II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, la contestación de la autoridad demandada, la réplica y dúplica, el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Administrativa Rectificatoria impugnada y otros, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se examinará si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 rectificatoria la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, vulneró las normas agrarias, el debido proceso y el principio de verdad material, a ese efecto se desarrollaran los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria; 2) Diferencias entre la Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Rectificatoria y su impugnabilidad mediante proceso contencioso administrativo; 3) De las autorestricciones de la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; y 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, conforme establece el artículo 781 de Código de Procedimiento Civil, a la materia en mérito a lo previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, por medio del cual se somete a control jurisdiccional la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. Diferencias entre la Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Rectificatoria y su impugnabilidad mediante proceso contencioso administrativo.
Corresponde señalar que el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el artículo 67 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, la cual expresa el pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto a los derechos dilucidados durante dicho trámite, es decir, que define el derecho de propiedad, conforme a los alcances previstos por el artículo 66 de la citada norma; por consiguiente, sus resultados plasmados en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema o Resolución Administrativa, según corresponda) pueden ser controvertidos por quienes se consideren afectados, a través del proceso contencioso administrativo de competencia del Tribunal Agroambiental, conforme a lo establecido por el artículo 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que dispone: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ente el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contenciosos administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días, computables a partir de su notificación"; en este mismo sentido, el Parágrafo V del Artículo 76 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Parágrafo I del art. 2 del D.S. N° 3467, es decir, el reglamento agrario en vigencia (en lo pertinente), establece: "(Actos Recurribles). (...) Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa por quienes se consideren afectados y acrediten interés legal, dentro del plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996.", disposición concordante con el art. 327.III del DS. N° 29215, el cual determina que "III. Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la remisión de éstas a las Direcciones Departamentales respectivas, para fines de notificación a las personas interesadas, a cuyo efecto se consideraran los domicilios individuales o comunes acreditados por las mismas", y el art. 328 de la misma norma reglamentaria, que señala "Una vez sea notificada la resolución final de saneamiento, salvando el caso de acreditarse renuncias expresas al término de impugnación por las personas interesadas, se solicitará certificación o informe del Tribunal Agrario Nacional sobre la interposición de acciones contencioso administrativas contra la resolución emitida."
La Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 3545, establece que "Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la Ley N° 1715."
La Sección VI en relación a la "Declaratoria de Área Saneada", del Capítulo II referido al "Procedimiento Común de Saneamiento", del Título IV "Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria" del entonces Reglamento agrario de la Ley N° 1715, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en su art. 235, disponía que "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria", dictadas las resoluciones y vencido el término de impugnación establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 1715, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, con noticia a la Comisión Agraria Nacional, dictará resolución : a) Declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior no comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en curso del procedimiento, con exclusión de las superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa, especificando su ubicación y posición geográfica, superficies y límites; y, b) Disponiendo la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las tierras fiscales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado" (las negrillas son agregados). De lo descrito, se infiere que, en las Resoluciones Finales de Saneamiento, conforme disponía el citado Reglamento agrario, una vez vencido el plazo de impugnación recién se emitía otra resolución (previo dictamen técnico y/o legal) declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en el interior de dichas áreas y disponiendo la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las tierras fiscales a nombre del INRA, en representación del Estado; consecuentemente, no constituía ni una omisión, ni un error el no haberse consignado en las Resoluciones Finales de Saneamiento la identificación de tierras fiscales y la correspondiente inscripción en el Registro de Derechos Reales, sino que dicha, actividad se lo realizaba mediante otra o única "Resolución Declarativa" de área saneada y disponiendo como fiscales las tierras para todo el polígono.
Por otra parte, y en cuanto a la "Aclaración de Resoluciones" el art. 42 del DS. N° 25763, vigente en su oportunidad, determinaba que: "I. La autoridad que emita la resolución podrá, en cualquier momento, rectificar los errores materiales de la misma, siempre que la rectificación no altere lo sustancial de la decisión. II. La autoridad que emita la resolución, a pedido de parte formulado dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, podrá corregir cualquier error material, aclarar contradicciones o algún concepto obscuro y suplir omisiones sobre las cuestiones planteadas; sin alterar lo sustancial de la misma. El pedido de parte, formulado en término, interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos establecidos."
Ahora bien, el art. 67 del DS. N° 29215, con relación a la posibilidad de "Rectificación de Errores u Omisiones", establece que "La autoridad que emita una resolución, de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoría, podrá corregir cualquier error u omisión que exista, sin alterar el fondo de la resolución y con base en sus antecedentes."; asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la citada norma, que en relación "De los Procesos en Curso", determina que "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento "; de igual manera, la Disposición Transitoria Novena del mismo Reglamento agrario, con respecto a las "Tierras Fiscales Emergentes de Procedimientos de Saneamiento en Curso", prevé que "Para los fines previstos en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 3545, las tierras fiscales identificadas o por identificar en los procedimientos de saneamiento en curso, comprenden todas aquellas las que se encuentren en las áreas con resolución determinativa de área en cualesquiera de sus modalidades, a la fecha de vigencia de la normativa citada" (Las negrillas son agregadas); por otra parte, el art. 345 del vigente Reglamento agrario, con relación a la "Resolución de Tierras Fiscales", prescribe que "I. Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal. Esta resolución podrá ser emitida por área o polígono. II. También dispondrá el desalojo conforme lo dispuesto en los Artículos 453 y 454 de este Reglamento."
Respecto a las Resoluciones Supremas o Administrativas "Rectificatorias", tienen la finalidad de subsanar errores u omisiones de forma, conforme determina el artículo 267 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 (vigente en la oportunidad de la emisión de la Resolución Rectificatoria) y este a su vez, actualmente modificado por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, en tal sentido, la norma aplicable (D.S. N° 3467), dispone:
"V. Se modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).
I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico.
II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria , a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215."
Asimismo, el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo Nº 3467, de 24 de enero de 2018, incorporando el siguiente texto:
"III. Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo"
De las normas legales citadas se colige que la Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria de una Resolución Final de Saneamiento, que subsane errores u omisiones de forma con posterioridad a su emisión , es decir, solo modifica aspectos de forma o formales, sin ingresar a lo sustancial o al fondo de la decisión adoptada en la resolución principal (Resolución Final de Saneamiento), cuando la subsanación de errores u omisiones de forma y fondo identificados hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, podrían cambiar aspectos sustanciales o de fondo, además de los aspectos formales, en relación a la sugerencias y conclusiones adoptadas inicialmente, consecuentemente, las resoluciones rectificatorias subsanan errores u omisiones meramente formales; al respecto, para su comprensión, y por analogía, la definición de error u omisión está conceptualizado en el art. 406 del DS. N° 29215, aunque el mismo está referido a la rectificación de errores u omisiones en títulos ejecutoriales, el alcance de una rectificación por error u omisión es que consiste en que los mismos no guardan relación con datos verificables en antecedentes y registros de la institución, que no afecta lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario agrario; por otra parte, las resoluciones rectificatorias no son susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo porque no definen derecho propietario, éste último modificado por el parágrafo I del art. 2 del DS. N° 3467; es decir que, únicamente las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento en las que se defina el derecho propietario son susceptibles de impugnarse en demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, conforme se tiene del artículo 189.3 de la CPE.
El art. 264.III del DS. N° 29215, establece que "Las tierras fiscales serán identificadas mediante el saneamiento, de acuerdo a lo establecido en este reglamento."; el art. 298. Inc. c), dispone que la mensura, se realizará por cada predio y consiste, entre otras, en la "Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites.", por otra parte, el art. 345, prescribe que con respecto a "(Resolución de Tierras Fiscales). I. Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal. Esta resolución podrá ser emitida por área o polígono. II. También dispondrá el desalojo conforme lo dispuesto en los Artículos 453 y 454 de este Reglamento."; finalmente, el art. 3 inciso g) del citado Reglamento agrario, dispone que "Que, en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento ..." (las negrillas son agregados).
FJ.II.3. De las autorestricciones de la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria.
El artículo 128 de la Constitución Política del Estado, instituye a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos constitucionalmente ante actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; por lo que se constituye en un procedimiento específico y especial para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; es decir, que de acuerdo a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.
Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional instituyó la doctrina de las autorestricciones con el fin de limitar su área de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria; por lo que se concluyó que la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios -judiciales o administrativos- habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, así como también interpretar su contenido.
Respecto a este entendimiento, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, ha señalado: "...la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (...), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional..." (Sic.).
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la norma fundamental y la materialización de los derechos constitucionales.
Por lo precedentemente descrito, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo en aquellas excepciones en las que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales, de esta manera se evita producir en un desequilibrio entre jurisdicciones.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. En cuanto a la vulneración a la norma agraria por no haberse considerado la condición de copropietaria de la demandante.
A efectos de resolver la controversia corresponde inicialmente dejar meridianamente claro que en la presente demanda se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, extrañando que los argumentos fácticos desarrollados y la pretensión expuesta, no correspondan a la resolución impugnada, evidenciándose de los antecedentes del proceso de saneamiento que los aspectos cuestionados han sido dilucidados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 -Resolución Final de Saneamiento- del predio "La Quebradita", conforme se tiene de la documental descrita en el punto I.5.7 . de la presente Sentencia. De esta manera, en aplicación del principio dispositivo, este Tribunal se pronunciará respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que rectifica la Resolución Final de Saneamiento.
Centrada la controversia en la Resolución Administrativa Rectificatoria, es menester referir que, las resoluciones rectificatorias tienen por finalidad subsanar errores u omisiones de forma, sin afectar la decisión o definición sobre el derecho de propiedad agraria; razón por la cual la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, en su parte resolutiva no prevé su impugnación mediante proceso contencioso administrativo, tal como expresamente dispone en el resuelve Tercero de la Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 0495/03); de modo que recurriendo a las normas agrarias ampliamente analizadas en el FJ.II.2. del presente fallo, corresponde precisar que el artículo 267.II y III del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y este a su vez por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que señala:
"...ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).
II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria , a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.";
Del análisis precedente se pone en evidencia que la resolución impugnada en el presente proceso, es una resolución subsidiaria a la resolución principal, que no define derechos, únicamente corrige errores y complementa omisiones de forma que no fueron contempladas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, misma que en su párrafo décimo sexto de la parte considerativa, determinó: "...Que, la superficie sin cumplimiento de la Función Económico Social no emerge derecho de propiedad alguno, correspondiendo ser considerada como Tierra Fiscal a momento de la declaratoria de área saneada" ; en tal sentido, conforme lo dispuesto por el art. 235 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003), con respecto al predio denominado "La Quebradita", no se consignó formalmente la identificación de tierra fiscal por incumplimiento de la función económica social, por la previsión dispuesta en el Reglamento agrario, vigente en su oportunidad, tal como ha ocurrido en el caso de autos, ya que éste acto, se lo realizaba una vez vencido el plazo de impugnación y concluido el saneamiento en todo el polígono, recién se emitía otra resolución (previo dictamen técnico y/o legal) declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en el interior de dichas áreas y disponiendo la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las tierras fiscales a nombre del INRA, en representación del Estado; consecuentemente, en aquella oportunidad (2003), no constituía ni una omisión, ni un error el no haberse consignado en las Resoluciones Finales de Saneamiento la identificación de tierras fiscales y la correspondiente inscripción en el Registro de Derechos Reales, sino que dicha actividad, conforme preveía el Reglamento agrario, vigente en la oportunidad de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se lo realizaba posteriormente y mediante otra o única "Resolución Declarativa" de área saneada y disponiendo como fiscales las tierras que se hubieran identificado en todo el polígono (art. 235 D.S. N° 25763); en tal sentido y toda vez que, la citada Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03, fue impugnada por Mireya Rivero Subirana, beneficiara del predio y madre de la actual parte actora, habiéndose emitido al respecto, la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005 (I.5.8. ), misma que falló declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, que cursa de fs. 180 a 186 de los antecedentes; asimismo, en razón a que posteriormente en 28 de noviembre de 2006, se modificada la Ley N° 1715 mediante la Ley 3545 que en su Disposición Transitoria Decima, establece que "Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la Ley N° 1715 " (la negrilla es agregado), y consecuentemente el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, fue abrogado y sustituido por el vigente D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en el cual no se prevé la "Resolución Declarativa" que se preveía anteriormente en el art. 235 del D.S. N° 25763; en tal sentido, se entiende que, a efectos de concluir con el proceso de saneamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial, y a fin de complementar datos en la Resolución Final de Saneamiento, el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, emite inicialmente el Informe Legal INF.JRLL N° 0211/2008 de 30 de enero de 2009 cursante a fs. 135 de antecedentes y descrito en el punto 1.5.5 de la presente resolución, de Subsanación a observaciones del proceso de saneamiento del predio denominado "La Quebradita", el cual advierte que en la parte Considerativa Décimo Sexta de la RR-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, se dispone que en la superficie sin cumplimiento de la función económica social no emerge derecho de propiedad alguno, correspondiendo declarar Tierra Fiscal en la parte Resolutiva Segunda, la superficie de 444.0092 ha, asimismo, cursa de fs. 142 a 143 de antecedentes, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No 598/2016 de 15 de junio, de adecuación de los predios La Quebradita y Tierra Fiscal para la prosecución del saneamiento, y de fs. 157 a 160 de antecedentes cursa el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 474/2018 de 30 de julio (I.5.6. ), que sugiere la complementación de la RA-SS N° 0495/03, aplicando la normativa agraria vigente, procediéndose a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio tal como consta de fs. 163 a 165 de antecedentes (I.5.6. ), que al amparo del art. 267 del DS. N° 29215 modificado por el DS. N° 3467, vigente en su oportunidad, resuelve rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, que, entre otros datos técnicos, dispone consignar respecto a los efectos jurídicos que sobrevienen de la declaratoria de Tierra Fiscal; es decir, precisar la superficie de 444.0092 ha, declarada fiscal por incumplimiento de la función económico social (FES), su inscripción en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en el Sistema de Catastro Rural, en el que se encuentra integrado el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), el desalojo del área y el replanteo correspondiente al recorte, así como la disposición de medidas precautorias de prohibición de asentamiento, o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal.
Por ello, mediante la referida Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, el ente administrativo, procedió a subsanar omisiones de forma y conforme a la naturaleza y finalidad de ese tipo de resolución rectificatoria, contenidas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03, conforme se tiene detallado precedentemente, sin afectarse el fondo o lo sustancial de lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, siendo, por tanto, una resolución subsidiaria a la principal, es decir, la resolución rectificatoria no constituye en una resolución principal, quedando subsistentes e incólumes los resultados con relación a la adjudicación a favor de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, en una extensión de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, conforme a lo dispuesto por el artículo 159 del D.S N° 29215. Por lo que la emisión de la resolución rectificatoria se enmarca en lo establecido por el artículo 397 de la Constitución Política del Estado y los artículos 2,18.10), 64 y 67.II num. 2) de la Ley N° 1715 y artículos 46 inc. p), 92.I inc. a) y 264.III del D.S. N° 29215.
También se precisa explicar que al haberse admitido por este Tribunal la demanda contenciosa administrativa contra la resolución recti?catoria y complementaria de la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018- fue en cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 17 de septiembre de 2020, descrita en el Punto I.4.4.2. de la presente Sentencia, que resolvió: "...CONCEDER LA TUTELA IMPETRADA en cuanto se refiere a la vulneración del debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación y congruencia y el derecho de acceso a la justicia y en consecuencia, DISPONE: ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 08/2020, ordenándose a las autoridades accionadas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dicten nueva resolución..."; de la misma manera, garantizar el derecho a la defensa de la demandante, verificándose mediante el control de legalidad del proceso, las actuaciones del ente administrativo, a fin de verificar si se vulneraron las normas agrarias conforme acusa la demandante.
Respecto al referido cuestionamiento, que no se le habría consignado como beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento ni en la resolución que hoy impugna, con relación al predio denominado "La Quebradita", conforme a lo señalado y reiterado ut supra, corresponde señalar categóricamente que la resolución rectificatoria no afecta lo sustancial ni define derechos de propiedad y tampoco la situación jurídica de propietarios o poseedores, aspectos que han sido dilucidados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 (Resolución Final de Saneamiento), que no es objeto de impugnación del presente proceso.
Sin embargo de ello, de la revisión y el análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", se tiene que Romina Rivero Subirana, participó activamente en el desarrollo de todo el proceso de saneamiento, habiendo firmando en constancia cada uno de los actuados procesales que le correspondió conocer, en los que dejó constancia expresa de que actuó en representación sin mandato de su madre Mireya Rivero Vda. de Heredia, quien sería la beneficiaria del predio "La Quebradita", por lo que no había manera de que el ente administrativo hubiere incurrido en error o vulneración de los derechos constitucionales de la ahora demandante; es decir que, no se puede alegar indefensión cuando tuvo conocimiento y fue parte activa en todo el proceso de saneamiento, máxime si la mera acusación carente de prueba que la sustente no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
En efecto, el pretender desconocer sus propios actos y falencias, para generar supuestas causales de nulidad que se atribuyan al ente administrativo, denotan mala fe de la demandante, que vulneran los principios rectores de todo proceso judicial -como son la buena fe y la lealtad procesal-que de acuerdo a la "Doctrina de los actos propios" suponen la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga.
Que, al margen de lo señalado, en el caso concreto la demandante participó activamente durante la ejecución del proceso de saneamiento y jamás realizó observación alguna, más al contrario se consignó en la Ficha Catastral, cursante a fs. 30 y vta. de los antecedentes de saneamiento, como única beneficiaria del predio "La Quebradita" a Mireya Rivero Subirana, firmando en constancia y de manera voluntaria la ahora demandante en su calidad de representante legal sin mandato de su progenitora.
Asimismo, la ahora parte actora, tal como consta en la Carta de Citación cursante a fs. 22 de los antecedentes, registra el nombre de Mireya Rivero de Heredia (propietaria poseedora del predio), firmando al pie del documento consigna su nombre y documento de cédula de identidad, y que en lo pertinente, se aclara lo siguiente: "En San Ignacio de Velasco, a horas 11:00 a.m. del día 20 de noviembre de 2002, se entregó copia de la presente, a la Sra. Romina Rivero Subirana, en ejercicio de la representación sin mandato, por la interesada, firmando al pie"; de la misma manera, en el Memorándum de Notificación (fs. 23 y 25) firma al pie "... en ejercicio de la representación sin mandato, por su madre Mireya Rivero..." y en el Acta de Conformidad de Linderos (fs. 36 y 40); y por otra parte, conforme a la Carta de Representación de 24 de noviembre de 2002 (fs. 47), otorgada por Mireya Rivero Subirana designa a Ernando Eguez Menacho como su representante en todos los actos del SAN-SIM dentro del predio, al efecto suscribe los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos (fs. 37 y 38); de lo descrito precedentemente, se constata la participación activa de la hora demandante, verificándose que hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (fs. 126 a 128), no solicitó ni formuló observación alguna, en las etapas pertinentes y hasta antes de la emisión de la resolución Final de Saneamiento, para que sea incorporada como beneficiaria del predio, siendo esta, una potestad facultativa de los interesados o beneficiarios.
Asimismo, corresponde señalar que la autoridad administrativa INRA, como encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, en cumplimiento de lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), una vez emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (fs. 5 a 6), dicta la Resolución Instructoria R.I. N° 008/2002 del 17 de septiembre del 2002 (fs. 11 a 12), disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intima a propietarios, subadquirentes de predios con Títulos Ejecutoriales, a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, limites aproximados y superficie poseída, correspondiendo a los interesados apersonarse ante los servidores públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento a los fines señalados precedentemente; por lo que no incorporarla como beneficiaria del predio "La Quebradita", con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no es falta atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se constata indicio alguno por el cual el INRA hubiera omitido o incurrido en error al analizar o valorar la supuesta copropiedad denunciada, vulnerando o transgrediendo norma agraria, como el derecho a la propiedad, seguridad jurídica, derecho a la defensa o el debido proceso, durante la sustanciación del proceso de saneamiento en relación al predio "La Quebradita"; por el contrario, es la misma parte actora, quien habiendo participado activamente del proceso de saneamiento, por voluntad propia hizo consignar como beneficiaria a su madre Mireya Rivero Subirana y no hizo consignar su nombre como beneficiaria de dicho predio; por lo que la verdad material que es aquella verdad que corresponde a la realidad, está plasmada en los actuados del proceso de saneamiento, no correspondiendo lo invocado por la parte actora, por el contrario, tergiversa el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; en tal sentido, corresponde enfatizar que, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.
En tal consideración, la jurisprudencia constitucional de forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicada cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso. En ese marco, para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: "... a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 386); b) Principio de finalidad del acto , la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")..." (Sic. las negrillas nos corresponden).
Las disposiciones legales citadas expresan y definen los alcances jurídicos del principio de convalidación, que se manifiesta en la actitud de la demandante, que, al no reclamar oportunamente la existencia de algún error procedimental, que esté incluido en alguna norma específica y que puede dar lugar a la nulidad de algún acto en concreto, entonces por su omisión convalida el acto que reclama de forma tardía.
Respecto a la SAN S1a 0061/2010, citada por la demandante para sustentar los argumentos de la demanda, del análisis de la referida Sentencia, se evidencia que la misma no tiene ninguna analogía fáctica con en el caso concreto que se analiza; toda vez que, en la citada Sentencia se resolvió favorablemente porque el ente administrativo en su oportunidad fue advertido del error en la identificación de los beneficiarios del predio; sin embargo, en el caso en análisis ocurre todo lo contrario, porque la ahora demandante participó en el proceso de saneamiento y fue quien proporcionó la información relacionada al derecho propietario del predio "La Quebradita", firmando todos los actuados procesales en representación de su progenitora como beneficiaria del predio objeto de saneamiento, documentos que tienen calidad de declaración jurada, por lo que no corresponde su consideración.
Por lo señalado, no corresponde determinar la nulidad de obrados respecto al problema jurídico que se analiza, porque la nulidad reclamada por la demandante se origina en su propia negligencia y torpeza, transgrediendo el principio general del derecho que establece: "Nadie puede alegar su propia torpeza ", máxime cuando ha sido consentido y convalidado el acto administrativo , y en consideración a que las nulidades están reservadas a situaciones en las que se hubiere generado indefensión o vulneración a los derechos de las partes, circunstancias que no concurren en el presente caso.
FJ.III.2. Con relación a la clasificación de la propiedad agraria.
Conforme a los argumentos de la demanda descritos en los puntos I.1.3, I.1.4 y I.1.6 de la presente Sentencia, se advierte que se cuestiona la incorrecta clasificación de la propiedad "La Quebradita", como pequeña propiedad agrícola, acusándose la vulneración al principio de verdad material y el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Al respecto, conforme se ha desarrollado en el FJ.III.1. de la presente sentencia, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que se impugna, rectifica la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003), subsanando errores y omisiones de forma, sin afectar el fondo, lo sustancial, la decisión o definición del derecho de propiedad agraria, QUE HAN SIDO DEFINIDOS Y RESUELTOS EN LA SEÑALADA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, que no es objeto de impugnación en el presente proceso; asimismo, cabe señalar que conforme a la notificación, cursante a fs. 32 de obrados, se evidencia que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 (Resolución Final de Saneamiento), fue notificada a la demandante el 22 de diciembre de 2004, quien estampa su firma en el actuado de notificación, cumpliéndose con la finalidad de acto administrativo, de poner a su conocimiento las determinaciones asumidas en el proceso de saneamiento del predio "La Quebradita" y en el hipotético caso de afectar sus derechos, asuma defensa haciendo uso del recurso legal que le franquea la ley; en otras palabras no es posible alegar su indefensión, cuando en su momento no ejerció su derecho de impugnación contra la mencionada Resolución Final de Saneamiento; no obstante, por la documental descrita en el Punto I.5.8 de la presente sentencia, existe convicción de que Mireya Rivero Subirana de Heredia (progenitora de la demandante), impugnó la Resolución Final de Saneamiento, mediante demanda contenciosa administrativa, mereciendo la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, que declaró improbada la demanda, confirmando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003.
Del análisis de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, se comprueba que en el (punto 6) de la parte resolutiva, los cuestionamientos referidos a la clasificación de la propiedad y el cumplimiento de la función económica social del predio "La Quebradita", ya fueron dilucidados y resueltos por este Tribunal, cuando de manera expresa se señala: "... 6. Que el art. 239 I-II) del Reglamento de la Ley Nº 1715, respecto a la verificación de la Función Económico Social señala: I) "...será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento ..." II) "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". En el presente caso, como consta en las pruebas presentadas, durante la etapa de Pericias de Campo, se verificó, actividad agrícola en la superficie de 6,000 has de pasto cultivado, la inexistencia de residencia en el lugar y la inexistencia de carga animal, constatándose que el mismo es encontrado en otro predio, tal como consta en el Acta de Verificación de Ganado Vacuno de 27 de noviembre de 2002 cursante a fs. 32, el mismo que es corroborado por las autoridades administrativas del lugar y testigos de actuación. Por lo expuesto, se tiene que la valoración de la función económico social exigida por ley para la adquisición del derecho propietario de la propiedad agraria, debe realizarse necesariamente durante la etapa de pericias de campo y no posteriormente a ella como intentó hacerlo el demandante con las denuncias efectuadas en la etapa de Exposición Pública de Resultados, razón por la cual, el Dictamen Técnico Legal cursante de fs. 122-123, desestima el Informe Final en Conclusiones cursante a fs.109, en base al Informe Técnico de Replanteo, haciendo notar que de ser cierta y evidente la tenencia de potreros, ganado vacuno no verificado en Pericias de Campo, se constituye en prueba extemporánea. Por lo expuesto se concluye que el INRA, tanto en el proceso de Saneamiento como al dictar Resolución Final respecto al predio "LA QUEBRADITA", ha dado correcta aplicación a la normativa que regula la materia, toda vez que ha cumplido a cabalidad con las diferentes etapas establecidas para el proceso de saneamiento conforme señala el art. 169 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma y de acuerdo al art. 15 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956 ha otorgado al demandante la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola en la sub zona Santa Cruz, de 50,0000 has norma legal que guarda relación y conformidad con la Disposición Transitoria Décima de la ley Nº 1715, sin que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 hubiera violado y menos incumplido aspectos de orden procesal administrativo , habiendo sido ejecutado con la competencia otorgada y regulada por el Título Quinto, Capítulo I y II de la L. Nº 1715 y aplicado el procedimiento previsto dispuesto por el D.S. 25763..." (Sic. El subrayado y negrillas nos corresponde).
De lo señalado, queda claro que el presunto acto lesivo cuestionado en la presente demanda contenciosa administrativa, versa sobre los mismos aspectos que fueron resueltos en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, contra la cual no se presentó ningún recurso de impugnación ulterior, constituyendo cosa juzgada material, siendo por tanto, inadmisible la pretensión de revisar lo resuelto en la referida sentencia, mediante el presente proceso contencioso administrativo.
Igualmente, cabe señalar que si bien la Resolución de Amparo Constitucional de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 60 a 69 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia en lo Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, señala textualmente: "...Si bien es cierto que el proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", concluyo a través de la Resolución RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en el referido proceso de saneamiento al agotarse todas las vías, no es menos cierto que de pronunciarse las acciones con relación a las premisas normativas y fácticas invocadas por la hoy accionante y de llegarse a establecer que la RA-SS N° 0758/2019 de 31 de julio de 2018, se constituye realmente en una Resolución Final de Saneamiento se tendría consecuentemente tener que esta resolución modifica lo resuelto en la Resolución RA-SS N° 0495/03 de fecha 26 de noviembre de 2003 confirmada por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/2015 y que le da calidad de cosa juzgada a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03, se tendría que la referida cosa juzgada ha sido materialmente removida por la RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018" (Sic. Cita textual); no es menos cierto que conforme se ha explicado en el FJ.III.1. de la presente sentencia, la RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, no afecta el fondo de lo resuelto en el proceso de saneamiento del predio "La Quebradita"; toda vez que, la declaratoria de Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Económica Social fue determinada en la Resolución Final de Saneamiento y no en la Resolución Administrativa Rectificatoria como incorrectamente afirma la demandante, haciéndose incurrir en error al Tribunal de Garantías Constitucionales; por lo señalado, amerita remitirnos a lo explicado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, respecto a las autorestricciones de la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, en mérito a que la Acción de Amparo Constitucional se constituye en un procedimiento específico y especial destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales cuando estos han sido vulnerados, la cual no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, aspecto que determina su carácter eminentemente subsidiario; es decir, que acuerdo a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.
Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional instituyó la doctrina de las autorestricciones con el fin de limitar su área de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, como en el caso de análisis, en el que correspondió a esta jurisdicción especializada realizar pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa contra una Resolución Administrativa Rectificatoria, que jurídicamente no es impugnable mediante esta vía, sino mediante recurso de revocatoria o jerárquico en sede administrativa; toda vez que, que no define derechos de propiedad y no afectar el fondo de lo resuelto en la Resolución RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003; máxime si la señalada Resolución Final de Saneamiento y los cuestionamiento realizados por la demandante, ya fueron dilucidados en anterior proceso contencioso administrativo, mereciendo su desestimación; quedando bastante claro que la resolución que se impugna, no tiene los alcances de una Resolución Final de Saneamiento y tampoco vulnera derechos y garantías constitucionales, imposibilitando que mediante esta vía se atienda la pretensión de la demandante, que procura la revisión de la determinación asumida por este Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/2015, la cual tiene calidad de cosa juzgada material y es de cumplimiento obligatorio en cuanto a la eficacia que ha adquirido, lo que la convierte en firme, toda vez que, no existe ningún otro recurso previsto en la ley para su impugnación.
FJ.III.3. En cuanto a la inaplicabilidad del art. 267 del D.S. N° 29215, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio, y el cuestionamiento respecto a que los errores cometidos en el proceso de saneamiento serían de fondo, porque tendrían por objetivo principal la declaración de tierra fiscal del predio objeto de saneamiento; de la revisión de los antecedentes del trámite de saneamiento, cursa de fs. 163 a 166 la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio, que dispone la rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, de conformidad a lo establecido por el art. 267.II del Decreto Supremo N° 29215, modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente en su oportunidad, dispone que: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II . Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial , la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215."; en consecuencia, de lo previsto en el parágrafo II de la citada norma, se colige que el INRA, tiene competencia para subsanar errores u omisiones, mediante Resolución Rectificatoria a la Resolución Final de Saneamiento, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, sobre aspectos formales, que no afecten al fondo o a lo sustancial de la Resolución Final de Saneamiento, tal como establece el art. 3 inciso g) concordante con el art. 67 y la Disposición Transitoria Segunda del citado Reglamento agrario, prevé que se podrá corregir o subsanar errores y omisiones de forma, cuando corresponda, sin alterar el fondo de la resolución y con base en sus antecedentes, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, de acuerdo al reglamento; por cuanto la resolución rectificatoria, en los términos dispuestos por el art. 235 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el cual prescribía que una vez vencido el plazo de impugnación recién se emitía otra resolución (previo dictamen técnico y/o legal) declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en el interior de dichas áreas y disponiendo la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las tierras fiscales a nombre del INRA, en representación del Estado; consecuentemente, en aquella oportunidad, no constituía ni una omisión, ni un error el no haberse consignado en las Resoluciones Finales de Saneamiento la identificación de tierras fiscales y la correspondiente inscripción en el Registro de Derechos Reales, sino que dicha, actividad se lo realizaba mediante otra o única "Resolución Declarativa" de área saneada y disponiendo como fiscales las tierras para todo el polígono; por lo que el hecho de haberse complementado consignándose la declaratoria de Tierra Fiscal en la superficie de 444.0092 ha, por incumplimiento de la función económico social (FES), y disponiéndose su inscripción en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en el Sistema de Catastro Rural, en el que se encuentra integrado el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), el desalojo del área y el replanteo correspondiente al recorte, así como la disposición de medidas precautorias de prohibición de asentamiento, o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal, no se constituyen en errores de fondo, porque en el marco de la adecuación a la norma vigente, tiene por objeto complementar, la omisión de declaración de tierra fiscal del predio objeto de saneamiento, toda vez que se advierte que en la parte Considerativa Décimo Sexta de la Resolución Administrativa RR-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, conforme a los antecedentes del saneamiento, dispone "Que de la superficie sin cumplimiento de la función económica social no emerge derecho de propiedad alguno, correspondiendo ser declarada ser considerada como tierra a momento de la declaratoria de área saneada"; es decir, que en el marco de la norma vigente en aquella oportunidad, estaba pendiente la emisión de la "Resolución Declarativa" (art. 235 D.S. N° 25763), aspecto cumplido con la emisión de la Resolución Administrativa RR-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, en el marco de la adecuación a la norma agraria vigente; que en relación a este punto, se tiene ampliamente desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. del presente fallo, así como en el FJ.III.1 (Análisis del caso concreto), evidenciándose de todo lo expuesto, que la entidad administrativa adecuó dicha resolución ajustada a la normativa agraria.
Del análisis precedente, habiéndose verificado los actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, se determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el proceso de saneamiento y en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, aplicó correctamente las normas agrarias y constitucionales aplicables al caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado y los artículos 2,18.10), 64 y 67.II num. 2) de la Ley N° 1715 y el artículo 267.II) y III) del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y este a su vez por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, conforme se ha desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.III.1., FJ.III.2. y FJ.III.3. de la presente Sentencia, por lo que corresponde fallar en este sentido.
