Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2022

Fecha: 30-May-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

La demandante a manera de antecedentes señala que el proceso de saneamiento de donde emergen los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-008450, PCM-NAL-008451 y PCM-NAL-008452, se realizó en franca violación a normas legales expresas que regulan el proceso de saneamiento, con el ánimo de apropiarse de sus terrenos que fueron dejados por su padre, habiendo los funcionarios del INRA, con ayuda de los dirigentes de la comunidad, ejecutado el proceso de saneamiento sobre su terreno sin convocar al titular del derecho propietario para que se someta al proceso; ya después, al enterarse que la comunidad contaba con Título Ejecutorial, solicitó al INRA la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, petición que le fue negada sin fundamento legal alguno, viéndose en la necesidad de viajar a la ciudad de La Paz para obtener mayor información; fue entonces que en la Dirección Nacional del INRA le informaron que su terreno había sido titulado a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla", situación que extraña, toda vez que sagradamente cumple con sus cuotas y aportes solicitados por la Comunidad.

I.1.1. Bajo el título de "Nulidad por violación de la ley aplicable ", señala que:

a) Se omitió realizar los trabajos de campo, toda vez que entre los actuados esenciales de la etapa de campo, se encuentran el llenado de la Ficha Catastral y el Acta de Verificación de Cumplimiento de la Función Social, formularios que deben estar firmados por los propietarios y el control social constituido por los comunarios, debiendo registrarse en la Ficha Catastral datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho, además de la ubicación, superficie y límites de las propiedades, la identificación de las mejoras y su antigüedad; aclarando que esta actividad no puede suplirse mediante informes. En el presente caso, estas actividades no se cumplieron a cabalidad debido a las maniobras realizadas por el INRA Chuquisaca y actos abusivos de los comunarios, que, sin darse a conocer ningún procedimiento, hicieron que no se apersone al proceso de forma oportuna, con la finalidad de titular su propiedad a su favor, lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento, además del título emergente.

b) Existe supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, puesto que, en el presente caso, el proceso de saneamiento se apertura para varios predios, entre los cuales se identifica su propiedad; sin embargo, los comunarios pretendieron desconocer su derecho para beneficiarse con esas tierras y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento en forma normal; en el cual el INRA no le notifica personalmente para que intervenga en la realización de los trabajos de campo, ejerciendo su derecho a la defensa, ya que por argucias de los comunarios, no fue identificada en campo, omisión que fue ocasionada para evitar que defienda su derecho propietario que tiene antecedente registrado en Derechos Reales según refiere, para favorecer ilegalmente a la comunidad que hoy demanda.

I.1.2. Con el título de "Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta", manifiesta que, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento, su terreno fue saneado a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla" en la superficie de 30 ha, siguiendo un procedimiento que no corresponde, por ello el proceso de saneamiento constituye un acto simulado, ya que por la falta de notificación por parte del INRA se ha procedido como si el terreno no tuviese dueño; las normas que regulan el proceso de saneamiento, ordenan que el INRA ejecute este proceso a todas las propiedades, vale decir someter obligatoriamente al proceso a todos los predios identificados en el área. Es posible que se sostenga que la Resolución Final de Saneamiento es producto del proceso de saneamiento ejecutado a dicho predio, pero ello no es evidente debido a que esta no resuelve la situación de los predios no saneados por la pretensión abusiva de la comunidad, de apropiarse de su terreno; vale decir, que esta resolución no dice nada sobre el predio Sillakasa - Tantartoko, por ello el INRA se negó a notificarle con la Resolución Final de Saneamiento, y esta omisión constituye causal de nulidad por violación a la forma esencial en el proceso y motivo suficiente para anular el Título Ejecutorial cuestionado.

Como fundamentos legales que sustentan la demanda, la actora señala que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50.2.c) de la Ley N° 1715, los títulos son nulos cuando durante la tramitación del proceso se ha incurrido en violación de la ley aplicable, en sus formas esenciales o la finalidad de su otorgamiento; en el presente caso, las formas esenciales han sido violadas por la falta de notificación personal para realizar los trabajos de campo, falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, por lo cual solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-008450, PCMNAL-008451 y PCM-NAL-008452, que ilegalmente reconocen el derecho de propiedad a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla"

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, Mario Serrudo Precio en representación de la Comunidad Campesina de Punilla, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 296 y vta. de obrados, señala que:

El expediente N° I-20892 correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Punilla", se inició el año 2010, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), antecedentes que demostrarían que el proceso de saneamiento se ejecutó bajo las normas de la Comunidad Campesina de Punilla y del propio INRA, y que no se habría terminado de sanear la propiedad de Martina Morales Bernal, quien posee y goza en calidad de propietaria del fundo denominado Sillakasa - Tankartoko, omisión en la que incurren los funcionarios del INRA con ayuda de ex-dirigentes de la comunidad, que ayudaron a ejecutar un proceso de saneamiento sobre el terreno de la demandante, sin respetar que existía una propietaria que no fue convocada para que se someta a saneamiento como tal.

Indica que la demandante tiene derecho sobre el predio mencionado porque su padre Evaristo Morales, dejó en manos de sus hijos, entre ellas, Martina Morales Bernal, el predio Sillakasa - Tankartoko, quien es miembro de la Comunidad Campesina de Punilla, y realiza sus aportes mensuales y trabajos colectivos sagradamente, en bienestar de todos los integrantes de la comunidad.

Señala que la pretensión de la demandante, respecto que las áreas tituladas a favor de la comunidad, retornen a su poder, fue sometida a consulta de todos los comunarios, quienes manifestaron que Martina Morales Bernal forma parte de la Comunidad con su terreno, por lo cual solicitan que no se violente el ejercicio del derecho propietario de la demandante, cuenta con antecedente en Título Ejecutorial y tampoco se desconozca el trabajo que realiza de manera continua desde la muerte de su progenitor; declarándose probada la demanda de nulidad presentada, se practique nuevo proceso de saneamiento al predio denominado Sillakasa - Tantartoko, con una extensión superficial de 30.0000 ha aproximadamente, pero solo con relación a dicho predio y su extensión, no teniendo influencia en la parte restante que corresponde a la Comunidad Campesina de Punilla.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 239 a 242 vta. se apersonó la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en calidad de tercera interesada, pidiendo se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia se mantenga firme y subsistente los Títulos Ejecutoriales PCM- NAL- 008450, PCM- NAL- 008451 y PCM- NAL- 008452, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la falta de realización de los trabajos de campo y supuesta supresión del Derecho Constitucional a la Defensa por omitir la notificación en el proceso de saneamiento que tiene como antecedente el título cuestionado, menciona la tercera interesada, que las argumentaciones vertidas por la parte actora no hacen más que demostrar la poca sustentabilidad de la demanda formulada, basando sus criterios de apreciación en elementos subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material cursante en obrados, procurando vanamente desestimar actuados procesales que ya causaron estado, ajustándolos forzadamente a supuestas vulneraciones dispuestas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Indica que, su infundada demanda pretende hacer ver como si se hubiera omitido la falta de notificación para el relevamiento de información en campo y la supuesta omisión de Ficha Catastral; sin embargo, la ejecución del saneamiento interno fue aprobado e incluido en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 de fecha 14 de junio de 2010, por lo que las actuaciones extrañadas por el recurrente, se deben a que el saneamiento fue llevado a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, sustituyendo parcialmente algunas actuaciones del proceso de saneamiento.

En lo que se refiere a la supuesta supresión del derecho constitucional a la defensa por falta de notificación en el proceso de saneamiento, es evidente que en cumplimiento al art. 297 del D.S. N° 29215, se ha procedido con la Campaña Pública desde el inicio de saneamiento, conforme cursa Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Ampliación de plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH N° 001/2008, notificaciones a las organizaciones sociales de la Comunidad Campesina de Punilla con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, difusión a través de un medio oral conforme lo acredita la certificación extendida por Radio Emisora ACLO AM 600, Acta de Inicio de Proceso Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina de Punilla levantada en presencia de las Autoridades que componen el Sindicato Agrario de la Comunidad de Punilla, por lo que no podría afirmar la demandante la nulidad de Título Ejecutorial sin haber llevado a cabo una valoración integral de todo lo obrado en la carpeta predial y desconocer etapas y actividades que hacen al proceso de saneamiento.

Respecto a la nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta, responde la tercera interesada que, nuevamente la demandante ingresa al ámbito subjetivo, sin contar con prueba documental que demuestre lo expresado, avocándose a observar aspectos que hacen al proceso de saneamiento que no pueden ser objeto de valoración dentro de la presente demanda; lo que debe demostrar la parte actora para sustentar su demanda, es que se inobservó las previsiones dispuestas en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, la demandante señala en reiteradas ocasiones que los Títulos Ejecutoriales son nulos por la supuesta falta de notificación personal para realizar el trabajo de campo y la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, sin tomar en cuenta que el proceso de saneamiento del referido predio, fue realizado mediante saneamiento interno, con la participación de las autoridades originarias. En todo caso, lo manifestado en la demanda, no hace más que demostrar que la negligencia y abandono de la recurrente, hizo que no pueda respaldar el supuesto derecho propietario que le asistía, ya que cuando se efectuaron las pericias de campo, conforme se registró en el libro de saneamiento interno, no se demostró la posesión física y el cumplimiento de la Función Social sobre las parcelas reclamadas, demostrándose más bien que estas se encontraban en posesión de la Comunidad Campesina de Punilla, no siendo posible que por errores atribuibles exclusivamente a la parte actora, se pretenda desvirtuar un proceso de saneamiento y los Títulos Ejecutoriales emitidos, que siguió los más altos estándares de control de calidad para su ejecución; por lo cual pide se declare improbada la demanda de nulidad de los Título Ejecutorial interpuesta por Martina Morales Bernal, toda vez que el proceso de saneamiento se habría ejecutado bajo el principio de publicidad y transparencia; que la demanda interpuesta carecería de fundamentos legales que permitan anular los Títulos Ejecutoriales; que no existiría transgresión normativa que determine la nulidad absoluta.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PCM- NAL- 008450, PCM- NAL- 008451 y PCM- NAL- 008452, todos de 18 de agosto de 2014, de los predios denominados Comunidad Campesina de Punilla parcelas 187, 188 y 189 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Comunidad Campesina de Punilla, representada por Mario Serrudo Precio; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4.2. Réplica y Dúplica

En cuanto al memorial de réplica, cursante de fs. 360 a 361 vta. de obrados, por proveído de 14 de agosto de 2018, cursante a fs. 364 de obrados, se advierte que la parte actora fue notificada con el memorial de respuesta a la demanda el 8 de junio de 2018, conforme la diligencia que cursa a fs. 299 de obrados, sin que la misma haya ejercido al derecho a la réplica dentro del término establecido por ley, consecuentemente se declara no ha lugar al memorial de réplica.

I.4.3. Sorteo y suspensión de plazo

Por decreto de 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 506 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 15 de febrero de 2022, conforme fs. 508 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

Mediante Auto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 509, se suspende el plazo para dictar Sentencia, a fin de que los actuales representantes de la Comunidad Campesina de Punilla, sean convocados en calidad de terceros interesados, ello en razón a la nulidad de Títulos Ejecutoriales colectivos, debiendo la parte demandante señalar sus generales de ley, domicilio y forma de notificación; no obstante, y al haberse puesto en conocimiento de la parte actora el 23 de febrero de 2022 y ante la falta de pronunciamiento, por proveído de 5 de abril de 2022, se le conmina a la parte demandante para que en el plazo de 10 días hábiles emita su pronunciamiento, caso contrario se reencauzará el proceso. Consiguientemente y en virtud del Informe N° 153/2022 de 27 de abril de 2022, de fs. 514 de obrados, se emite el Auto de Reinicio de 04 de mayo de 2022 (fs. 515 de obrados).

1.4. 4. Resoluciones Constitucionales

Mediante Resolución N° 69/2020 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 400 a 409 vta. de obrados, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su parte resolutiva concede la tutela impetrada por Martina Morales Bernal, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 69/2018 de 20 de noviembre de 2018, en razón a la declaración del actual dirigente de la Comunidad Campesina Punilla en el memorial de contestación, quién ratificó la demanda, no obstante, el Tribunal Agroambiental no escatimó esfuerzos para buscar la verdad material, sobre todo cuando se trata de una persona que se encuentra dentro de los grupos de atención prioritaria, debiéndose tomar mayor atención a los posibles medios que use para defenderse, dado que se le está aplicando el derecho occidental y no así sus usos y costumbres.

Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0595/2020-S2 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 471 a 485 de obrados, se confirma la Resolución N° 69/2020 de 31 de agosto, concediendo la tutela en los mismos términos dispuestos en la indicada resolución, refiriendo que los razonamientos expresados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, resultan insuficientes y contradictorios al establecer que la impetrante de tutela no demostró a cabalidad los argumentos de su demanda, relacionado con las causales de nulidad, mucho más si la demanda pretendía demostrar el error en que se hizo incurrir al administrador, simulando una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento; por cuanto las pruebas debieron ser analizadas con base en los alcances de la normativa. En relación a la falta de notificación a la accionante en el proceso de saneamiento, indica que correspondía considerar las manifestaciones expresadas por las autoridades demandadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, quienes también intervinieron en dicho proceso en representación de la comunidad; aseveraciones que no fueron tomadas en cuenta, en su verdadera dimensión y alcance, dado que provienen de la dirigencia de la comunidad demandada de la cual, la demandada es parte; más aún si se trata de una mujer campesina, vulnerando el debido proceso, el acceso a la justicia, la defensa, la aplicación objetiva de la ley los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

I.5. Actos procesales cursantes en obrados

I.5.1. De fs. 20 a 21, cursa Informe Legal DDCH-INF N°240/2015 de 23 de marzo de 2015, mismo que fue emitido en atención al reclamo presentado por Martina Morales Bernal, en cuyo contenido señala que: "...no se identificó parcela alguna registrada a nombre de la solicitante, sin embargo, la documentación presentada refiere a una propiedad ubicada al interior de la Comunidad Campesina Punilla (...) y habiéndose concluido en parte el saneamiento de la propiedad agraria con la titulación, corresponde intimar a la solicitante a apersonarse a oficinas del INRA a objeto de identificar la ubicación de su parcela, para dar el tratamiento respectivo a su reclamo o aclare la ubicación mediante coordenadas y/o referencias técnicas que permitan su identificación...". Asimismo, a fs. 37, cursa Auto de 30 de marzo de 2015, de Declaratoria de Herederos entre otros de Martina Morales Bernal, del de cujus Evaristo Morales Serrudo.

I.5.2. De fs. 445 y vta., cursa Auto de 9 de abril de 2021, por el cual se intima a la parte actora a presentar el Título Ejecutorial N° 004228, a nombre de Evaristo Morales, así como su plano georeferenciado. Del mismo modo, mediante proveído de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 490 de obrados, se estableció: "...en sentido de que la parte actora no se pronunció respecto de que se cuenta o no con el plano del Título Ejecutorial N° 004228 a nombre de Evaristo Morales, conforme se dispuso por proveídos de fs. 466 y 469 de obrados, se entiende que no cuenta en su poder con el plano de referencia."

I.5.3. De fs. 493 a 496 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 051/2021 de 09 de noviembre de 2021, por el cual se sugiere "reiterar y exigir a la parte actora a presentar plano georreferenciado del predio objeto de la demanda que corresponde al Título Ejecutorial N° 00422", mismo que fue puesto en conocimiento de la parte actora a través de la diligencia de notificación de fs. 498 de obrados y reiterado a través del proveído de 30 de noviembre de 2021 (fs.499) que dice: "Tomando en cuenta que es imprescindible que la parte actora cumpla con lo dispuesto por proveído de fs. 497 de obrados, se INTIMA para que en plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación de cumplimiento al mencionado proveído bajo apercibimiento de aplicarse sanciones previstas por Ley por desobediencia a mandato judicial.", proveído que tampoco fue cumplido conforme se advierte en el Auto de 2 de febrero de 2022 (fs. 502 a 504), que dispuso se resuelva la causa.

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.6.1 De fs. 380 a 382 vta., cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 de 14 de junio de 2010, que instruye la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Punilla (Polígono 542) a partir del 14 de junio al 10 de julio de 2010, intimando a propietarios, subadquirentes con documentos que respalden su derecho propietario en un antecedente agrario, así como a los poseedores; resaltándose de que en el proceso se aplicará el Saneamiento Interno.

I.6.2. De fs. 383 a 386, cursa Edicto Agrario 14 de junio de 2010, referente a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010, misma que fue notificada de manera personal a los dirigentes del Sindicato Agrario Comunidad Punilla, así como también fue publicada a través de la radio difusora ACLO, en los días 14, 16 y 18 de junio de 2010 en dos pases diarios, contando además con el Edicto agrario publicado en el diario "ARCA DE NOE" el 16 de junio de 2010.

I.6.3. De fs. 388 y vta., cursa Acta de Inicio del proceso de saneamiento interno en la Comunidad Punilla, de 14 de junio de 2010, destacándose en su contenido: "Se garantiza y se insta dentro el presente proceso la participación plena y activa de los compañeros afiliados tal como establecen las leyes en vigencia. En consecuencia, se convoca por medio de la presente Acta a todos los compañeros participen del saneamiento interno a partir de la fecha".

I.6.4. De acuerdo al Libro de saneamiento, en los datos registrados referentes a las parcelas 187, 188 y 189 (fs. 493 a 494), se identifica como beneficiario a la Comunidad Campesina de Punilla, clasificado como propiedad comunaria, con actividad ganadera, firmando al pie de la misma y en conformidad el Secretario General (Andrés Miranda Salazar) de la Comunidad antes citada. Por otra parte, a fs. 497, del mismo libro de saneamiento, en la parcela 196 , se identifica a Martina Morales Bernal y otro, quién firmando al pie del formulario asevera contar con cabezas de ganado y una posesión legal que data de 1994.

I.6.5. De fs. 1124 a 1195, cursa Informe en Conclusiones de 05 de agosto de 2010, por el cual se concluye Dotar en favor de la Comunidad Campesina de Punilla, las parcelas 187, 188 y 189, y respecto a la parcela 196, ésta es adjudicada en favor de Martina Morales Bernal y Vidal Morales Bernal. Por otra parte, en lo concerniente al Título Ejecutorial N° 4228, del expediente agrario N° 47, con superficie de 3.000 ha, emitido en favor de Evaristo Morales, este es anulado, por encontrarse con vicios de nulidad relativa y por transgredir los arts. 393 y 397 de la CPE, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

I.6.6. A fs. 1224, cursa Certificación emitida por la Radio Difusora "ACLO", en la cual se advierte la difusión del Aviso Público de 03 de noviembre de 2010 (fs. 1196), el cual tiene como objetivo poner en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y público en general las conclusiones contenidas en el Informe en Conclusiones y de Cierre.

I.6.7. De fs. 1548 a 1557, cursa Resolución Suprema N° 55721 de 4 de julio de 2011, en cuya parte resolutiva octava, se resuelve adjudicar en favor de Martina Morales Bernal de Santos y otros, las parcelas denominadas "Comunidad Campesina de Punilla Parcelas -134 y 196", con superficies de 7.7296 ha y 23.7535 ha. y en la parte resolutiva novena, se dota las parcelas denominadas Comunidad Campesina de Punilla Parcelas 187-188 y 189", con superficies de 9.3634 ha, 54.7884 ha y 52.1751 ha en favor de la Comunidad Campesina de Punilla.