dicha demanda; toda vez, que no aclara que predio es, no acompaña prueba pericial que es importante por los datos técnicos, no existiendo identidad de la cosa ni el objeto demandado.
Siguen mencionando que pretende la parte demandante usar el proceso de Interdicto de Retener la Posesión a su favor, el cual como manifiesta el mismo y la prueba cursante en el expediente, la misma ha sido declarada Improbada la Demanda, lo que quiere decir que el actor no ha probado los requisitos y presupuestos para su procedencia, como es la posesión, actos materiales, etc., además dichos procesos tiene diferentes fines y objeto a la presente demanda, por lo cual dicha prueba no tiene relevancia alguna en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.
Indican también que el proceso de saneamiento respecto al Título Ejecutorial otorgado, fue realizado conforme a procedimiento y normativa agraria vigente, las campañas eran públicas, con intervención plena de la Comunidad y del demandante, garantizando la participación de toda persona que creía tener derechos, incluso lanzando publicación de edictos; sin embargo, el demandante no se opuso, no presento documentos ni realizo impugnaciones a la Resoluciones emanadas de dicho proceso, precluyendo su derecho y convalidando todos los actuados, por lo cual no existe ilegalidad, ni causal de nulidad, además el actor no ha cumplido con la carga de la prueba y no puede basarse sobre supuestos y conjeturas, asimismo, para ser considerado un documento falso debe existir sentencia ejecutoriada, mientras tanto se presume su legalidad, no existe hechos falsos o simulados, los documentos recabados en las diferentes etapas del saneamiento fueron reales y verdaderas, tampoco hubo fraude o engaño y todos los actos fueron públicos, con el aval y presencia de la Comunidad, por lo que pide se declare Improbada la demanda y total eficacia del Título Ejecutorial con costas.
1.3. Apersonamiento del Tercero Interesado (INRA)
Por memorial cursante de fs. 260 a 266 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria por medio de su Director Nacional a.i., a través de su representante legal, en mérito al Poder Notarial que cursa a fs. 258 y 259 de obrados y que es aceptado por auto de fs. 281 y vta, en calidad de tercero interesado indica lo siguiente:
Conforme lo alegado por la parte demandante, respecto a las observaciones en el llenado del libro de saneamiento interno, que la autoridad administrativa hubiera considerado como ciertos, la posesión de 20 de septiembre de 1995 de los demandados Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, que no correspondería a la realidad, anuncia remitirse a la carpeta predial de saneamiento interno, toda vez, que es la autoridad de la Comunidad quien en su Libro de Saneamiento Interno, registra los datos del beneficiario, su actividad productiva y da fe de la posesión que declara, que el mismo cursa en el formulario de 3 de septiembre de 2012, sobre la parcela 302 cursante a fs. 944, ahí acreditan su identidad personal, refrendado por la autoridad de la Comunidad porque lleva el sello de la Comunidad, indica también que a fs. 939 se identifica el predio o parcela 300 y registra como poseedor a Juan Gutiérrez Martínez (actual demandante), se evidencia que lleva el mismo sello de la Comunidad y son considerados como documentación válida para el proceso de saneamiento, presumiéndose su buena fe, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente, toda vez que, el demandante es parte del proceso de saneamiento, siendo beneficiario titulado de la parcela N° 300 y no se apersono a la parcela 302 o haya reclamado ese derecho que ahora en este demanda alega, reitera que producto de la información recabada in situ, se establece la posesión legal y en cumplimiento de la Función Social, reconociendo sus derechos a cada beneficiario, tal es así en la parcela 302 a los demandados y en la parcela 300 al demandante, remitiéndose a los datos del proceso.
Aclara también, que se tiene Acta de Inicio de Saneamiento Interno, Acta de Elección del Comité de Saneamiento Interno, las mismas que se encuentran firmadas por las autoridades de la "Comunidad Huancarani Bajo" en fecha 01 de septiembre de 2012, cursante a fs. 59 y vta., Acta de Clausura del proceso de Saneamiento Interno, en el cual los beneficiarios dan su plena conformidad de los resultados del proceso administrativo, la misma esta refrendada por las autoridades de la Comunidad como por los funcionarios del INRA, conforme cursa a fs. 966 de la carpeta predial de saneamiento, por lo cual desvirtúan los puntos observados por el demandante.
En cuanto al Error Esencial, indica que el trabajo de saneamiento se halla respaldada por el trabajo de campo ejecutado, así como la información obtenida en gabinete que demuestra que el proceso tuvo la publicidad prevista por el art. 297 y 298 del Reglamento Agrario, que por medio de las resoluciones Administrativas, se convocó a todos los actores sociales y beneficiarios del predio Comunidad Huancarani Bajo, a participar activamente del proceso, a presentar documentación con la que respalden sus derechos.
De las actas de inicio de pericias de campo, se advierte la participación del beneficiario dentro el proceso de saneamiento; asimismo, cursa en la carpeta la información de campo, actas suscritas del predio en cuestión que cursan a fs. 939 y 940 de la carpeta predial, formulario de registro de beneficiario en calidad de poseedor de la parcela N° 300 Juan Ramírez Gutiérrez con posesión desde el 21 de octubre de 1994, al contrario se advierte que en ningún momento se apersono ni presento documentación de derecho propietario o como poseedor de la parcela N° 302, en las etapas que establece el procedimiento agrario, tampoco cursa en la carpeta predial observaciones o denuncias de los ahora demandantes que hubieren interpuesto ante el INRA, lo que permite establecer que no hubo simulación absoluta, ausencia de causa o fraude en el cumplimiento de la Función Social, reiterando que el demandante no se apersono por la parcela N° 302, menos demostró estar en posesión, por lo que resulta incomprensible el cuestionamiento que realiza después de 6 años y más, de concluido el proceso de saneamiento, habiéndose apersonado el 15 de septiembre de 2016, adjuntando el Testimonio N° 228/2001, que no fueron presentados oportunamente en su etapa respectiva, operándose el principio de preclusión resultando extemporáneo los argumentos que recién se pretenda introducir para su consideración en el proceso presente, preguntándose para ellos donde podría estar el error esencial de la administración, para lo cual anuncia como línea jurisprudencial la SAP S1° N° 33/2018.
Con referencia a la Simulación Absoluta o la creación de un acto que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, de los que se extrae sus elementos esenciales; a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo el recurrente probar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial de la parcela N° 302, no estaría considerado conforme a derecho, la información cursante en la carpeta predial de saneamiento no ha incidido negativamente en la voluntad del INRA, toda vez que se valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento que motivo la Resolución Final de Saneamiento RS N° 14869 de 06 de mayo de 2015 y título ejecutorial en merito a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715.
Indica que constituiría prueba plena los formularios de Saneamiento Interno y los obtenidos en la etapa de campo donde se ha evidenciado el cumplimiento de la Función Social del predio correspondiente a la parcela N° 302 con actividad agrícola desde el 20 de septiembre de 1995, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y 397 de la C.P.E. concordante con el art. 164, 309 del D.S. 29215, en tal sentido se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento que se tramito en su debida oportunidad.
Con relación a la Ausencia de Causa planteado por la parte demandante, indica que reitera el incumplimiento de la función social por parte de los demandados, no conteniendo mayor argumento, limitándose únicamente al precisar el artículo 164.I.a) del D.S. N° 29215, que conforme a la naturaleza de la demanda, el que invoca este vicio de nulidad debe probar cualquiera de los dos supuestos que la condicionan indistintamente i) inexistencia de hechos y ii) falsedad de los hechos o derecho invocado, lo que significa que el demandante no ha cumplido con la carga de demostrar ninguna de las dos condiciones a las que está subordinada el vicio consistente en ausencia de causa del Título Ejecutorial, quedando desvirtuado ese extremo por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional, más al contrario el INRA dio cumplimiento a la normativa agraria vigente.
Con relación al Interdicto de Retener la Posesión, que habría concluido con sentencia ante el Juzgado Agroambiental de Camargo y que es prueba para la nulidad del Título Ejecutorial, cabe mencionar que es solamente posesorio y no adquiere calidad de derecho propietario, por lo que no corresponde considerar este aspecto, toda vez que dicho proceso es posterior al proceso de saneamiento.
También indica con relación al vicio de Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento; se tiene de los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento desde su inicio hasta la Resolución Final de Saneamiento, no cursa observación alguna, menos una demanda Contenciosa Administrativa presentada por la parte demandante, por otra parte la información recabada en el relevamiento de información en campo y gabinete se establece la legalidad de las posesión y cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo "Parcela 302" que fue sometido a saneamiento con respaldo en la normativa agraria, como se señaló, teniéndose la presunción de buena fe de la documentación, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente, asimismo reitera el apersonamiento del demandante respecto a la parcela N° 300 en el cual es beneficiario, no pudiendo alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, reiterando que los argumentos planteados por el demandante no se adecuan en las causales de Nulidad de Titulo Ejecutorial consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya que las mismas son propias de una demanda Contenciosa Administrativa, dentro un proceso de saneamiento que el accionante tuvo conocimiento y activa participación en cada una de las etapas al haber sido titulado sobre la parcela N° 300 con dicho proceso de saneamiento, pide se declare Improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firma y subsistente el Titulo Ejecutorial PPD-NAL 696690 de 14 de marzo de 2017 con costas.
1.3. Trámite procesal.
1.3.1. Auto de admisión.
A través del Auto de fecha 21 de enero de 2021 cursante a fs. 154 de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.
1.3.2. Réplica y dúplica.
De acuerdo a los antecedentes del proceso no cursa réplica ni dúplica; sin embargo, de los datos del proceso se tiene apersonamiento de los demandados, así como el tercero interesado en este caso la autoridad administrativa, en el cual las partes respondieron por su parte a dichos memoriales repitiendo los argumentos efectuados en la demanda como en los apersonamientos que no es pertinente volver a repetirlos.
1.3.3. Autos para sentencia, sorteo de la causa y ampliación de plazo.
A través del proveído de fecha 01 de octubre de 2021 cursante a fs. 284 de obrados se decreta Autos para Sentencia, efectuándose el sorteo el 18 de octubre de 2021 según el sello que cursa a fs. 288 de obrados; asimismo, por auto de 19 de noviembre de 2021 cursante a fs. 290 se amplía el plazo para sentencia, remitiéndose posteriormente el proceso al Magistrado relator para la correspondiente sentencia.
1.3.4. Actos Administrativos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.
Conforme a los antecedentes de la carpeta predial I-33271 "Comunidad Huancarani Bajo", se tiene los siguientes: 1.3.4.1. Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 247/2012 de 28 de agosto de 2012, que entre su parte resolutiva indica proseguir con las actividades de saneamiento interno de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215 (ver fs. 52 a 56 de la carpeta predial).
1.3.4.2. Acta de Inicio de Proceso y elección del Comité de Saneamiento Interno (ver fs. 59 a 63 vta. del libro de Saneamiento Interno).
1.3.4.3. Carpeta predial correspondiente a la parcela 302 correspondiente a Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez (fs. 944 a 946 de la carpeta predial).
1.3.4.4. Acta de Clausura de Saneamiento Interno y solicitud de Validación de los resultados asimismo identificación de parcelas (ver fs. 966 y 967).
1.3.4.5. Croquis predial del polígono Huancarani Bajo y firma de Conformidad de Linderos con las Comunidades colindantes (ver fs. 1037 a 1045).
1.3.4.6. Informe de Relevamiento de Expedientes (ver de fs. 1072 a 1076)
1.3.4.7. Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014 (ver de fs. 1080 a 1180).
1.3.4.8. Acta de socialización de resultados de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (ver de fs. 1220 a 1223).
1.3.4.9. Resolución Final de Saneamiento emitido mediante Resolución Suprema N° 14869 de 06 de mayo de 2015 (ver de fs. 1690 a 1706 de la carpeta predial).
1.3.4.10. Memorial de apersonamiento de Juan Ramírez Gutiérrez ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (ver fs. 1738 de la carpeta predial).