II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, es preciso determinar los temas a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Relevamiento de Información en Campo, Verificación de la FS y FES; 4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento; 5. Jurisprudencia agroambiental con relación a la notificación para el proceso de saneamiento
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio La Sama, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, el Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
FJ.II.2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento
De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de o?cio o a pedido de parte y entre sus ?nalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, entre otras, establece: La titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social (FES) o función social (FS) de?nidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, aun cuando no cuenten con trámites agrarios (expedientes sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social.
FJ.II.3. Relevamiento de Información en Campo, Verificación de la FS y FES
Conforme lo señalado en el acápite precedente, sobre el cumplimiento de la FS o FES, el art. 2.I de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece que las propiedades que cumplen la FS, son la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias; y el parágrafo II, establece que la Función Económico Social (FES) en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente serán veri?cada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; pudiendo los interesados y la administración, complementariamente, presentar medios de prueba legalmente admitidos; por otro lado, dispone que la veri?cación y las pruebas deben ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
El art. 272 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, con relación al tratamiento de predios en conflicto identificado durante el saneamiento, establece que se debe levantar un formulario adicional en que cual sean identificadas las áreas en conflicto y las mejoras existentes, averiguando su pertenencia, así como la antigüedad de las mismas, debiendo al mismo tempo recepcionarse todas las pruebas aportadas por los interesados a efecto de su análisis en el Informe en Conclusiones.
FJ.II.5. Jurisprudencia agroambiental con relación a la notificación para el proceso de saneamiento
La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en las Sentencias Agrarias S1ª 49/2016, S1ª 61/2016, S1ª 73/2017 y otras ha establecido uniformemente que los medios dispuestos para la notificación en el saneamiento simple de oficio son plenamente válidos y obligan a los interesados a apersonarse al proceso, dado el carácter público.
"Que, siendo la modalidad establecida para el proceso de saneamiento la Simple de Oficio , el perímetro de saneamiento no solo comprende el área sobre el que ostenta derecho propietario la demandante, sino que este es más amplia, es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual , aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, por lo que no existe vicio de nulidad absoluta como refiere la parte actora..." (SAN S1ª 49/2016 de 8 de julio de 2016) (Negrilla añadida).
"...al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le transfirió parte del predio "San Antonio", hubiese ocultado la identidad respecto del comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas..." (S1ª Nº 61/2016 de 15 de agosto de 2016) (Negrilla añadida).
"Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen"; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo ,..." (SAN S1ª N° 73/2017 de 17 de julio de 2017) (Negrilla añadida).
FJ.III. Análisis del caso concreto
De los argumentos planteados por la parte actora, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos:
1.- Que, en el saneamiento del polígono 182, en el cual se encuentra en calidad de poseedora legal del predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, existe un conflicto inicial no resuelto.
2.- Mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama.
3.- Relevamiento de expedientes evidenciaría acto fraudulento en la posesión legal y la FES.
FJ.III.1. Respecto a la acusación de que en el saneamiento del polígono 182, en el cual la actora se encontraría en calidad de poseedora legal del predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, existiría un conflicto inicial no resuelto.
Sobre el particular, la parte actora indica que en razón del indicado conflicto, se anuló el proceso de saneamiento por vicios de fondo, como el hecho de seguirse un proceso a pedido de parte pese a la oposición de la familia Pérez, cuando correspondía llevar adelante el proceso de oficio; que, al haberse anulado el proceso, no podría hacerse borrón y cuenta nueva, sino, que tenía que mantenerse el conflicto y notificarse en forma personal a los actores debidamente apersonados al INRA, como sería el caso de la familia Pérez y a la propia actora, ya que debía aceptarse su apersonamiento como parte del proceso en conflicto y aplicarse el art. 272 del D.S. N° 29215, reiterando que el reclamo de la familia Pérez es que se les notifique personalmente con las resoluciones y se tome en cuenta los antecedentes del conflicto dado que en las inspecciones se habría identificado mejoras antiguas de la familia Pérez, siendo que además los beneficiaros del predio La Sama nunca habrían tenido posesión en el área del conflicto.
Con relación a lo indicado por la actora, de la revisión del proceso de saneamiento del polígono 182, predios acumulados por conflicto La Sama, Sindicato Agrario Los Tigres, La Loma Alta Quebrada del Tigre y El Refugio, se evidencia que en un inicio, el mismo fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, a instancia de la solicitud de los esposos Parada el año 1998, quienes conforme se tiene de las solicitudes de fs. 1 vta. y 412 vta., en mérito a la documental presentada, solicitaron el 3 de agosto de 1998 el saneamiento de dos fracciones de terreno, una de 100 ha y otra de 141 ha, en cuyo mérito, se emitieron las resoluciones descritas en los numerales I.5.1., I.5.2., I.5.23. y I.5.24 . de la presente resolución, las cuales determinaron el área a sanearse, la ejecución de la Campaña Pública y las Pericias de Campo conforme disponían los arts. 190 y 192 del D.S. N° 24784, reglamentario de la Ley N° 1715, vigente en su momento, intimándose en la resolución instructoria al apersonamiento de interesados; actividades que fueron objeto de comunicación pública conforme lo previsto por el art. 191, cursando sobre el particular y en constancia, las publicaciones descritas en los numerales I.5.3. y I.5.25. ; asimismo, en cumplimiento de las resoluciones instructorias antes indicadas, se ejecutaron las Pericias de Campo, habiéndose levantado las Fichas Catastrales descritas en los puntos I.5.10. y I.5.26., en fecha 17 de mayo de 1999, correspondientes a las dos fracciones de terrenos, denominadas aquel entonces, comúnmente La Sama, con superficies de 100.6113 ha y 141.6113 ha; el primero, con tradición desde Romualdo Pereira Rivera por dotación, René Cronenbold Añez y Sra, Joaquin Carvajal y Sra., Moises Abujder y Sra. y los esposos Parada; el segundo, con tradición desde Dila Serrano de Parada por dotación hasta los esposos parada, conforme se tiene de lo datos de Tradición con base en trámite agrario de ambas fichas catastrales.
Por otro lado, y con relación al conflicto indicado, se tiene que, en 6 de julio de 2000, conforme consta en el punto I.5.4 ., de la presente resolución, Blanca Pérez Montero se apersonó ante el INRA, indicando tener derechos en el área por posesión y como herencia de su padre, en el lugar denominado Loma Alta o Río del Tigre y que Jaime Parada y otros alambraron y sorprendieron al prefecto del departamento, además quemaron su casa, oportunidad en la que no acreditó documental alguna que respalde lo aseverado; asimismo, cursa en antecedentes, el Acta de Conciliación de 12 de julio de 2000 (punto I.5.5. ), en el que al margen de informar que no se llegó a acuerdos entre los propietarios de los predios Sama I y Sama II, los esposos Parada con Blanca Pérez, el abogado de Blanca Pérez indicó que la indicada, es heredera de entre 1200 a 1300 hectáreas de su padre y que no tiene documentación en la actualidad, y que no están en posesión en virtud a un amparo administrativo; sucediendo lo mismo, es decir, sin presentar documental de derecho propietario o posesión, Blanca Pérez Montero o Blanca Candelaria Pérez de Saldías (la misma persona), efectuó solicitudes y otros requerimientos ante el INRA, conforme se tiene de los puntos I.5.6., I.5.7., I.5.8., I.5.9 ., derecho propietario o posesorio que tampoco acreditó en la Audiencia celebrada el 29 de septiembre de 1999, conforme se tiene descrito en el punto I.5.11. ; teniéndose que recién adjunto al memorial de 10 de octubre de 2001 (I.5.14.), suscrito solo por María Lila Pérez Montero se presentan en fotocopias simples, plano de predio sin nombre, elaborado en abril del año 2000 con superficie de 182 ha y certificación de posesión de Gil Antonio Pérez (I.5.12. y I.5.13.) .
Asimismo, en el Informe Técnico de Inspección ocular de 17 de diciembre de 2001 citado en el punto I.5.16. de la presente sentencia, el técnico del INRA informa que, en la inspección, la abogada de la familia Pérez indicó que el padre de Asunta y Lila era propietario de esas tierras en una extensión de 261 ha; que antes la propiedad estaba alambrada y había una pequeña posesión, que Parada indicaría que la familia Pérez nunca estuvo en posesión, empero habría certificación y declaraciones que aseverarían lo contrario.
Las hermanas Asunta y Lila Pérez coincidieron en afirmar que sus mejoras fueron quemadas por el Sr. Parada, asimismo indican que tenían árboles frutales sembrados por ellas hace tiempo atrás; por su parte Luciano Justiniano corregidor, declaró no conocer a la familia Pérez, pero que los árboles fueron sembrados por Manuel Pachuri, de quien Asunta Pérez indica habría sido el empleado de su padre y por su parte Francisco Herrera, colindante, indicó que Francisco Herrera era trabajador de otra persona (Lastenia Roca); Jorge Carreño (colindante) indicó que nunca conoció a persona alguna de apellido Pérez en el lugar; más adelante se informa que en el recorrido, se verificó la posesión actual de Jaime Parada que cuenta con aproximadamente 5 ha de árboles frutales, una vivienda rústica y que la familia Pérez indicó que en esta aérea fueron desalojadas por la policía en mérito de un Amparo Administrativo del año 1999; asimismo en el espacio de conclusiones, se informa que las mejoras de 5 ha de Jaime Parada, también son reclamadas por la familia Pérez; que no se pudo tomar datos técnicos con el GPS del fundo La Loma de la familia Pérez porque no se demostró en el terreno los vértices por falta de acceso y desconocimiento de la ubicación física del predio por lo tanto no se tiene superficie de sobreposición.
Por otro lado, en el Acta de Inspección Ocular y Control de Campo de 23 de febrero de 2002 citada en el punto I.5.18. de la presente sentencia, al margen de informar a los opositores familia Pérez que habría correspondido, de acuerdo a procedimiento, se hagan presentes en la etapa de Pericias de Campo, empero ante sus reclamos se efectuaba la indicada actividad de inspección, en la que ambos, tanto la familia Pérez y Jaime Alberto Parada reclamaban como suyas las 2 hectáreas de conflicto; asimismo, se evidenciaron trabajos relativamente nuevos consintientes en limpiados, chaqueos, construcciones rústicas de viviendas, lugar en el que la Sra. Pérez manifiesta le destruyeron la de ella; Asunta Pérez manifestó que los trabajos inició en agosto del año 2001; reiterándose luego de la inspección, indicándose luego que en el lugar no existen personas que conozcan a la familia Pérez, solo conocían a Jaime Parada.
El Informe de la inspección referida en el parágrafo precedente elaborado por el técnico del INRA cursante a fs. 338 y 345 y citado también en el punto I.5.18. refiere que ambas partes se reclaman como suyas las 1.5 ha de mejoras identificadas, las mismas que serían de data reciente; que la señora Pérez no pudo mostrar sus vértices, que quien los conoce sería su esposo que se encuentra hospitalizado, abandonando la inspección indicando que ya habría mostrado lo que debía y que reconoce que el resto le pertenece a la familia Parada, datos coincidentes con el informe que sobre la misma actividad también fue elaborado por la abogada del INRA cursante de fs. 342 a 343.
Por memorial citado en el punto I.5.19., Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero formulan oposición al saneamiento de los predios La Sama y Sama I, indicando que su padre Gil Antonio Pérez, era quien siempre tenía posesión en las tierras denominadas Las Lomas de 261 ha, desde 1936, no indican adjuntar documental de derecho propietario o posesión; asimismo, por memorial de fs. 350 a 351 de 29 de junio de 2002, las indicadas antes, solicitan nulidad del proceso de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I, por conflicto; no indican adjuntar algún documento de respaldo de derecho propietario o posesión, tampoco plano de su propiedad; a fs. 361 (I.5.20.) cursa el plano de la propiedad de Asunta Pérez Justiniano denominado Las Lomas (Loma Alta), con superficie de 261.2000 ha, presentado ajunto al memorial de 10 de septiembre de 2002, cursante de fs. 362 a 363, en el que Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero, solicitan adjudicación y saneamiento simple del fundo que habría sido de su padre, memorial coincidente con el referido en el punto I.5.21. en el que también solicitan saneamiento y adjudicación del citado predio.
Mediante memorial citado en el punto I.5.22. Blanca Candelaria Pérez de Saldías, hace conocer que Blanca Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero proseguirían un proceso sin tener ninguna personería y que no les compete y con el único fin de apropiarse de los terrenos que le pertenecen aduciendo ser hijas de su padre Gil Antonio Pérez Franco, pidiendo que demuestren su declaratoria de herederos y la respectiva titulación que las acreditaría como propietarias de 200 ha situadas en el cantón Terebinto, prov. Andrés Ibáñez de Santa Cruz. Indicando además que el terreno de referencia cuenta con la documentación respectiva y que al presente, la justicia agraria habría desestimado el supuesto derecho propietario que aducirían tener Asunta y María Lila; asimismo, conforme consta a fs. 375 y vta., mediante memorial de 17 de septiembre de 2003, Blanca Candelaria Pérez de Saldías solicita nulidad del saneamiento del predio La Sama I.
En atención al memorial indicado, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dispuso la emisión de informe de estado del saneamiento, lo cual fue cumplido mediante Informe de 22 de septiembre de 2003, cursante de fs. 377 a 383, en el que a más de informarse que de acuerdo a la empresa que realizó las pericias de campo de los predios La Sama y La Sama I, durante el trabajo de campo no se apersonaron Blanca Pérez Montero, Asunta Pérez y María Pérez Montero, retirándose edemas que durante las inspecciones realizadas anteriormente, conforme también fue descrito en líneas precedentes, las señoras Pérez no identificaron físicamente lo que constituye su propiedad, por desconocimiento de los límites del mismo.
Mediante memorial de 7 de julio de 2003 (I.5.28.) , por el que Blanca Candelaria Pérez vda. de Saldías, en el que hace referencia a 4 ha que estarían en sobreposición con la propiedad de Jaime Parada, pidiendo se realice inspección para determinar lo indicado; por otro lado, mediante memorial de 22 de octubre de 2003, fs. 737, Blanca Pérez de Saldías indica estar de acuerdo con la inspección dispuesta, a efecto de que se constate qué documentos de respaldo de derecho propietario tendrían Asunta Pérez Justiniano, Lila Pérez Monteo y Oscar Cuellar Moreira indicando además que anteriormente habría adjuntado documental de su derecho propietario, conforme la certificación que adjunta y de la lectura de la indicada certificación cursante a fs. 739, se tiene que su derecho devendría del ex fundo Las Lomas, ex Moras con superficie de 200 ha registradas en DDRR; asimismo, por memorial citado en el punto I.5.29. Blanca Candelaria Pérez de Saldías, en la que refiere que anteriormente habría hecho una advertencia solicitando la paralización del saneamiento solicitado por Asunta Pérez Justiniano, quien sería presunta propietaria de los terrenos denominados Las Lomas, indicando que además inició una acción penal en contra de la indicada y otra.
En la Inspección de 12 de septiembre de 2007, conforme se tiene transcrito en el punto I.5.34. los propietarios o poseedores, entre ellos Walter Diederiz en representación de María Lila Pérez Montero y Oscar Moreira, no supieron definir uno de los vértices de lo que consideran su propiedad, aspecto ratificado con la fotografía de fs. 886 de los antecedentes del proceso de saneamiento.
Con los antecedentes hasta esta parte expuestos, habiéndose identificado vicios de nulidad que pesaron en el saneamiento de los predios La Sama I y La Sama, descritos en el Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 887 a 894, mediante la Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 citada en el punto I.5.35 ., se dispuso la nulidad del saneamiento de los predios La Sama I y La Sama, momento a partir del cual se verifica la aparición del Sindicado Agrario Los Tigres, de cuyas actas que cursan de fs. 898 a 908 se tiene el momento de su fundación de 20 de junio de 2009 y entre los fundadores, se identifica a la ahora demandante María Lila Pérez Montero, como primera afiliada, organización que mediante memorial presentado ante el INRA el 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 937 a 938, denuncia avasallamiento y pide inspección; asimismo se verifica denuncias y contra-denuncias de avasallamiento de personas llamadas Oscar Cuellar, Vladimir Nicolas Sinovcic y la familia Parada, así como de la propia organización Sindicato Agrario Los Tigres, que mediante memorial citado en el punto I.5.37. de la presente sentencia, quien pide suspensión de audiencia, adjuntando al indicado memorial y entre otros documentos, copia del plano del Sindicato, en el que se identifica como una de las propietarias de una de las fracciones, a la Sra. María Lila Pérez Montero, cursante a fs. 1082.
Con base a la nulidad dispuesta por Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, en fecha 23 de julio de 2012 se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, citada en el punto I.5.38., la cual determina el área de saneamiento La Sama, polígono 182, con 255.9436 ha, disponiéndose al mismo tiempo la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y la publicación de la resolución conforme lo previsto por el art. 294,V del D.S. N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, disposición cumplida conforme se tiene de fs. 1419 y 1421 de los antecedentes del saneamiento y posterior a ello, se identifica que, en cumplimiento a lo dispuesto, se realizaron las actividades de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose procedido a levantar Fichas Catastrales de los beneficiarios que se apersonaron al proceso de saneamiento, respecto de los predios La Sama, (I.5.39 .), Sindicato Agrario Los Tigres (I.5.40. ), predio El Refugio de Javier Chávez Domínguez y Eduardo Suárez Parada (I.5.1. ); predio Loma Alta Quebrada del Tigre (I.5.42 ).
Ahora bien, con base al detalle de actuados tanto del saneamiento anulado de los predios La Sama y La Sama I y de los antecedentes del nuevo saneamiento dispuesto a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012 se pueden inferir los siguientes aspectos:
Si bien el trabajo de saneamiento anterior, correspondiente a los predios La Sama y La Sama I, ejecutado el año 1999, fue anulado, sin embargo, durante este período, a más de no haber sido identificada durante las Pericias de Campo la ahora demandante, se tiene que posterior a las Pericias de Campo, se apersonaron primeramente en julio de 2000, Blanca Pérez Montero, quien no demostró documental de derecho propietario o posesorio o, plano alguno y tampoco en las sucesivas inspecciones logró identificar lo que constituiría su predio, constando esto en el Acta citada en el punto I.5.5., memoriales citados en los puntos I.5.8., I.5.9., Acta citada en el punto I.5.11., en cuya audiencia aparece la ahora demandante, en condición de representante de Blanca Pérez Montero y junto a la otra representante, manifestaron no conocer sobre la documentación del Rio del Tigre y que su abogado tendría toda la documentación, no evidenciándose que la ahora demandante haya reclamado por propiedad alguna que podría pertenecerle; asimismo, habiéndose apersonado la ahora demandante, junto a otra persona mediante memorial citando en el punto I.5.14. solicitando medidas precautorias, se tiene que, a efecto de demostrar su derecho, presentaron copia simple de plano de la propiedad de Blanca Candelaria Pérez M. (I.5.12.) y certificación de posesión de su padre (I.5.13.), empero conforme se tiene del memorial citado en el punto I.5.22., Blanca Candelaria Pérez observa el apersonamiento de María Lila Pérez Montero y Blanca Asunta Pérez, indicando que ellas deben acreditar su condición de herederas y su derecho propietario sobre la 200 ha, indicando además que es ella la que cuenta con documentación de respaldo.
De lo anotado, se tiene que en ningún momento previo a la nulidad del proceso de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I y desde su inicio, la ahora demandante demostró los límites que podían haber constituido el área de su posesión, mediante plano que mínimamente contenga su nombre como co-propietaria junto a su familia como indica (Familia Pérez), tampoco demostró los límites de su propiedad a tiempo de sustanciarse las inspecciones detalladas en parágrafos precedentes como se pudo ver, atinando incluso a presentarse como representante de Blanca Candelaria Pérez Saldías en la audiencia de 29 de septiembre de 1999, sin mencionar si tuviese propiedad alguna en el área; a lo que se suma el hecho de que si bien, la actora no indica quienes serían los miembros que compondrían la Familia Pérez, empero en el trámite de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I previo a su nulidad, se apersonaron tanto la demandante, como Blanca Asunta Pérez Montero y Blanca Candelaria Pérez vda. de Saldías, Asunta Pérez Justiniano, empero, respecto a los derechos posesorios argüidos, se observa que no existe uniformidad en las superficies que se reclaman, manejándose superficies que oscilan entre 1200 ha, 1300 ha (I.5.5.), 182.5550 ha (I.5.12), 261 ha (I.5.19.) 4 ha (I.5.28.), 200 ha (Testimonio I.5.30.), teniéndose en este sentido que ni durante el saneamiento anulado, ni en el nuevo saneamiento y mucho menos en la demanda de autos, la ahora demandante, acredita objetivamente lo que ha podido constituir el área de posesión que reclama.
Ahora bien, respecto a la obligación que hubiese tenido la entidad administrativa de mantener el conflicto y no realizar borrón y cuenta nueva, además de su obligación de notificarle personalmente con las resoluciones emitidas, empero, ha de tenerse presente que, habiéndose anulado el proceso de saneamiento anterior y dispuesto uno nuevo mediante la resolución citada en el punto I.5.35. de la presente sentencia, el mismo fue sustanciado en apego a norma, intimándose a interesados del área sometida a saneamiento y otorgando el carácter público al proceso, de acuerdo a lo establecido por el art. 294.III y V del D.S. N° 29215 que dispone:
III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a ) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento , acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión ...V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones , con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo. (Negrilla nuestra).
Razón por la que el argumento de la ahora demandante, de falta de notificación a su persona o la obligación que hubiese tenido el ente administrativo de notificarle personalmente dentro de un saneamiento dispuesto en la modalidad de oficio, no resulta cierto, cuando este acto fue cumplido por la entidad administrativa conforme fue explicado y conforme también se ha establecido por la jurisprudencia uniforme de este Tribunal citada en el punto FJ.II.5. , habiendo correspondido en todo caso, a la actora, apersonarse al proceso y conforme también lo hicieron los demás interesados que fueron identificados en el área como de los predios La Sama, Sindicato Agrario Los Tigres, La Loma Alta Quebrada del Tigre y El Refugio, demostrar lo que constituye su posesión o propiedad, sus mejoras y antigüedad de las mismas y el no haber procedido de esta forma, presupone el abandono al reclamo de los derechos que ahora aduce tener, sobre todo cuando se trata de un acto público, cuya ejecución de saneamiento fue realizado en los predios y de manera directa donde se estima que los que habitan en el lugar son los que se apersonaron al momento de efectuarse el Relevamiento de Información en Campo.
No obstante, tampoco la ahora demandante podría alegar falta de notificación, por cuanto conforme consta del acta de fs. 901, plano de fs. 1082 de obrados y ratificado por lo descrito en el Informe en Conclusiones (fs. 2909, en el que además se descarta la existencia de mejoras de data anterior que habrían podido existir previas a 1996 en el área de conflicto), así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 3547, María Lila Pérez Montero, es miembro fundador del Sindicato Agrario Los Tigres, el cual participó activamente en el saneamiento que dio lugar a la resolución ahora impugnada y del cual fue declarada la ilegalidad de su posesión.
Por otro lado, respecto a la antigüedad de las mejoras que alega, al margen que en las audiencias de inspección, las mismas también fueron reclamadas por el propietario del predio La Sama (así se tiene del mismo informe adjuntado a la demanda de autos: "Jaime Parada propietario del fundo La Sama se encuentra en posesión del área en conflicto, con mejoras de aproximadamente 5 has., que también son reclamadas como posesión de las Sras. Lila y Asunta Pérez..."), ha correspondido demostrar las mismas durante el Relevamiento de Información en Campo, apersonándose en dicha etapa y ante la desaparición de las mismas, por haber sido objeto de quema y destrucción en mérito a un amparo administrativo interpuesto por la familia Parada como aduce, en los plazos establecidos, recurrir a los medios probatorios previstos en la norma agraria reglamentaria D.S. N° 29215 que dispone:
ARTÍCULO 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. (Negrilla nuestra).
Igual discernimiento corresponde pronunciar respecto a las declaraciones que acreditarían que el padre de ahora demandante habría estado en posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, puesto que este extremo ha tenido que ser comprobado durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el citado reglamento agrario, mucho más cuando como fue expuesto en líneas precedentes, existen contradicciones en las superficies reclamadas como posesión de la familia Pérez, que oscilan desde 2 ha hasta 1300 ha:
ARTÍCULO 309.- (POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo . (Negrilla añadida).
Asimismo, con relaciona a la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, el cual dispone:
ARTÍCULO 272.- (PREDIOS EN CONFLICTO). I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones. (Negrilla añadida).
Se tiene que dicha norma es aplicable cuando durante el Relevamiento de Información en Campo se han apersonado las partes y se ha identificado un área en conflicto, de la cual debe elaborarse el correspondiente formulario en el que se individualice el área y las mejoras, su autoría y la antigüedad de las mismas, teniéndose en el presente caso que la ahora actora no obstante del carácter público del nuevo proceso de saneamiento, no se apersonó al mismo, a lo que se suma el hecho de que tampoco en el saneamiento anulado pudo objetivamente demostrar el área de lo que considera su posesión o posesión de la familia Pérez como menciona; teniéndose por otro lado que, en dicho período, existieron serias contradicciones en lo que respecta a la superficie que reclamaba la familia Pérez, conforme fue expuesto en líneas precedentes, no pudiendo aducir la demandante que persiste un conflicto que no fue solucionado por la entidad administrativa.
FJ.III.2. Mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama
Indica la actora que a la conclusión del saneamiento se habría determinado por el INRA, una sola unidad productiva del predio La Sama, cuando a fs. 2906 se manifestaría que no existen pruebas en relación al asentamiento de la familia Parada, estableciendo categóricamente que 89.2631 ha de las pretendidas 241.8443 ha que no cuentan con respaldo en trámites agrarios, donde se habrían realizado algunas mejoras de poca envergadura pero que con ayuda de las imágenes satelitales de análisis multitemporal se establecería que solo salen en 1994 y 1996 mejoras de la familia a Pérez que se encuentran georeferenciadas en la inspección ocular del 2013, vulnerándose de este modo el art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, a lo cual agrega observaciones respecto al registro de marca, certificados de vacunación, pago de sueldos todos de data desde 2010 adelante, además del pago de impuestos solo 100 ha, 140 y 174, pero jamás de 241 ha.
Sobre lo acusado, si bien en el Informe en Conclusiones citado en el numeral I.5.43. de la presente sentencia se encuentra transcrito lo indicado por la actora, empero las mejoras identificadas en las imágenes de 1994 y 1996 son atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, quien, conforme se tiene del memorial de fs. 369, citado en el punto I.5.22. desconoció cualquier derecho que pudiera tener la ahora demandante, razón por la que se puede concluir al respecto que, Maria Lila Pérez Montero, pretende se consideren como suyas, mejoras que fueron atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, quien, como se dijo, desconoce cualquier derecho que pueda aducir la ahora demandante.
No obstante, si bien en el Informe en Conclusiones se atribuyen las mejoras a Blanca Candelaria Pérez Saldías, la cuales según lo apuntado en líneas precedentes también fueron reclamadas como suyas por Jaime Alberto Parada Serrano, empero, mediante Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, citado en el punto I.5.44. de la presente resolución, de los antecedentes del saneamiento, al margen de hacerse constar que en el saneamiento del predio La Sama no ha correspondido el cálculo de la FES, en razón de tratarse de una pequeña propiedad, se llega a la conclusión que la sugerencia del Informe en Conclusiones de declarar fiscal el área de sobreposición de los predios La Sama, El Refugio, Loma Alta Quebrada Los Tigres y Sindicato Agrario Los Tigres, por falta de actividad anterior al año 1996, no es la correcta, puesto que al haberse identificado el predio La Sama clasificado como pequeña propiedad ganadera, a lo cual se suma la carga animal de 60 cabezas y otras mejoras, así como infraestructura, justifica el cumplimiento total de la Función Social sobre las 241.8343 ha, explicando además que por cabeza de ganado, correspondería el reconocimiento de 5 ha, conforme lo dispuesto por el art. 21.c) de la Ley N° 3464, así como lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 y los dispuesto por el art. 165 del D.S. N° 29215, que establecen el reconocimiento sobre el límite de lo mensurado cuando se compruebe el cumplimiento de la FS, que en el caso de actividad ganadera dicho aspecto se constata con la verificación de residencia, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y en caso de actividad ganadera se constata la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, de donde se tiene que el reclamo sobre la inexistencia de una sola unidad productiva y falta de acreditación de cumplimiento de la FS en el área de conflicto, quedan descartadas en merito a la normativa citada supra que sirvió de base a lo sugerido en el citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama; quedando descartadas además las observaciones de reciente obtención del registro de marca, pago de sueldos, certificados de vacuna, puesto que como manda la norma, para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente constatar cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, lo cual fue cumplido por los beneficiarios del predio La Sama, al haber acreditado además posesión legal y derecho propietario basado en parte del predio en trámite agrario, siendo que en el área de supuestas mejoras atribuidas a Blanca Candelaria Pérez Saldías, no se identificó posesión legal de los demás beneficiarios apersonados en el saneamiento dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012.
FJ.III.3. Relevamiento de expedientes evidenciaría acto fraudulento en la posesión legal y la FES
Con relación a dicho argumento, la actora a través de su representante legal, señala que de acuerdo al mismo INRA, el predio La Sama es colindante al conflicto; que el expediente 52091 viciado de nulidad absoluta, se sobrepone al área en conflicto en 99.1949 ha y el expediente 33818 está sobrepuesto en solo 60.9595 ha, infiriendo en tal sentido que la familia Parada no contaba con documentación para llegar a sustentar un derecho propietario sobre el área en conflicto y el haber gestionado desalojos sin tener respaldo de derecho propietario sobre esos terrenos; empero, conforme fue explicado en el punto precedente, si bien por el predio La Sama solo se acreditó tradición en trámite agrario sobre 60.9595 ha, sin embargo, conforme al análisis del citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 ha correspondido el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama, en razón a que los demás predios no demostraron durante el Relevamiento de Información en Campo, su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que conforme a la normativa citada, cuando se tienen comprobado el cumplimiento de la FS por uno de los predios en conflicto así como la antigüedad y legalidad de la posesión en los términos del art. 309 del D.S. N° 29215, corresponde el reconocimiento del total de la superficie mensurada, hasta el límite de la pequeña propiedad, en este caso, ganadera, razones por las que lo analizado en el presente punto no representa sustento para determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida, máxime cuando lo dispuesto por el INRA al respecto tiene su sustento en lo dispuesto por la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 y la Guía de Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 en sus numerales 5.1 y 5.2.
En cuanto a la tutela de la posesión, derecho y principio fundamental del debido proceso, derecho a la defensa, derecho la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, principio de razonabilidad, congruencia y verdad material traídos a colación por la actora, se tiene que el INRA, conforme lo prescrito por el art. 309, de D.S. N° 29215, Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 y la Guía de Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 en sus numerales 5.1 y 5.2., reconoció el derecho sobre el total de la superficie mensurada, en favor del predio La Sama, sobre el cual, los esposos Parada demostraron no solo tener posesión legal y tradición en base a un expediente agrario, sino también el cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera, aspectos demostrados frente a los demás predios objeto del saneamiento dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012, teniéndose en contraposición que, la ahora actora, no obstante del carácter público del proceso, conforme fue detallado en líneas precedentes, no se apersonó en forma oportuna, con la finalidad de demostrar lo que considera su propiedad o posesión, empero tampoco acredita este extremo en la demanda de autos, en la que al margen de reiterar que la familia Pérez habría tenido posesión antigua en el área de conflicto, sin embargo, las mejoras antiguas son atribuidas a Blanca Candelaria Pérez Saldías, quien desconoce derecho alguno que tuviese la ahora demandante.
Con relación al valor concesional que solo correspondería para campesinos indígenas y colonos, dicha observación resulta impertinente, por cuanto la norma agraria reglamentaria no efectúa discriminación alguna si corresponde a ciertos tipos de personas provenientes de organizaciones, sino, en forma general establece el valor concesional de la tierra, así se tiene de los arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215 y, por demás está decir que dicho aspecto, al no establecerse por la actora cómo es que el mismo causaría detrimento a sus derechos, cae en la esfera de la intrascendencia.
En cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, principio de razonabilidad, congruencia y verdad material ligadas al debido proceso, principio de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social, una vez más corresponde mencionar que a raíz de la nulidad del antiguo proceso, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012 se dio paso a un nuevo proceso, el mismo que revisados los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, fue efectuado en el marco de lo dispuesto por el reglamento agrario D.S. N° 29215, otorgando al proceso el carácter público conforme lo dispuesto por el art. 294.III.V de la norma citada, intimándose en forma pública para que interesados, como lo ahora demandante, se apersonen al proceso en forma irrestricta y puedan demostrar dentro los plazos dispuestos al efecto, el cumplimiento de la Función Social, derecho propietario o la antigüedad o legalidad de la posesión, en los términos establecidos en los arts. 159, 161, 309 del indicado reglamento agrario, razones por las que para este Tribunal, durante la tramitación del proceso, no se identifica vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa y por el contrario se verifica que el INRA, efectuó el proceso de saneamiento en apego a las normas agrarias vigentes, resultando por tanto impertinentes los conceptos de razonabilidad, congruencia y verdad material, así como el principio de favorabilidad e informalismo citados por la actora cuando sobre los mismos solo se efectúan apreciaciones de carácter genérico y no se efectúan precisiones o vinculación con los hechos, los cuales constan en la carpeta del proceso, que como se ha indicado antes, fueron efectuados por el ente administrativo, en apego a norma.
En conclusión, se puede afirmar que en el saneamiento del predio La Sama que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, el INRA efectuó el proceso en apego a la norma legal y reglamentaria agrarias vigentes, otorgando al proceso el carácter público previsto en norma reglamentaria e intimando al apersonamiento de interesados como la ahora demandante, quien, no obstante de la publicidad otorgada al proceso en la cual se hizo constar la intimación de apersonamiento al proceso con relación a propietario, subadquirentes, poseedores con la finalidad de que demuestren el derecho propietario, posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social en los plazos dispuestos al efecto, la misma no se apersonó; teniéndose por otro lado que la ahora demandante, si bien reclama por ciertas áreas de posesión antigua que habrían podido ser evidenciadas en las inspecciones previas a la nulidad del primer saneamiento, sin embargo estas fueron atribuidas a otra persona y no así a la ahora demandante y, por otro lado, debe considerarse que en ningún momento previo a la nulidad del proceso de saneamiento antiguo la ahora actora demostró los límites de lo que considera su posesión, la cual devendría de su señor padre, a lo cual se suma la contrariedad en las superficies reclamadas por la familia Pérez, teniéndose en este sentido que, el argumento de un conflicto no resuelto, no constituye fundamento para declarar la nulidad de la resolución recurrida, cuando dicho conflicto no ha sido identificado en la etapa pertinente del procedimiento agrario administrativo de saneamiento y mediante el apersonamiento oportuno de la ahora demandante; tampoco constituye argumento suficiente alegar falta de notificación personal o posesión antigua, cuando el proceso ha sido de carácter público y ha cumplido con la forma de notificación prevista en normativa agraria y cuando la antigüedad y legalidad de la posesión o mejoras no han sido demostradas en los momentos y en la forma que fijan las normas citadas en los fundamentos de la presente sentencia; igual discernimiento obliga con relación al reclamo de haberse reconocido el total de la superficie en favor de los beneficiarios del predio La Sama, incluida el área de conflicto, por cuanto como se pudo precisar, el ente administrativo, con base a normativa legal citada fundamentó elocuentemente la correspondencia de reconocerse el derecho sobre el total mensurado en favor del pedio La Sama, conforme también fue expuesto en los fundamentos precedentes; a lo que se suma el hecho de que tampoco en el período previo a la nulidad del saneamiento iniciado el año 1998, la ahora actora demostró lo que podría constituir el área de la posesión alegada, reiterándose por los funcionarios del INRA que, esto se ha debido al desconocimiento de los límites que podrían conformar el área reclamada y por otro lado, las mejoras reclamadas como suyas por la actora, fueron en una inspección, atribuidas a otra persona, la cual rechaza las pretensiones de la ahora demandante; teniéndose en este sentido que, no existen fundamentos en la presente demanda que determinen la nulidad de la resolución recurrida, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.
Con relación a los argumentos de la tercera interesada Edza Inés Rodriguez Leytón , se tiene que la misma, conforme se tiene del expediente N° 2306/2016 demandó en proceso contencioso administrativo la nulidad de la resolución también impugnada en la presente demanda, con argumentos similares a los traídos en colación en su condición de tercera interesada dentro de la presente causa, los mismos que han sido absueltos por este Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 70/2019 de 29 de julio de 2019, los cuales apuntan a reclamar el cambio de saneamiento a pedido de parte a saneamiento de oficio, la nulidad sorpresiva y confusa del anterior saneamiento, aprobación de la resolución determinativa, división en polígonos, el saneamiento que habría solicitado en 18 de julio de 2013 y que jamás habría sido considerado por el INRA, la respuesta mediante Informe JRLL-SCS-IMF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, que fueron abordados en el fallo agroambiental indicado, razón por la que no corresponde un nuevo pronunciamiento por esta instancia, debiendo tenerse también presente que, dichos argumentos guardan relación con los fundamentos y análisis sustentado en la presente sentencia.