I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
La parte actora solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad y sin valor alguno la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 y del proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", hasta el Relevamiento de Información en Campo, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Relación de antecedentes.
Manifiesta que, en el proceso de saneamiento presentó documento de transferencia, mediante el cual habría acreditado la tradición del derecho propietario de su madre Mireya Rivero Subirana de Heredia, en copropiedad con su persona, sin embargo, no fue considerada como beneficiaria del predio "La Quebradita".
Relata que mediante memorial de 06 de mayo de 2003, solicitaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la subsanación de errores y omisiones cometidos en la etapa de pericias de campo, mereciendo respuesta mediante el Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003, que determinó la realización de una inspección ocular al predio, oportunidad en la que se habría verificado la existencia de 21 cabezas de ganado y demás mejoras, conforme se encontraría registrado en el informe cursante de fs. 107 a 108 de los antecedentes del proceso de saneamiento, por ello, el Informe Final en Conclusiones habría sugerido el reconocimiento de la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera a favor de la beneficiaria del predio; sin embargo, sin considerarse la sugerencia del Informe en Conclusiones supra señalado, se emitió la Resolución RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, determinándose el reconocimiento solo de 50.0000 ha, de las 492,0092 ha mensuradas, clasificándose a la propiedad como como pequeña propiedad agrícola, vulnerándose los artículos 237 y 238. inc. c) del D.S. N° 25763.
De la misma manera, cuestiona la Resolución Administrativa "complementaria" RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que dispone el desalojo de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia.
I.1.2. Vulneración a las normas agrarias.
Reitera que en el proceso de saneamiento acreditó ser copropietaria del predio "La Quebradita", firmando diferentes actuados del proceso y que inclusive se le habría notificado con la declaración de Tierra Fiscal; sin embargo, de manera irregular habría sido excluida como beneficiaria del predio, vulnerándose los artículos 64 y 66.I.1) de la Ley N° 1715 y el artículo 173.I.b) del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, por no haberse regularizado su derecho propietario. Igualmente, se habrían vulnerado las disposiciones contenidas en el numeral 4.3) en la Guía del Encuestador Jurídico, aprobada mediante Resolución Administrativa 092/99 de 05 de julio de 1999, al haberse omitido efectuar el Registro de Anexo de Copropietarios, viciando de nulidad absoluta el proceso; por lo que considera que corresponde aplicarse el precedente agroambiental plasmando en la SAN S1a 0061/2010.
I.1.3. De la clasificación de la propiedad agraria, el debido proceso y la verdad material.
Remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento, acusa errónea interpretación de los artículos 237 y 238 de la D.S. N° 25763, por no haberse considerado las mejoras evidenciadas en la inspección ocular realizada el 12 de junio de 2003, y las recomendaciones del Informe Final en Conclusiones de 15 de agosto de 2003, que sugirió la consolidación de una superficie de 500,0000 ha, como pequeña propiedad ganadera, al haberse verificado en el predio la existencia de ganado vacuno y su respectivo registro de marca, pasto sembrado y demás mejoras identificadas en la inspección ocular.
Cita como jurisprudencia aplicable al caso concreto, el entendimiento desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 013/2016.
I.1.4. De la verdad material como elemento rector del proceso administrativo.
Haciendo cita de las sentencias constitucionales plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 de 23 de julio, 0144/0212 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre, referidas a la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales y la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, concordante con la SAP S1a 86/2016 sobre la prevalencia de la justicia material frente a la formal; manifiesta que, en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se vulneró el principio de verdad material establecido en el artículo 4.4) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo y artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado las mejoras existentes en el predio, que ante el reclamo oportuno fueron verificadas por el INRA mediante inspección ocular y en ese orden correspondía la valoración en su conjunto de toda la prueba producida e introducida al proceso de saneamiento y no solo valorar lo verificado en pericias de campo, máxime si en el predio se cumpliría la Función Social, elemento que es tutelado en los artículos 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado.
I.1.5. Inaplicabilidad del art. 267 del D.S. N° 29215, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio.
Refiere que, el fundamento principal para emitir la nueva Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018, que dispone rectificar la RA-SS N° 495/2003 de 26 de noviembre, sería la identificación de errores de forma establecidos en el art. 267 de Reglamento agrario (DS N° 29215), sin embargo, cuestiona que los errores cometidos en el proceso de saneamiento serían errores de fondo, porque tendría por objetivo principal la declaración de Tierra Fiscal del predio objeto de saneamiento.
I.1.6. Falta de congruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003.
Refiere que, la Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Rectificatoria, carecen de una debida motivación y fundamentación al vulnerarse el principio de razonabilidad y congruencia, desarrollados en la SCP 2221/2012, por no haberse considerado el ganado vacuno verificado en las pericias de campo, oportunidad en la que su persona habría suscrito la ficha catastral en calidad de copropietaria, además de las mejoras identificadas en la inspección ocular que constituyen prueba generada por el mismo ente ejecutor.
Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se remite al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SCP 1849/2013 de 29 de octubre de 2013 y SC 1305/2011-R de 26 de septiembre.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Mediante memorial cursante de fs. 117 a 125 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta la demanda solicitando se declare improbada y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Con carácter previo a contestar los puntos observados en la demanda, señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio, rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre y no afecta el fondo de lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, no constituye en una resolución principal; al mismo tiempo aclara que los alcances de la Resolución Final de Saneamiento se encuentran subsistentes e incólumes con relación a la adjudicación a favor de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, en una extensión de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, conforme a lo dispuesto por el artículo 159 del DS N° 29215 y el artículo 397.I de la Constitución Política del Estado.
De igual forma, explica que mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, se habría fallado declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mireya Rivero Subirana, confirmándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, misma que habría adquirido la calidad de cosa juzgada, al no haberse interpuesto dentro del plazo de ley ninguna acción o impugnación contra la señalada Sentencia Agraria Nacional. De la misma forma, señala que sería evidente que los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, ya habrían sido dilucidados en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre, por lo que pronunciarse inobservando la calidad de cosa juzgada conllevaría a una inseguridad jurídica y flagrante vulneración al principio de legalidad y el debido proceso.
Asimismo, señala que la hoy accionante, pretendería confundir argumentando que no se le habría consignado como beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento ni en la resolución que hoy impugna, con relación al predio denominado "La Quebradita", en el cual fue parte del proceso de saneamiento en representación sin mandato a favor de su madre Mireya Rivero Subirana.
I.2.1. Afirma que la posesión legal está indefectiblemente ligada al cumplimiento de la función social o económica social del predio, y que en el caso concreto, los mismos fueron valorados en el proceso de saneamiento, dando lugar a la Resolución Administrativa que determinó la adjudicación a favor de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, la cual en el proceso de saneamiento habría sido representada sin mandado por su hija y ahora demandante Romina Rivero Subirana, no existiendo ninguna constancia que acredite que la demandante se hubiera apersonado al proceso como propietaria o poseedora, excepto la minuta de transferencia de 03 de octubre de 2001, que evidencia que la demandante habría obtenido un terreno rústico denominado "San Silvestre" en una extensión superficie de 5.001 ha, de Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez, a favor de Romina Rivero Subirana y Mireya Rivero de Heredia, mismo que no guardaría relación con el predio "La Quebradita".
I.2.2. Respecto a la vulneración a la norma agraria, reitera que el documento de transferencia de 03 de octubre de 2001, no guarda relación con el predio denominado "La Quebradita", por lo que no correspondería realizar mayor abundamiento sobre el punto.
Con relación a la supuesta vulneración al artículo 173.I.b) del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, aclara que el INRA cumplió con todos requisitos exigidos en la norma agraria durante la ejecución del proceso de saneamiento, del cual participó activamente la demandante en representación de su madre, beneficiaria del predio, por lo que, niega que se hubiesen vulnerado normas constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso.
Con relación a los demás puntos demandados, señala que de conformidad a los antecedentes del proceso de saneamiento, en la Ficha Catastral se evidenciaría que la demandante firmó en el cuadro XIX (PROPIETARIO DEL PREDIO O REPRESENTANTE), en el que figura como propietaria o poseedora, Mireya Rivero de Subirana y en cuadro XVIII (OBSERVACIONES), se registra la presentación de cédula de identidad de la interesada, documento de transferencia de venta de la parcela desprendida de "San Silvestre" y antecedentes de posesión de esta última, advirtiéndose que no existió ninguna observación o desacuerdo que hubiera hecho constar la demandante, respecto a su supuesta condición de poseedora o propietaria del predio "La Quebradita", que al contrario, habría participado en todo el proceso de saneamiento como representante sin mandato de su madre Mireya Rivero de Heredia, en consecuencia, se habría cumplido lo establecido por los arts. 3 inciso g) y 299 del D.S. N° 29215.
I.2.3. Con relación a la errónea clasificación de la propiedad vulnerando el debido proceso y la verdad material, señala que conforme al Informe Técnico de Replanteo con mensura de precisión del predio "La Quebradita", de 14 de noviembre de 2003, se evidenciaría la ejecución de la actividad de replanteo, consignándose una superficie definitiva de 50.0000 ha, la cual se habría desarrollado sin presencia de la beneficiaria ante su desacuerdo con los resultados del proceso de saneamiento; asimismo, refiere que los informes: DDSC-CO-I-INF N° 674/2016 de 28 de marzo de 2016, que establece la adjudicación de una superficie de 50.0000 ha, Informe Técnico JRLL.SCE-INF-SAN N° 598/2016 de adecuación a la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009 y el Informe Legal JRLL-SCEINF-SAN N° 474/2018 de 30 de julio de 2018, mediante el cual se sugiere emitir Resolución Suprema Rectificatoria que subsane la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0495/2003 de 29 de noviembre de 2003, fueron emitidos en estricta observancia de lo establecido en el procedimiento dispuesto por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, al haberse registrado los datos de la beneficiaria y la actividad desarrollada en el predio.
I.2.4. Respecto a la verdad material como elemento rector del proceso administrativo, refiere que conforme a la verificación de la función social en campo, se registró una cabeza de ganado vacuno, observándose la inexistencia de infraestructura para ganadería, firmando en conformidad con lo registrado la demandante, que actuó en representación sin mandato a favor de su madre Mireya Rivero de Heredia y no como acusa en la demanda que se hubiera apersonado al proceso como copropietaria; más al contrario se evidencia que en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Pío II", colindante a "La Quebradita", Romina Rivero Subirana firma como propietaria, habiendo presentado documento de transferencia de 21 de noviembre de 2002, correspondiente al predio denominado "San Silvestre" como prueba para demostrar la tradición de su derecho propietario; en consecuencia no correspondería su consideración, al no tener ninguna relación con el predio "La Quebradita".
I.2.5. Con relación a la inaplicabilidad del artículo 267 del DS N° 29215 en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de fecha 31 de junio de 2018, realizando una relación de los actuados del proceso de saneamiento reitera que la demandante no figura en ninguna parte de los actuados de saneamiento como poseedora o propietaria del predio "La Quebradita", por ello, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, se resolvió adjudicar a favor de Mireya Rivero de Heredia el señalado predio, en una extensión de 50.0000 ha, como pequeña propiedad agrícola, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que resolvió rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 495/03 de 26 de noviembre de 2003.
I.2.6. Respecto a la falta de congruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, una vez más reitera que la demandante no ha sido parte del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "La Quebradita", como poseedora ni como propietaria, aspecto que hace imposible haber vulnerado sus derechos en el señalado proceso de saneamiento, siendo evidente que la demandante, busca maliciosamente desconocer una resolución que cumplió con los requisitos exigidos por la norma agraria, después de haber sido parte activa en el proceso y no haber realizado observaciones o cuestionamiento alguno.
Por último, cuestiona que vanamente se intentan identificar irregularidades en el proceso de saneamiento, con el único objetivo de justificar una posesión ilegal, cuando lo cierto y evidente es que el ente administrativo actuó bajo el principio de razonabilidad y congruencia, precautelando en todo momento de no viciar de nulidad el proceso.
I.3. Argumentos de los terceros interesados.
I.3.1. Por memorial cursante de fs. 242 a 243 de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) , se apersona al proceso y contesta la demanda, argumentando:
Que, revisada la Base de Datos de Derechos otorgados de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco de la Dirección Departamental de Santa Cruz - ABT, que corresponde a la jurisdicción de ubicación del citado predio, se evidencia que no se registra ningún dato o derecho otorgado por la ABT respecto al predio "La Quebradita" y que revisada la base de datos de registro de antecedentes de procesos administrativos sancionadores por contravenciones al régimen forestal (físico digital), no cuenta con registro de antecedente alguno por contravenciones al régimen forestal.
I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 265 a 273 vta. de obrados, Mireya Rivero Subirana de Heredia , se apersona al proceso y contesta a la demanda solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se anule el proceso de saneamiento hasta las pericias de campo, argumentando:
Que conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por el "D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2015" (Sic), la subsanación de errores en la Resolución Final de Saneamiento, está referida a errores de forma u omisiones, que tengan que ver por ejemplo con la escritura de nombres; sin embargo, en el caso concreto, la Resolución Administrativa Rectificatoria que se demanda constituiría derecho propietario a favor del Estado, en desmedro de las beneficiarias.
Respecto a los demás puntos, reitera las observaciones realizadas por la demandante al proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", que han sido expresados en el memorial de demanda.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
Mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 76 a 77 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003), en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 60 a 69 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia en lo Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) para su participación en el proceso en calidad de tercero interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica
La demandante, por memorial cursante de fs. 168 a 180 vta. de obrados, ejerce su derecho a réplica con relación a la respuesta de la autoridad demandada, reiterando los argumentos contenidos en la demanda principal.
Mediante memorial cursante de fs. 192 a 194 vta. de obrados, presentado inicialmente vía buzón judicial, conforme cursa de 186 a 188 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejerce su derecho a dúplica , manifestando en lo principal que el memorial de réplica sería una reiteración de la demanda principal, por lo que se ratifica inextenso en los argumentos y fundamentos de la contestación a la demanda.
I.4.3. Decreto de autos y sorteo
A fs. 292 de obrados, cursa decreto de Autos de 09 de marzo de 2022; a fs. 294 de obrados, cursa decreto de 05 de abril de 2022, por el cual se señala sorteo para el 06 de abril de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 296 de obrados.
I.4.4. Resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental y Tribunal de Garantías Constitucionales.
I.4.4.1. De fs. 35 a 36 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 08/2020 de 20 de febrero de 2020 , el cual declara INADMISIBLE la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 15 a 22 de obrados.
I.4.4.2. De fs. 60 a 69 vta. de obrados, cursa la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 17 de septiembre de 2020 , dictada por el Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, por el cual se concede la tutela solicitada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 08/2020 , ordenándose emitir nueva resolución con relación a la viabilidad de la demanda contenciosa administrativa, con el argumento de que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, se constituiría en una Resolución Final de Saneamiento, porque no solo corregiría errores de forma, sino que también que se pronuncia sobre la situación jurídica del predio, al haberse declarado Tierra Fiscal la superficie de 444.0092 ha.
Asimismo, la señalada autoridad se manifiesta respecto a la SAN S1a 031/2005 de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mireya Rivero Subirana, confirmando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, refiriendo que si bien adquirió la calidad de cosa juzgada, se tendría que la referida cosa juzgada habría sido materialmente removida por la RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, violentando la calidad de cosa juzgada, correspondiendo a las autoridades demandadas en consecuencia, realizar una nueva consideración con relación a la viabilidad de la admisión de la demanda contenciosa administrativa.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
I.5.1. De fs. 84 a 89, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (polígono 004) de 19 de marzo de 2003, correspondiente al predio "La Quebradita", el cual en el punto 5. (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), sugiere que al evidenciarse la posesión legal se proceda a la adjudicación simple como modalidad de adquisición del derecho de propiedad individual a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, sobre una superficie de 50,0000 ha, clasificándose al predio como Pequeña Propiedad Agrícola; asimismo, se recomienda que posterior a la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, se efectué el replanteo del área identificada durante la ejecución de los trabajos de campo.
I.5.2. De fs. 112 a 122, cursa el "Informe Técnico de Replanteo con Mensura de Precisión del Predio "La Quebradita" de 14 de noviembre de 2003, que en su punto 5. (OBSERVACIONES) refiere que, de acuerdo a la mensura de replanteo, se consigna una superficie definitiva de 50.000 ha, correspondiente al predio "La Quebradita".
I.5.3. De fs. 123 a 124, cursa el Dictamen Técnico Legal, de 11 de noviembre de 2003, en el cual se establece que: "...de ser ciertas y evidente la tenencia de potreros, así como de ganado no verificado en pericias de campo, esta se constituiría en prueba extemporánea al presente procedimiento, dado que a fs. 31, se determina la existencia de pasto sembrado y un camino de acceso al fundo, información que es corroborada por las distintas actas de verificación (...) Asimismo, es menester mencionar que la beneficiaria del predio "La Quebradita" realizó el pago del precio de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria mediante depósito bancario N° 8912870 de 22 de mayo de 2003, presumiéndose por consiguiente una aceptación tácita de lo determinado, expuesto y sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica...". En relación a los señalado, se recomienda adjudicar la superficie de 50.0000 ha, a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, modificándose en tal consecuencia el Informe Final en Conclusiones de 15 de agosto de 2003.
I.5.4. De fs. 126 a 128, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 (Resolución Final de Saneamiento) , que resuelve adjudicar a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, el predio denominado "La Quebradita" con una extensión superficial de 50.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la otorgación del correspondiente Título Ejecutorial en propiedad individual.
I.5.5. A fs. 135, cursa el Informe Legal INF.JRLL N° 0211/2008 de 30 de enero de 2009, de Subsanación a observaciones del proceso de saneamiento del predio denominado "La Quebradita", el cual advierte que en la parte Considerativa Décimo Sexta de la RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, se dispone que en la superficie sin cumplimiento de la función económica social no emerge derecho de propiedad alguno, correspondiendo declarar Tierra Fiscal en la parte Resolutiva Segunda, la superficie de 444.0092 ha, sin cumplimiento de la función económica social, sugiriéndose elaborar la correspondiente Resolución Administrativa, que rectifique la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, con relación a consignar la declaratoria de Tierra Fiscal, en aplicación del artículo 267.I del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545.
I.5.6. De fs. 157 a 160, cursa el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 474/2018 de 30 de julio de 2018, que sugiere emitir Resolución Suprema Rectificatoria, que subsane la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 29 de noviembre de 2006.
I.5.7. De fs. 163 a 165, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 , que en la parte Resolutiva Primera, rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 , complementándose en la parte de VISTOS: "...y tierra fiscal" y en la parte RESOLUTIVA: "Declarar TIERRA FISCAL, la superficie de 444.0092 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, por haberse identificado el incumplimiento de la Función Económica Social (...) disponiéndose su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia (...) Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos, o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la presente Tierra Fiscal (...) Se dispone el desalojo de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, en el plazo de tres (3) días hábiles de la ejecución de la presente resolución (...) ejecútese el replanteo de límites del predio LA QUEBRADITA, sobre una superficie de 50.0000 ha, conforme dispone el Decreto supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007..." (Sic. Cursivas nos corresponden).
I.5.8. De fs. 180 a 186, cursa la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005 , que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mireya Rivero Subirana, en consecuencia, se confirma la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003.
I.5.9. De fs. 212 a 217, cursa la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 146/2019 de 3 de septiembre de 2019 , emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que deniega la tutela impetrada por Erick Marcelo Pedrazas López en representación de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia; acción mediante la cual se impugnó el decreto de 22 de marzo, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 09/2019 de 01 de marzo de 2019.
I.5.10. De fs. 218 a 219, cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 09/2019 de 1 de marzo de 2019 , por el cual se declara NO HA LUGAR la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, contra la Resolución Administrativa N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, por extemporánea, al haber sido interpuesta fuera del plazo de los 30 días perentorios, previstos en la norma agraria.