I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Mediante memorial de demanda Contencioso Administrativo de fs. 08 a 10 de obrados, subsanada por los memoriales de fs. 19 a 20, 24, 28 y vta., 33 y vta. y 38 a 39, ratificada la misma ante el fallecimiento de su padre Rafael Mendiola Carballo y ampliada mediante memorial de fs. 122 a136 de obrados, interpuesta por Lidia Mendiola Aguayo, Nilda Mendiola Aguayo, Wilson Mendiola Aguayo y Faustina Aguayo por si y en representación de su hija Roxana Mendiola Aguayo, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, impugnando la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN) respecto al polígono N° 33 del predio actualmente denominado "Tiupampa", ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes de derecho propietario.- Los demandantes refieren, que su derecho propietario se origina del antecedente agrario del predio denominado "Tiupampa", que cuenta con registro a nombre de su abuelo Francisco Mendiola con el Título Ejecutorial individual N° 423989, con una superficie de 3.9635 ha, y el Título Ejecutorial Colectivo N° 423994, con una superficie de 122.5594 ha, ambos del 27 de agosto de 1970, debidamente registrado en las oficinas de derechos reales.
Que ante el fallecimiento del titular inicial Rafael Mendiola Carballo, progenitor de los ahora demandantes, tramitó la correspondiente declaratoria de herederos ante la autoridad judicial.
I.1.2. Primer Fundamento.- Arguyen que del análisis de la Resolución Suprema 6334, no cumple con los mínimos requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, norma legal que pese a ser completamente clara y precisa, en el caso de autos no fue observada, denotando la ausencia o falta de la debida motivación definida por el Tribunal Constitucional a través de la SC N° 012/02 de 09 de enero, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Fundamentos de la ampliación de la demanda Contencioso Administrativa, los demandantes argumentan los siguientes fundamentos:
Primer Fundamento: Fraude de la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social , argumentando que al momento de llenar la ficha catastral con la simple afirmación de Guillerma Arancibia, se asignaron las mejoras con data de 1975, como ser los sembradíos de maíz, maní y ají y alambrado, sin realizar un análisis lógico, extremos que tampoco pudieron ser corroborados por el Informe Multitemporal.
Asimismo, resaltan que en el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, no lleva la firma del Control Social o Testigo, y tampoco la firma de la beneficiaria, quitando el valor a la citada documentación.
A su vez en las fotografías que cursan a fs. 185 del expediente de saneamiento, se asigna un caballo a nombre de Guillerma Arancibia, sin demostrar con registro su derecho propietario, aspecto que no fue observado por el INRA durante la etapa de campo y menos en el Informe en Conclusiones, demostrando la parcialización del ente administrativo.
Finalmente, refieren que en el Croquis de Sobreposición y Mejoras cursante a fs. 173 del expediente de saneamiento, se evidencia que las 17 mejoras identificadas y asignadas a favor de la señora Guillerma Arancibia, se encuentran ubicadas en la parcela con el Código Catastral N° 01040503302, no existiendo mejora alguna identificada dentro de la parcela signada con Código Catastral N° 010405033001, pero de manera incomprensible se le asigna la integridad del área en conflicto.
- Segundo Fundamento: Fraccionamiento de la pequeña propiedad e ilegal división de herencia, que en todo el proceso agrario y en especial en la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, que ahora se impugna, ignora que la Constitución Política del Estado Plurinacional, contiene los preceptos destinados a frenar el minifundio o parcelamiento de la pequeña propiedad, conforme lo establecido en los arts. 394.II, 396.I y 400, concordante con lo dispuesto en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en sus arts. 41.I-2 y 48; finalmente, lo dispuesto en el D.S. N° 29215 en su art. 273.II, por las normas citadas precedentemente, se tiene la evidente violación de la ley aplicable, toda vez que le correspondía al INRA reconocer tanto a Guillerma Arancibia y a su progenitor Rafael Mendiola Carballo, como copropietarios del área en conflicto, bajo el régimen de indivisión forzosa y por ser indivisible al tratarse de una pequeña propiedad, para el efecto, menciona la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; SAN-S2ª N°125/2016 de 16 de noviembre SAN-S1ª N° 40/2015 de 27 de mayo SAN-S2ª N° 05/2016 de 22 de febrero.
- Tercer Fundamento: Falta de notificación de diversos Informes y actuados emitidos dentro del Proceso de Saneamiento, que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cursante de fs. 247 a 249, no efectuó la identificación del Expediente N° 8939 correspondiente al predio "Tiypampa", en la actividad de diagnóstico como parte de la etapa preparatoria del saneamiento; informe que además no fue puesto en conocimiento de Rafael Mendiola Carballo, vulnerando los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, el Informe DDCH-USCH-INF N° 224/2015 de 11 de marzo de 2015 cursante de fs. 250 a 253 del expediente de saneamiento, realizó un Análisis Multitemporal de los predios en conflicto "Tiupampa 001" y "Tiupampa 002", que establece la sopreposición casi total del área en conflicto y otorga actividad antrópica a favor de Guillerma Arancibia, en una superficie de 4.4574 ha, sin poner en conocimiento de su padre Rafael Mendiola Carballo, siendo recurrente el accionar del INRA conforme consta en antecedentes al no poner en conocimiento de Informe Técnico de 10 de marzo de 2015 cursante a fs. 254 a 255 de obrados y el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF N° 242/2015, imposibilitando que se pueda asumir defensa, planteando los recursos de revocatoria, jerárquico en contra de los informes mencionados, conforme lo dispuesto en el art. 76 del D.S. N° 29215, incumpliendo flagrantemente lo establecido en el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215. Posibilitando que se encuentre en indefensión al impedir ejercer plenamente el derecho a la defensa contemplado en los art. 115.II, 119.II y art. 180 de la Constitución Política del Estado, señalando respecto a las notificaciones la jurisprudencia constitucional SCP 2542/2012 de 21 de diciembre y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada a través de la SAN S1ª N° 98/2017 de 17 de octubre.
- Cuarto Fundamento: Falta de respuesta a solicitudes efectuadas, maliciosa manipulación y pérdida de documentos e informes, que si bien se encuentra señalado en el memorial, no se desarrolla ni fundamenta al respecto.
Por los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, piden se declare probada la demanda y sin efecto legal la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. -
I.2.1. Contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 234 a 237 de obrados, responde a la demanda solicitando se declare improbada, con los siguientes argumentos:
Que, los argumentos efectuados por la parte demandante no corresponden a la verdad, como es el hecho de haberle negado su participación dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad Muska parcela 007, que tiene como beneficiaria a la Guillerma Arancibia, habiéndose desarrollado dentro de lo establecido por el Decreto Supremo N° 29215, en todas sus etapas y con el conocimiento y participación de la parte demandante como se evidencia en la carpeta de obrados, contando con su firma en señal de conformidad en los actuados correspondientes, además de rechazar la realización de reuniones de conciliación con la presencia de las partes en conflicto.
Que, de la misma forma el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo." se realizó la verificación del cumplimiento de la función social, conforme lo establecido por la citada norma agraria, quedando demostrado el cumplimiento de la función social y la legalidad de la posesión en relación al predio denominado "Tiumpampa" por parte de la ahora beneficiara Guillerma Arancibia, conforme lo establecido en el art. 393 de la CPE.
Que, Rafael Mendiola Carballo, no dio cumplimiento a lo normado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, existiendo incumplimiento de la función social al no haberse identificado actividades agrícolas o pecuarias u otras de carácter productivo, menos haberse acreditado residencia en el predio.
Por otro lado, considerando el principio de preclusión dentro del proceso de saneamiento, no posibilita la realización de nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de pericias de campo, al respecto, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre, quedando demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora.
Por todo lo expuesto, piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015.
I.2.2. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente presentado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 261 a 266 de obrados, se apersona y responde a la demanda con los siguientes fundamentos;
Que, la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto del 2015, objeto de impugnación, es el resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se ha desarrollado en estricto cumplimiento de los art. 291 al 346 del D.S. N° 29215, resultado de ello es que la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, ahora impugnada, que guarda relación con los antecedentes del proceso, con la debida motivación y fundamentación de derecho, enmarcado precisamente en el principio de congruencia; respecto al caso concreto, el Tribunal Agroambiental emitió jurisprudencia mediante la SAN S1ª N° 21/2017 de 14 de marzo.
Que, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia el conflicto en el predio MUSKA como parte del predio Tiupampa, y cumpliendo con las normas técnicas se procedió a elaborar las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 161 a 164, en el que los colindantes firman dando su conformidad con los linderos del predio MUSKA que pertenece a Guillerma Arancibia. Asimismo, cursan de fs. 213 a 217 las actas de conformidad de linderos con el predio Tiupampa que pertenece a Rafael Mendiola Carballo, sin que ningún colindante lo reconozca como colindante.
Que, respecto al fraude en la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de Guillerma Arancibia, le correspondía a Rafael Mendiola Carballo denunciar dicho extremo durante las pericias de campo, conforme lo establece el art. 160 del Decreto Supremo N° 29215, aclarando que la carga de la prueba le corresponde al interesado conforme al art. 161 de la referida norma reglamentaria, siendo el principal medio de prueba la verificación en campo, oportunidad en que los funcionarios solo constataron en el predio las mejoras y trabajos por parte de la Guillerma Arancibia, habiendo en esa misma oportunidad Rafael Mendiola Carballo, mostrado dos sectores donde en el año 1987, sembraba maíz y ají, declarando además, que por motivo de falta de agua se fue del lugar.
Que, ninguno de los apersonados acompañó documentación que establezca tradición agraria con algún antecedente, por lo que se consideró a los beneficiarios como poseedores, por lo que la entidad administrativa no realizó el fraccionamiento de la pequeña propiedad, en ninguna etapa del proceso de saneamiento.
Que, los actuados trascendentales fueron puesto en conocimiento de Rafael Mendiola Carballo, quien además tuvo una participación activa dentro del proceso de saneamiento, por lo que la falta de notificación con diversos informes no coindice con la verdad material.
Finalmente, refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adecuó sus actos conforme a la normativa agraria vigente, por lo que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario.
Por todo lo sustentado y fundamentado, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, con expresa imposición de costas al demandante, conforme lo prevé el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.
I.3. TERCEROS INTERESADOS.-
I.3.1. Argumentos de Jesusa Mendiola Carballo, por memorial de fs. 417 y vta. de obrados, se apersona al proceso y se adhiere a cada uno de los fundamentos de la demanda contencioso administrativa.
I.3.2 Argumentos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra ABT , por memorial de fs. 484 a 485 de obrados, se apersona al proceso indicando que por la falta de datos técnicos se encuentra imposibilitada para poder emitir criterio técnico o legal respecto a los derechos, autorizaciones sobreposiciones y otros aspectos respecto al predio denominado "Tiupampa".
I.4. TRÁMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto de Admisión.- A través de Auto de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 170 a 171 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que contesten dentro del plazo establecido por ley.
Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra ABT, a Guillerma Arancibia y Jesusa Mendiola Carballo, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.
I.4.2. Réplica y dúplica.- Los demandantes, por memorial de fs. 273 a 279 de obrados, ejerce su derecho a la réplica, solo respecto al memorial de contestación formulada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando similares fundamentos.
Los demandados no ejercieron el derecho a dúplica para su consideración.
I.4.3. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 477 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo, conforme cursa a fs. 492 y 495 de obrados, respectivamente.
I.5. ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-
Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Tiupampa", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.5.1 De fs. 127 a 130, cursa Resolución Administrativa RES-AM-DDCH-N° 026/2015 de 18 de febrero de 2015.
I.5.2 A fs. 131, cursa Edicto Agrario, hace saber, intima y emplaza.
I.5.3 A fs. 133, cursa Notificación a Rafael Mendiola Carballo con la Res Adm N° 026/2015.
I.5.4 A fs. 134, Notificación a Guillerma Arancibia con la Res Adm N° 026/2015.
I.5.5 A fs. 137, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo.
I.6) A fs. 140, cursa Carta de Citación de Guillerma Arancibia.
I.5.7) De fs. 142 a 143, cursa Ficha Catastral de Guillerma Arancibia.
I.5.8) A fs. 144, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio a nombre de Guillerma Arancibia.
I.5.9) De fs. 145 a 156, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de Guillerma Arancibia.
I.5.10) De fs. 170 a 137, cursa formulario adicional del área en conflicto, en el 100% de la parcela, entre Rafael Mendiola Carballo y Guillerma Arancibia.
I.5.11) De fs. 174 a 193, registro de fotografías de Mejoras.
I.5.12) De fs. 194 a 195, Notificación a Rafael Mendiola Carballo con la Res Adm N° 026/2015.
I.5.13) De fs. 196 a 197, cursa Ficha Catastral de Rafael Mendionla Carballo.
I.5.14) A fs. 198, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de Rafael Mendiola Carballo.
I.5.15) De fs. 199 a 209, cursa Acta de Recepción y Documentos.
I.5.16) De fs. 210 a 224, notificaciones y actas de conformidad de linderos.
I.5.17) De fs. 225 a 228, cursa formulario adicional del área en conflicto, identificando el conflicto de derecho entre Rafael Mendiola y Guillerma Arancibia.
I.5.18) De fs. 229 a 231, registro de Fotografías de Mejoras.
I.5.19) De fs. 247 a 249, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete.
I.5.20) De fs. 250 a 253, cursa Informe Multitemporal del Predio.
I.5.21) De fs. 258 a 264, Informe en Conclusiones.
I.5.22) A fs. 271, cursa Informe de Cierre.
I.5.23) De fs. 272 a 273, cursa notificación y fotografía de constancia, por el cual se observa la presencia de Rafael Mendiola Carballo.
I.5.24) De fs. 293 a 297, Resolución Suprema N° 16334 de 31 de agosto de 2015.