Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2022

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandante por memorial de demanda, solicita expresamente lo siguiente: "... que una vez cumplidos los actuados procesales establecidos por ley, se dicte Sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA DISPONIENDO EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO EJECUTORIAL REFERIDO y el proceso de saneamiento agrario que dio lugar a su emisión, disponiendo además la cancelación de las matrículas registradas en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz efectuada en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispondrá (...)", a tal propósito, realiza una relación de hechos y circunstancia respecto a los siguientes aspectos: a) en cuanto al origen del derecho propietario de quien fuera copropietario (Carlos Aguilera Perrogón) hace referencia al Título Ejecutorial N° 390178 de 8 de julio de 1969 y al Título Ejecutorial Individual N° 002975 (SERIE C.- 5190) mismos que habrían sido adquiridos por el mencionado copropietario en su oportunidad, cuya superficie, según documentos y en conjunto alcanzaría a 1487.3560 ha (un mil cuatrocientos ochenta y siete hectáreas con tres mil quinientos sesenta metros cuadrados) denominándose "La Asunta"; b) el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono 504 en el que se encuentra el predio "La Asunta" con una superficie mensurada de 2558.1976 ha., habiéndose emitido las Resoluciones Supremas: 04536 de 26 de noviembre de 2010, 06947 de 16 de enero de 2012 y 17177 de 14 de diciembre de 2015, que dieron origen al Título ahora impugnado; c) denuncia que durante el proceso de saneamiento se realizaron actos irregulares como es el hecho de que después de 4 años de haberse concluido todo el trabajo de campo y haberse pagado el precio de adjudicación del área en posesión (21 de abril de 2006) de manera irregular el 24 de septiembre de 2010 se emitió el Informe Técnico Legal - INF. DGS - TC'S SC N° 0225/2010 que fue la base para la emisión de la Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010, rectificada por la Resolución Suprema N° 06947 de 16 de enero de 2012 y complementada por la Resolución Suprema Rectificatoria N° 17177 de 14 de diciembre de 2015, que fueron la base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

A dicho efecto, bajo el rótulo "Análisis y Fundamentación ", señala que: a) el proceso de saneamiento fue realizado en tres periodos, sustanciados bajo la vigencia de los Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997, 25323 de 8 de marzo de 1999 (en cuyo marco se emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000); 25763 de 5 de mayo de 2000, 25848 de 18 de julio de 2000, en cuyo marco se desarrolló el proceso de saneamiento hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados con remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, debiendo procederse a la etapa de "Resolución y Titulación" conforme el art. 327 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y en consecuencia, emitirse la respectiva Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, de manera contraria a la normativa agraria, se emitió el INFORME TÉCNICO LEGAL INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, de adecuación, que sirvió de base para emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnado; b) el referido Informe de Adecuación tiene un contenido contrario a lo establecido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), por el que se sugirió emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación puesto que sin la existencia de análisis previo e informe de relevamiento en gabinete, establece la sobreposición del predio "La Asunta" a la zona F de Colonización, además de no haberse considerado los siguientes aspectos: que la norma de creación de las zonas de colonización (Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905) nunca estableció los límites de dichas zonas; el predio "La Asunta", con trámite agrario de dotación corresponde al N° 11041, estaba a cargo del Ex CNRA; no se puede pretender determinar una supuesta sobreposición del predio "La Asunta" a la "Zona F de Colonización" siendo que los datos técnicos establecidos en el Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 son imprecisos; al efecto cita y transcribe, en parte, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 59/2015 de 29 de julio, refiriendo que las Sentencias Agroambientales que configuran la línea jurisprudencial sobre la temática, son: de Sala Primera las Sentencias Nros. 75/2015, 79/2015, 96/2015, 25/2016, 66/2016, 82/2016, 15/2017, 16/2017, 17/2018; de Sala Segunda las Sentencias Nros. 17/2016, 35/2016, 94/2016, 6/2018; c) el sustento de su derecho propietario tiene su origen en la Sentencia de 17 de enero de 1964 pronunciada por el Juez Agrario Movil de Ascensión de Guarayos (Exp. N° 11041), razón por la que el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 (Creación de la Reserva Forestal Guarayos) no puede ser aplicado retroactivamente y tampoco el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, más cuando ésta última disposición, hace referencia a los asentamientos anteriores a la fecha de emisión de la referida norma, aspecto que no es aplicable a su caso, en razón a que su derecho propietario se encuentra respaldado en un trámite agrario de dotación anterior y sustanciado ante autoridad competente; en el mismo sentido refiere la inaplicabilidad del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, a dicho efecto, cita como norma aplicable al caso, lo dispuesto en parágrafo I de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715; d) invocando el art. 198 (Posesiones legales) del D.S. N° 25763 y el art. 309.II (Posesiones legales) del D.S. N° 29215 que señala textualmente: "... se debe considerar que la posesión en la totalidad del área o superficie de 2558.1976 ha que constituyen el predio hoy denominado "La Asunta" se inició antes de la creación de la Reserva Forestal denominada 'Guarayos' cuando el beneficiario del expediente N° 11041 señor Carlos Aguilera Suárez tomo posesión en el mismo y por disposición de lo previsto en el parágrafo III del artículo citado (309 del D.S. 29215) es sucedido por los actuales propietarios y poseedores del predio hoy denominado "La Asunta" cuya traslación se encuentra debidamente acreditada por documentos de transferencia"; e) denuncia inexistencia de aprobación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (Control de Calidad) por el INRA Nacional; f) invocando las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, señala textualmente: "...no puede considerarse un error u omisión de forma, el no identificar un supuesto vicio de nulidad de un trámite agrario que conlleve cambios tan importantes como el cambio de la calidad de "propietarios subadquirentes" a "poseedores" y por ende la modificación de la modalidad de "conservación o adquisición de la tierra", la modificación de la "superficie a consolidarse" y la declaración de "tierra fiscal" de una parte del predio en la que se ha verificado y determinado el cumplimiento de la función económica social por parte de los propietarios del predio "La Asunta", además de desconocer que los mismo cumplieron con sus obligaciones pecuniarias al haber cancelado los precios de adjudicación fijados por la superficie excedente en posesión lo que les daba derecho a adquirir esta superficie por adjudicación y la tasa de saneamiento condición para la emisión del correspondiente título ejecutorial"; en ese sentido, concluye que el Informe de Control de Calidad incumple las previsiones normativas señaladas; g) que ante la omisión o error de fondo en una etapa o actividad ya cumplida, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo, al efecto, invoca y transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L N° 029/2012 de 3 de agosto, concluyendo que el referido Informe de Control de Calidad al modificar resultados de etapas precluidas y aprobadas, vulneró el debido proceso; h) invocando la Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010, señala que sin establecer o identificar los vicios de nulidad absoluta se anularon los procesos agrarios de dotación Nros. 11041 y 40292 denominados "La Asunta" y "San Miguel", y sin la debida fundamentación y motivación, se determinó adjudicar solamente la superficie de 500 ha en favor de Ana María Suárez Céspedes y Carlos Aguilera Perrogón, desconociendo el derecho propietario y cumplimiento de la Función Económica Social sobre la superficie de 2558.1976 ha.

En atención a todo lo expresado, denuncia como causal de nulidad en el Título Ejecutorial impugnado, el "error esencial" previsto en el art. 50.I.1 de la Ley N° 1715, señalando expresamente lo siguiente: "En el presente caso, el Título Ejecutorial Numero PPD-NAL-756838 de fecha 28 de septiembre de 2017 se encuentra viciado de nulidad absoluta al evidenciarse "error esencial" de conformidad con lo previsto en el artículo 50 parágrafo I inciso a. de la Ley N° 1715, al ser contrario a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Asunta", toda vez al ser emitido en cumplimiento a la Resolución Suprema 04536 de 26 de noviembre de 2010 emergente del procedimiento de saneamiento de este predio que contiene disposiciones contrarias a las regulaciones legales que rigen la materia y vulnera derechos constitucionalmente reconocidos a los administrados, principalmente en razón a las conclusiones y sugerencias contenidas en el "INFORME TÉCNICO LEGAL INF. DGS TCO'S SC N° 0225/2010" de 24 de septiembre de 2010, que sirvió como antecedente inmediato y directo de la misma, determina la incongruencia de los resultados con los antecedentes del referido proceso, siendo que conforme a procedimiento correspondía emitir una resolución basada en las conclusiones y sugerencias contenidas en el "Informe de Evaluación Técnico Jurídico - Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-D-S-SC No.-365/2004" de 14 de febrero de 2005, confirmando el Titulo Ejecutorial N° 390178 emitido dentro del expediente N° 11041 que por un lado permita conservar la superficie correspondiente a éste título y por otro lado, adquirir además la superficie excedente en consideración a haberse verificado y determinando el cumplimiento de la función económico social en la totalidad de la superficie de 2558.1976 ha mensuradas y que constituyen el predio actualmente denominado "La Asunta". Aspectos que demuestran que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 393 y 397 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado; 2 parágrafos II, III, IV, VII y X, 3 parágrafos I y IV, 64, 66 y 67 parágrafo I y Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de la Ley N° 3545; y, 363 parágrafo I. inciso c), 326 y siguientes, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215." (sic.)

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.1. Por memorial cursante a fs. 171 a 174 vta. de obrados, Ana María Suárez Aguilera, contesta afirmativamente la demanda, reconociendo de forma explícita todos los hechos expuestos en la demanda, pidiendo se pronuncie sentencia conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos: a) realizando una descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento señala que, en ningún momento fue citada o notificada como copropietaria para participar en el proceso de saneamiento destacando como irregular el Informe Técnico Legal INF DGS - TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, relativo a la "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al predio: La Asunta" (sic.) mismo que nunca fue puesto en su conocimiento y tampoco de su difunto esposo, informe por el que se recomendó la modificación de los resultados del proceso de saneamiento y que fue la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que denuncia vulneración de derechos fundamentales; b) en su oportunidad su difunto esposo pagó el precio de adjudicación que fue dispuesta por Resolución I-TEC N° 8355/2005 de 18 de julio de 2005, mismo que fue dejado sin efecto mediante Resolución ABT-JGUSFP N° 0485/2010 de 30 de noviembre de 2010, que fue emitida posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 04536 de 26 de noviembre de 2010), en tal virtud, denuncia vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia transparente conforme previsión del art. 115.II de la CPE.

I.3. Argumentos de los Terceros interesados.

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 252 a 255 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de tercero interesado, responde negativamente a la demanda solicitando textualmente: "...declarar IMPROBADA la misma, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial N° ppd.nal-756838 de fecha 29 de septiembre de 2017, del predio denominado 'LA ASUNTA', ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos y Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, a favor de la beneficiaria ANA MARIA SUÁREZ de AGUILERA y CARLOS AGUILERA PERROGON, con Resolución Suprema No. 0536 de fecha 26 de noviembre de 2010..."; bajo los siguientes argumentos: a) Se denuncia que el Título Ejecutorial impugnado estaría viciado de nulidad según la causal de "error esencial" contemplado en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715; sin

embargo, no explica en qué consiste la nulidad alegada ni subsumiendo sus argumentos a la normativa legal, realizando en conclusiones observaciones a la resolución basada en el Informe INF.DGS-TCOS SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, por lo que considera que no corresponde considerar como causal de nulidad del Título Ejecutorial dicha observación; b) Haciendo relación a los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que la parte beneficiaria del Título Ejecutorial, en su oportunidad interpuso demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N °28/2011 de 24 de mayo de 2011 que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa.

Finalmente, invocando jurisprudencia agroambiental en relación a la diferencia entre las demandas de nulidad de títulos ejecutorial y las demandas contencioso administrativas, indica que la parte demandante no demostró el error esencial denunciado, señalando que los argumentos que sustentan la demanda no se adecuan a las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, puesto que tales argumentos son propios de una demanda contenciosa administrativa.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 290 a 293 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, se apersona y contesta negativamente la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, solicitando se declare improbada la demanda, con los mismos argumentos expresados por el Director a.i. del INRA en el memorial cursante de fs. 252 a 255 vta. de obrados, descrito en el punto I.3.1 .

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 31 de enero de 2020, cursante a fs. 108 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.

I.4.2. A fs. 279 de obrados cursa el decreto de Autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 3 de mayo de 2021 cursante a fs. 311 de obrados, realizado el mismo el 4 de mayo de 2021 conforme consta a fs. 314 de obrados.

I.4.3. Mediante Auto de 27 de mayo de 2021 cursante a fs. 215 de obrados, se dispone suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe a través del cual se verifique de manera gráfica y detallada la existencia o inexistencia de sobreposición de los predios "La Asunta" y "San Miguel" dentro de la "Zona F de Colonización".

I.4.4. De fs. 337 a 340 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-G N° 040/2021 de 16 de septiembre de 2021, en cuyas conclusiones establece textualmente: "Por todo lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril 1905, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si los expedientes agrarios N° 40292 "ZONA SAN MIGUEL" y N° 11041 "LA ASUNTA, se sobreponen o no a la Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905.

Se adjunta Mapa General de Bolivia de 1904 en la que se plasmó los elementos cartográficos identificados (Rio Sapococh Oriental, Rio San Luis, Rio San Miguel), planos de los expedientes agrarios Nº 40292 "Zona San Miguel" y N° 11041 "La Asunta", misma que se realizó para respaldar el análisis técnico efectuado en relación a la Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905" (sic.)

I.4.5. Por Auto de 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 347 de obrados, se reinicia el plazo para dictar sentencia, mismo que fue puesto a conocimiento de partes el 28 de octubre de 2021 conforme consta del cargo de notificación cursante a fs. 349 y vta. de obrados.

I.4.6. Por Auto de 15 de noviembre de 2021 cursante a fs. 352 de obrados, se concede plazo de complementario de 7 días calendario para emitir resolución.

I.4.7. Por providencia de 26 de noviembre de 2021 cursante a fs. 356 de obrados, ante la disidencia suscitada al proyecto de sentencia, se convocó a magistrada de Sala Primera.

I.4.8. Por Auto de 28 de enero de 2022, ante la reconformación de Salas del Tribunal Agroambiental se deja sin efecto el sorteo realizado el 4 de mayo de 2021, disponiéndose la realización de nuevo sorteo, sin espera de turno, quedando subsistentes los actuados y/o informes que se hubieran producido durante la sustanciación del proceso.

I.4.9. Por Auto de 3 de marzo de 2022 cursante de fs. 390 a 393 vta. de obrados, se declara no haber lugar a reposición impetrada respecto al Auto de 28 de enero de 2022 por no haberse incurrido en error procesal que amerite dar curso a lo impetrado.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "La Asunta" signada bajo el Expediente Agrario I-34708, se tienen los siguientes actuados procesales administrativos relevantes:

I.5.1. A fs. 35, cursa "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" de 28 de mayo de 2002, suscrita por Carlos Aguilera Perrogon (beneficiario), Pascual Uraezana Rora (Corregidor Urubicha 2da Sec. Municipal), José A. Paquiaviri Barroso (Asistente Jurídico SAN-TCO Guarayos - INRA), consignando el siguiente texto:"Yo, de generales mencionadas en el punto dos de este documento, mayor de edad. hábil por derecho de mi libre y espontánea voluntad en uso de mis plenas facultades mentales y sin que medie presión alguna, declaro tener la posesión pacífica, pública. continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el día 23 de noviembre 1963. La declaración jurada que efectuó surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley. Lugar y fecha Asc. de Guarayos 28 de Mayo 2002" (sic.)

I.5.2. De fs. 56 a 57, cursa Ficha Catastral suscrita el 28 de mayo de 2002, por Carlos Aguilera Perrogón (beneficiario) y funcionarios del INRA, consignándose los siguientes datos relevantes, entre los que se tiene: Nombre del predio "La Asunta", Superficie (Has) en documento o declarada: "1487.3560 Has", Clase de Propiedad: "Pequeña Ganadera", Número de Beneficiario: "2", Superficie Explotada Agrícola: "3 Has", Superficie Explotada Ganadera: "104.2166 Has", Tradición con Base en Trámite Agrario: (07/07/69) (1.- Carlos Aguilera Suárez) (Dotación), (02/08/74) (2.- Carlos Aguilera Perogón) (Compra-Venta), (18/3/87) (3.- Franciso Yarita Sacu) (Dotación), (25/3/88) (4.- Carlos Aguilera Perogón) (Compra-Venta).

I.5.3. De fs. 96 a 155, cursan fotografías de mejoras y de vértices sobre el predio "La Asunta"

I.5.4. De fs. 207 a 215 cursa Informe de campo SAN TCO GUARAYOS, Propiedad "La Asunta", INF. GUARAYOS-TCO 047/2003 de noviembre de 2003, en cuyas Conclusiones y Recomendaciones, consigna el siguiente texto: "Todo el trabajo según pericias de campo, se efectúo dentro de las normas establecidas por la Ley 1715 y su respectivo reglamento, las diferentes actividades tuvieron un seguimiento en la parte del levantamiento de cada uno de los vértices del Predio, en su ubicación, limpieza y su respectiva monumentación, para luego proceder con la lectura de los mismos con equipos G.P.S. de precisión marca LEYCA modelo SR510.

Para el levantamiento se contó con la presencia de los representantes de los predios colindantes, quienes manifestaron no tener observaciones o desacuerdos con el proceso de mensura y recolección de datos del Predio. Así como también el Sr. CARLOS AGUILERA PERRON Subadquierente del predio denominado LA ASUNTA ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos- Urubicha- de la provincia Guarayos, los cuales en su momento manifestó su conformidad con el llenado de los formularios, así como en la verificación de las mejoras existentes y el llenado de la ficha (F.E.S.), Como también firma al pie del formulario en cada uno de los predios".

I.5.5. De fs. 230 a 246 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de febrero de 2005, en cuyas Conclusiones y Sugerencias, consigna el siguiente texto: "En virtud del análisis efectuado al Título Ejecutorial No.- 390178 emergente del proceso agrario No.- 11041 correspondiente al predio denominado "La Asunta" que le sirve de antecedente y al Título Ejecutorial No.- 002975 (serie 5190) emergente del trámite agrario No.- 40292 correspondiente al predio denominado Zona "San Miguel", confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: 5.1 El título ejecutorial No.- 390178 emergente del Trámite Agrario signado con el No. 11041, correspondiente al Predio denominado "La Asunta" se encuentra exente de vicios de nulidad relativa y absoluta 5.2 Se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme a lo previsto por los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y Art. 238 del Reglamento de la Ley 1715, por lo que en aplicación a lo previsto por los Arts. 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley 1715; Arts. 218 inciso a) y 219 de su Reglamento, SE SUGIERE dictar Resolución Suprema, Confirmatoria de Titulo Ejecutorial No.390178 otorgado a favor de Carlos Aguilera Suárez correspondiendo emitir Certificado de Saneamiento de conformidad con los Arts. 299 del Reglamento de la Ley 1715 (...) 5.4 Asimismo se ha identificado un excedente de 1078,9324 ha incluyendo las 37 ha del trámite agrario mencionado en el inciso c) extensión superficial en la cual se ha verificado el cumplimiento de la Función económica Social conforme a lo previsto por los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley N° 1715 y Art. 238 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones, por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1); 67 parágrafos I y II numeral 2) y 74 de la Ley N 1715, articulo 234 de su Reglamento (...)" (sic.) consignándose 2.558,1976 ha como superficie a consolidar, clasificando a la propiedad como "Empresa Agropecuaria".

I.5.6 . A fs. 248 cursa Auto de 16 de agosto de 2005 suscrito por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en el que se consigna el siguiente texto: "Habiéndose Cumplido con la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica dentro del proceso de Saneamiento de la TCO GUAYAROS POLÍGONO 504 (4A), revisadas, subsanadas y aprobadas las mismas, se instruye proceder a la elaboración del informe de Resultados conforme lo dispone el Art. 214 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763"

I.5.7 . A fs. 249 de obrados cursa Auto de 31 de agosto de 2005, suscrito por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en el que se consigna el siguiente texto: "VISTOS, El informe que antecede y habiéndose cumplido con lo dispuesto por los artículos 176, 182, 187, 191 y 207 del Reglamento de la Ley N°1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763.

SE RESUELVE, Dar inicio a la Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de SAN-TCO GUARAYOS POLIGONO 504 (4A), para el efecto se fija un plazo de 15 días computables a partir del 06 al 20 de Septiembre del presente año, debiendo realizarse la actividad en instalaciones de la COMITÉ CIVICO de Ascensión de Guarayos, todo conforme lo previsto en el Art. 214 del Decreto Supremo N°25763 de 05 de mayo de 2000, precédase al efecto por la Dirección de Saneamiento a la elaboración y publicación del aviso a través del órgano de prensa de circulación nacional, local y otros medios de difusión, con el objeto de que propietarios y terceros interesados puedan tomar conocimiento del Informe de Resultados, solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones para garantizar la transparencia del proceso de SAN-TCO GUARAYOS POLIGONO 504 (4A), y asegurar la información y participación de personas interesadas".

I.5.8. De fs. 250 a 252 cursa RESOLUCIÓN I-TEC N° 8355/2005 emitido el 18 de julio de 2005 por el Intendente General a.i. de la Superintendencia Agraria, por el que se determina el valor de adjudicación simple de las 1.078,9324 ha de posesión del predio denominado "La Asunta".

I.5.9. A fs. 253, cursa diligencia de notificación personal a Carlos Aguilera Perrogón, con la Resolución I-TEC N° 8355/2005, practicada el 14 de septiembre de 2005.

I.5.10. A fs. 266 y vta. cursa memorial presentado ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, el 21 de abril de 2006 por Carlos Aguilera Perrogón, por el acompaña boletas depósito bancario (fs. 264 a 265) por concepto de tasa de saneamiento y precio de adjudicación.

I.5.11. De fs. 274 a 276 cursa INFORME TÉCNICO LEGAL INF.DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, sobre Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al PREDIO: LA ASUNTA, en el que textualmente se establece: "III. CONSIDERACIONES LEGALES

Con relación a los antecedentes agrarios Nos. 40292 y 11041

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S SC No 365/2004 de fecha 14 de febrero de 2004, establece que el proceso de saneamiento cuenta con los antecedentes agrarios de Dotación Nos. 40292 y 11041, los mismos presentan sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos creada mediante D.S. N° 8660 de fecha 19 de Febrero de 1969, por lo que en el caso del N° 11041 que cuenta con antecedentes anteriores a la Creación reconoce la superficie del trámite; en el caso del No 40292 siendo que sus antecedentes son posteriores se establece la nulidad absoluta y por tanto la adjudicación de la superficie.

Sin embargo, del relevamiento en gabinete efectuado, se puede evidenciar que ambos antecedente agrarios se encuentran sobrepuestos al Área F de Colonización creada mediante Decreto Ley de 25 de abril de 1905.

Siendo que se emitieron resoluciones y Títulos Ejecutoriales, por el ex SNRA en un área declarada de reserva para planes de Colonización, en transgresión del artículo 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, corresponderá anular el antecedente agrario N° 11041 y ratificar la nulidad del No 40292 en cumplimiento del artículo 321 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 29215.

Por otra parte y con relación al expediente agrario No 40292 se debe informar que los predios denominados AGUA RICA I, AGUA RICA II y MONTE REY anularon los Títulos Ejecutoriales No SERIE C-5198, SERIE C.- 5197 y SERIE C-5010 mediante las Resoluciones Supremas Nos. 0771, 0772 y 1230 de fechas 17 de julio de 2009 y 07 de agosto respectivamente, cursantes en la carpeta por lo que corresponderá excluirlos de la nueva Resolución Suprema a emitirse.

Asimismo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugiere se emita una Resolución Suprema Anulatoria sólo del Título Ejecutorial No SERIE C.- 5190, sin embargo, revisado el expediente referido, se establece que en el mismo se emitieron varios Títulos Ejecutoriales que corresponden ser anulados, en razón a los vicios que los afectan.

En ese sentido, toda vez que afectado un expediente por vicios de nulidad absoluta, incumbe anularlo y anulado el mismo, no corresponde ejecutar el mismo acto en reiteradas ocasiones, en vista de que la anulación realizada extingue los derechos del referido expediente y ejecutar esa acción supondría extinguir derechos de un antecedente inexistente, no siendo viable esta actuación por partes, por lo que resulta conveniente considerar anular todos los Títulos Ejecutoriales detallados en el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales adjunto al presente proceso y no considerados en la Resolución emitida y anular el expediente agrario N° 40292.