II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
II.2.1. Vicios de Nulidad incoadas.
El art. 50 de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El alcance de la nulidad del Título Ejecutorial, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, estando invocadas en el caso de autos como causales de nulidad del Título Ejecutorial impugnado: 1) Error Esencial que destruya su voluntad, 2) Simulación Absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y 4) Violación de la Ley Aplicable de las forma esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento y 5) Análisis del caso concreto.
II.2.2. Fundamentación Normativa.
En conformidad de lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 696690, precisa con claridad los vicios de nulidad que se acusan y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron efectivamente y si los mismos se subsumen a alguna de las causales de nulidad que se invoca.
Lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, importa su desestimación, en ese entendido pasamos a describir los problemas jurídicos planteados con relación a los vicios de nulidad de acuerdo a lo siguiente:
1).- Error Esencial que destruya la voluntad de la administración ; conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...". Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
2).- Simulación Absoluta; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la SAP S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
3).- Sobre Ausencia de Causa; conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";
4).- Violación de la Ley Aplicable ; conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.
Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos emitidos por autoridades locales dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....". Bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demandada y la de reciente data serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo hicieron, asimismo las pruebas posteriores a la titulación tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.
5).- Análisis del caso
En la presente causa se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 696690 de 14 de marzo de 2017, del predio "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", ubicado en el municipio Villa Charcas, provincia Cinti del departamento de Chuquisaca; amparando su pretensión en el art. 50 parágrafo I, núm.1, inc. a), c) y núm. 2 inc. b y c) de la Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil, que indica: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen, los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
En el presente caso el representante del demandante sostiene que durante el proceso de Saneamiento Interno, se realizaron actividades de identificación de los predios correspondientes a la "Comunidad Campesina Huancarani Bajo" entre ellos la parcela 302, en el cual se tiene como beneficiarios a los demandados Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, quienes entre los datos identificados en dicha etapa (al igual que la ficha catastral), se verifica que se encuentran en posesión desde 1995 y que producen actividad agrícola en este caso trigo, respaldando dicha demanda con copias del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, documento otorgado por Claudia Gutiérrez Vda. Ramírez titular inicial del Expediente Agrario N° 88 y certificaciones emitidas por la Comunidad; al respecto debemos indicar que de acuerdo al art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 en el cual "reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas sus modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas....II. Se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas, si sustituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. VI Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se someten al mismo, la misma que debe ser convalidado para proseguir con los actos administrativos como el Informe en Conclusiones y siguientes", estos actos o actividades son avalados por la Comunidad, quienes de acuerdo al Acta de Elección del Comité de Saneamiento Interno, Acta de Inicio y Conclusión de Saneamiento Interno, son beneficiarios de la misma Comunidad designados por Asamblea General para cumplir con el rol de Comité de Saneamiento Interno, actos que de acuerdo al art. 1297 del C.C. se tiene como prueba para el proceso de saneamiento, para posteriormente dichas actividades ser presentadas ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que el mismo concluya con el Informe en Conclusiones y la respectiva Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial que corresponde.
Asimismo el demandante aduce sobre el fraude en la antigüedad de la posesión en aplicación al art. 268 del D.S. N° 29215; al respecto, debemos explicar que el fraude en la posesión debe ser denunciado o de oficio, debe realizarse una investigación en el proceso de saneamiento a objeto de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida Resolución, en caso de comprobarse se dispondrá la nulidad de actuados y se declarará la ilegalidad de la posesión pudiendo identificar a los servidores públicos responsables, no habiéndose presentado denuncia o reclamo alguno en el presente caso, así también se tiene establecido en la línea jurisprudencial realizados por este Tribunal, en el caso presente, el proceso se inició mediante Saneamiento Interno en el cual, son las autoridades locales las que directamente identifican a cada beneficiario, al interior de la Comunidad para registrarlos en el libro de saneamiento interno, que entre sus reglas internas, está la identificación de cada beneficiario, el registro de lo que producen, desde cuándo se encuentran en posesión, el amojonamiento de sus parcelas para así ser avalados por el ente administrativo en función al art. 351.IV del D.S. N° 29215, validando etapas como en este caso el Relevamiento de Información en Campo, lo que significa es que al interior de la Comunidad, son los que registraron e identificaron a los beneficiarios para posteriormente realizar su clausura de saneamiento y continuar con la siguiente actividad que es el Informe en Conclusiones realizado por el INRA, quienes recibidos los datos identificaos en saneamiento interno, emitieron el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1080 al 1180 de la carpeta predial de saneamiento, reconociéndose a los beneficiarios de la parcela 302 como poseedores legales y sujetos a adjudicación.
Debemos referirnos también a que el demandante pretende respaldar y justificar que sería subadquirente con antecedente en el Expediente Agrario N° 88 en el cual su titular inicial Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez es quien le transfirió el predio observado y que se encuentra en la Comunidad de Huancarani Bajo y es desde esa fecha que se encontraría en posesión; sin embargo, dichos antecedentes y de acuerdo a la identificación en campo in situ bajo saneamiento interno, no se identifica al demandante Juan Ramírez Gutiérrez al interior de la parcela N° 302, por lo cual en dicha parcela con relación al antecedente agrario, no cumpliría la Función Social lo que dio como resultado en la Resolución Suprema; en sentido de que se anule, el Título Ejecutorial N° 384990 registrado a nombre de la primera beneficiaria Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez por incumplimiento de la función social, otorgándose dicha parcela a los actuales titulados ahora demandados quienes fueron identificados en la actividad de campo y porque no decir en Saneamiento Interno, lo extraño es que el actual demandante Juan Ramírez Gutiérrez aduce no saber sobre la titulación, que contrariamente se demuestra que él conocía del trámite de saneamiento interno y porque no decir del proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque participo en una otra parcela identificada con el N° 300, en el cual se registró y por su puesto recibió su correspondiente Título Ejecutorial, eso no fue explicado ni aclarado por el representante legal del demandante, quien aduce como prueba, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión que se declaró Improbada la demanda, por AAP S1° N° 03/2019 de 28 de enero de 2019, lo cual no podemos referirnos solo a una parte del proceso, en este caso la audiencia oral agraria en que se habría indicado que se respeta la posesión, al contrario dicho proceso de Interdicto tiene sus requisitos establecidos entre ellos el interponer dentro el año y demostrar la perturbación o eyección que sufre una persona, al mismo tiempo el Interdicto Posesorio no demuestra la legalidad de una posesión que de acuerdo a la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215, la misma es anterior a la vigencia de dicha norma es decir de 1996 años, al respecto también el demandante aduce como vicio de nulidad de Título Ejecutorial que la posesión declarada por los demandados data de 1995 años y no será antes de dos años como refiere la Ley N° 1715, al respecto si bien es evidente, el artículo que refiere el demandante menciona sobre la posesión de dos años antes de la vigencia de dicha norma, también es claro referirnos a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215 que refieren sobre la posesión legal, continua e ininterrumpida antes de la vigencia de la norma aplicando al caso por el principio de favorabilidad y los varios intentos que hace la parte demandante al indicar como causa de la nulidad del Título Ejecutorial, primero antecedente agrario que se encuentra anulado, fraude en la posesión no reclamada en su momento, posesión desde 1995, desconocimiento del proceso de saneamiento y certificaciones actuales presentadas por las autoridades del lugar, más el actuado referido al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, desconociendo totalmente que el proceso se inició vía saneamiento Interno a cargo de la Comunidad Huancarani Bajo, quienes fueron los directos ejecutores en la identificación de las parcelas de cada beneficiario, especialmente de sus afiliados como requisito básico en este tipo de trámites y que extrañamente también participó el demandante con su parcela N° 300 y no hizo nada por registrar la otra parcela, que según él le pertenecía por compra a la primera titular inicial, lo cual no fue explicado ni respaldado por la el representante legal de esa parte, si no esperar negligentemente que pasen la etapas del proceso de saneamiento creando para este Tribunal su auto indefensión, toda vez que ésta demostrado efectivamente que conocía del proceso, primero como saneamiento interno y luego como saneamiento propiamente dicho realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Ahora bien, pasaremos a explicar y motivar la presente resolución de acuerdo a los vicios de nulidad demandados en relación a los hechos que ocurrieron al interior del polígono identificado como Comunidad Huancarani Bajo, en el que consta más de 300 parcelas y en lo referente a la parcela N° 302 si se subsumen los mismos a la nulidad planteada.
Con relación a la certificación emitida por el Dirigente de la Comunidad de Huancarani Bajo en la gestión 2019, en el que hace referencia al demandante cursante a fs. 119 y 120 de obrados, se debe tener presente que las mismas son idénticas con la diferencia de que una de ellas es de forma manuscrita y la otra impresa y lo hacen de forma general que efectivamente el demandante Juan Ramírez es afiliado a la Comunidad; claro es cierto que es afiliado y beneficiario especialmente de la parcela N° 300, por lo cual dicha prueba no es determinante, porque si es beneficiario y afiliado actualmente también titulado de una parcela; sin embargo, las pruebas adjuntas pese a ser un proceso de puro derecho la presente causa, se tiene que evaluar de manera integral con relación al cumplimiento de Función Social, ser afiliados, ser partícipe del proceso de saneamiento interno, procesos jurisdiccionales que existen; en fin todos ellos fueron evaluados y determinados en su momento, toda vez que fue la misma Comunidad con diferentes actores quienes registraron a los titulados en la parcela N° 302 y porque no decir también en la parcela N° 300, siendo que esas certificaciones acreditan de manera general sobre el beneficiario Juan Ramírez Gutiérrez que es afiliado a la Comunidad lo cual no se desconoce, simplemente se reitera que es de manera general y si efectivamente es afilado a la Comunidad Huancarani.
Con relación al muestrario fotográfico y el pago de energía eléctrica que realizaría el demandante, conforme al valor probatorio que los mismos producen, especialmente las tomas fotográficas y energía eléctrica que no demuestran el derecho propietario, al margen de no precisar efectivamente el lugar; que con relación a la prueba de identificación in situ que realizaron al interior del saneamiento interno y la validación de resultados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los mismos debieron ser presentados en una demanda contenciosa administrativa, para realizar el control de legalidad del mismo y no en una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que los argumentos son distintos operándose para dicho caso, el principio de preclusión y convalidación sabiendo muy bien el demandante que había un proceso administrativo de saneamiento de tierras, el ente administrativo dio cumpliendo a lo estipulado en el art. 64 y siguientes de la ley N° 1715.
En relación a la nulidad de Título Ejecutorial, por error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715, A hora bien, después de indicar la jurisprudencia en razón a lo denunciado de "error esencial", los demandantes arguyen que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, se habría producido por haberse estado en posesión del predio, cuando dicha posesión de acuerdo a la carpeta predial no existe,, no teniendo la categoría de posesión legal extremos que se refleja en el Saneamiento Interno, el Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a favor de los actuales titulados y demandado.
En ese contexto, fueron producidos los actos del saneamiento interno que fueron llevados por la Comunidad y el INRA, las actividades de saneamiento fueron ejecutadas conforme la norma agraria; asimismo se levantó el libro de saneamiento Interno por las autoridades locales de la Comunidad como del Comité de Saneamiento Interno valedero de conformidad el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que se puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que las actas mencionadas precedentemente fueron realizadas por sus usos y costumbres de la comunidad conforme a la norma agraria, las mismas fueron firmadas por Felipe Ramírez Martínez por sí y por su esposa, como afiliados a la Comunidad de Huancarani Bajo, al igual que el demandante Juan Ramírez Gutiérrez con relación a su parcela N° 300, quienes participaron activamente en el proceso de saneamiento sin plantear ninguna oposición en todo el presente tramite de saneamiento, dejando pasar entre ellos los recursos ante el ente administrativo, la demanda contenciosa administrativa; asimismo, en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2011, señala que el predio habría sido titulado con Auto de Vista de 31 de mayo de 1974 y Sentencia de fecha 21 de septiembre de1972 y cuenta con vicios de nulidad relativa sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial, extremo que fueron considerados en la Resolución Suprema N° 6787 de 16 de enero de 2012.
Por lo analizado precedentemente éste Tribunal considera que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo por error, debe concurrir los siguientes presupuestos: a) Debe ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; por lo descrito el INRA conjuntamente los demandados serian autores de haber inducido a error esencial manifestando que pertenecería al demandante, cuando en realidad es la propia autoridad administrativa que reconoce la titulación como se refleja en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, en el que se establece los siguientes resultados y recomendaciones que se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria del Expediente N° 88 y 2) Adjudiciacion con referencia especialmente a la parcela N° 302, en conformidad al Decreto Supremo reglamentario N° 29215 de 2 de agosto del año 2007, por lo que se dispuso la anulación del Título Ejecutorial 384990 con antecedente en la Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956, del Expediente N° 88, al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE,64, 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 336-II-d) y 340 del Reglamento Agrario vigente, consiguientemente se identifica la parcela con posesión legal individual a favor de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, quienes demostraron posesión antes de la vigencia de la normativa agraria, razón por la cual se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-b), 343 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por el demandante no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto, no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación directa en el proceso de saneamiento con la parcela N° 300 en el cual fue titulado.
II.3.2. Referente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; A hora bien, después de revisar la jurisprudencia en razón a lo manifestado respecto a la "simulación absoluta", el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. c) del art. 50 de la Ley N° 1715, se produjo por cuanto la posesión se habría producido desde 1995 en contraposición a la Ley N° 1715, no habiéndose cumplido por parte de los demandados la Función Social.
De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Huancarani Bajo" cursa el libro de saneamiento interno en el cual consta la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados y actuales titulados en el que refiere: "... se tiene como actividad principal la agricultura con la siembra dde trigo", actividad realizada por la Comunidad y validada por la autoridad administrativa, cumplimiento a cabalidad el Decreto Supremo N° 29215, que en su art. 159 dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; así también a fs. 1001 a 1013 de la carpeta predial cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrita por la Comunidad de Huancarani y de forma general entre beneficiarios constituyéndose en una declaración espontanea, siendo esta una prueba contundente, la misma que hace plena prueba al sentir de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Por lo analizado del proceso de saneamiento éste Tribunal, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados, simularon la posesión legal, la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para éste Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que el demandante sabía muy bien del proceso de saneamiento (véase la parcela N° 300 titulada a su nombre), así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la parte demandada.
En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta ), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por los impetrantes; consiguientemente, las figuras de nulidad citadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, conceptualizadas precedentemente, al no haber sido debidamente fundamentadas, motivadas y menos aún probadas, las mismas corresponden ser desestimadas.
No identificamos Ausencia de Causa o Violación de la Ley Aplicable, toda vez que el proceso de saneamiento se realizó primeramente vía Saneamiento Interno al interior de la Comunidad en aplicación al art. 351 del D.S. N° 29215 en el cual son las autoridades elegidas e identificadas como Comité de Saneamiento Interno junto a las autoridades de la Comunidad de Huancarani, las que lideraron todo el proceso de identificación de parcelas, amojonamiento, registro de beneficiario en el libro de Saneamiento Interno y posteriormente es el Ente Administrativo, quienes convalidad dichos actos, más aun teniendo dentro todos los beneficiarios al demandante titular de la parcela N° 300 que no observo todos los actuados en sede administrativa, apoderándose para este tribunal, lo que conocemos como los actos consentidos.
Finalmente cabe señalar que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 696690, emitido en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", emitido dentro del proceso de saneamiento de tierras de la "Comunidad Campesina Huacarani", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, concluyéndose que el demandante no ha probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido.
