Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2022

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La demandante por memorial cursante de fs. cursante de fs. 197 a 200 vta. y memoriales de subsanación de fs. 210 a 212 y 226 y vta. de obrados, por medio de su representante demanda la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, correspondiente al predio denominado "Saladillo-Parcela 184", invocando las causales de nulidad absoluta previstas en la Ley N° 1715, art. 50.I.1 inc. a) y c) (Error esencial y simulación absoluta) y numeral 2, inc. c) (Violación a la Ley Aplicable), solicita se declare probada la demanda y se proceda a la cancelación del registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial impugnado, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y tradición del derecho propietario.

Manifiesta que conforme a la documentación cursante en el proceso de saneamiento, se evidencia la existencia de los Expedientes Agrarios N° 53405 y N° 42409, emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que corresponderían a sus padres Francisca Romero de Vilca, con Título Ejecutorial Individual N° PT 0018589 y Guillermo Vilca Gareca con Título Ejecutorial Individual, Serie C-1156, ubicados al interior de la Comunidad Saladillo.

Señala que sus progenitores, otorgaron en calidad de préstamo temporal una pequeña superficie de 1.5000 ha, a favor de Antonio Quiroga y Francisca Choque, quienes eran abuelos de los ahora demandados, no existiendo posibilidad de donación o venta, al tratarse únicamente de un préstamo temporal de terreno, que debía ser devuelto al fallecimiento de Antonio Quiroga y Francisca Choque; por lo que, no sería evidente que los demandados hubieran adquirido el terreno mediante una supuesta compra venta, como falsamente afirmaron en audiencia de inspección ocular realizada por el Juez Agroambiental de Uriondo, con la presencia de las autoridades de la Federación Departamental de Campesinos.

Indica que los demandados, sorpresivamente convocaron a su persona a una audiencia de conciliación ante el Juez Agroambiental de Uriondo, por una supuesta sobreposición de propiedades e invasión de la familia Vilca, presentando como prueba un Título Ejecutorial emitido por el INRA, que fue adquirido con base a engaños y que no correspondería a la realidad. Añade que, el derecho sucesorio que le asiste a su mandante, se encuentra documentado mediante proceso de Declaratoria de Herederos.

I.1.2. Legitimación.

Señala que, los nietos de Antonio Quiroga y Francisca Choque, afirman haber adquirido el terreno por una compra venta; sin embargo, en el proceso de saneamiento nunca presentaron un documento traslativo o una sucesión hereditaria que acredite la tradición del derecho propietario desde sus abuelos.

Refiere que, los demandados al haber actuado ilegalmente en el proceso de saneamiento, simularon actos inexistentes como ciertos, provocando que la autoridad administrativa incurra en error, además de existir ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, generando a su vez, violación a la ley aplicable, ajustaron su conducta a las causales de nulidad previstas por el art. 50.I.1 inc. a) y c) y num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715, sobreponiéndose y afectando el derecho propietario de su poderdante, otorgándole legitimación activa para demandar a Elizabeth Ávila Quiroga, Carlos Jimmy Ávila Quiroga, Silvia Lorena Ávila Quiroga y Soledad Ávila Quiroga.

I.1.3. Vulneración de normas y vicios de nulidad absoluta.

Manifiesta que el D.S. N° 29215, prevé que en la Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de Saneamiento, previsto en el art. 291, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como primera actividad debe obligatoriamente en toda solicitud de saneamiento, ejecutar el diagnóstico, que conforme al art. 292 de la señala norma, esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Un mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite; b) Mosaicado de la información existente en la base geoespacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas y otras; c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de Función Económica Social en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; y, h) Obtención de información relativa a registros públicos y otras que sean pertinentes al objeto de trabajo, resultados que deben ser expresados en un informe técnico legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación.

Al respecto, cuestiona que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Saladillo", no se efectuó el mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, lo que ocasionó que en el Informe Técnico Jurídico, no exista pronunciamiento sobre los Títulos Ejecutoriales y Expedientes Agrarios en el área de saneamiento, afectándose directamente a su mandante, al omitirse etapas del proceso de saneamiento y sobre todo al haber ocultado intencionalmente el derecho propietario de la demandante por parte de los demandados, quienes se presentan como poseedores del área en el proceso de saneamiento.

Sostiene que no correspondía reconocer derecho de posesión legal a los demandados cuando en la oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento no tenían la mayoría de edad, no realizaban actividad agrícola, no contaban con posesión y tampoco con el documento de compraventa que afirman tener, el cual no fue presentado en el proceso de saneamiento.

Finalmente, objeta los resultados obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo, porque se considera a su persona y sus hermanos como simple poseedores, desestimando su derecho propietario sustentado en antecedentes agrarios emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

I.2. Argumentos de la contestación de los demandados.

Los demandados Elizabeth Ávila Quiroga, Soledad Ávila Quiroga, Silvia Lorena Ávila Quiroga y Carlos Jimmy Ávila Quiroga, mediante memorial, cursante de fs. 348 a 358 de obrados, inicialmente remitido mediante vía fax, de fs. 297 a 307 de obrados, responde negativamente a la demanda solicitando se declare improbada en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Negación de los hechos expuestos en la demanda.

I.2.1.1. Con relación a que los progenitores de la demandante prestaron temporalmente una superficie de terreno a los abuelos de los demandados.

Manifiestan que, el argumento utilizado para intentar sustentar la demanda, es subjetivo al no corresponder a la realidad, porque es una situación ficticia inventada para pretender justificar una acción judicial carente de sustento probatorio; toda vez que, el terreno en conflicto fue trabajado inicialmente por su abuela Francisca Choque Vda. de Quiroga, quien desde muy joven fue afiliada y miembro de la "Comunidad Saladillo" y luego también por sus personas, cumpliendo la Función Social de manera continuada, pública y pacífica; no obstante, en pleno uso de sus facultades, su abuela, en el proceso de saneamiento decidió registrar el predio a nombre de sus personas, sin que en dicho proceso se hubiere presentado observación o reclamo alguno, de manera que fue el INRA como entidad administrativa encargada de ejecutar el proceso técnico jurídico de saneamiento, quien constató y verificó de manera directa en campo su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.

Agregan que, todo el trabajo realizado por el INRA, fue acompañado por el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad, que estuvo conformado por las autoridades comunales que certificaron y dieron plena fe de todo el trabajo realizado en campo; por consiguiente, el argumento de que los padres de la demandante habrían prestado el terreno en virtud a que eran buenos amigos, no corresponde a la realidad por lo que niegan dicho extremo enfáticamente.

Sostienen que, en oportunidad de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la demandante nunca reclamó derecho propietario, porque no tenía posesión en el terreno objeto del conflicto. Asimismo, señala que la ahora demandante y sus hermanos participaron activamente en el proceso de saneamiento, sin haber realizado ningún reclamo respecto a la existencia de algún derecho propietario que les asista en el terreno objeto de litis, porque de haberlo hecho, en su oportunidad la parcela hubiera sido excluida del proceso de Saneamiento Interno, para su tramitación conforme a normas del procedimiento común de saneamiento.

Respecto a los Títulos Ejecutoriales, refieren que fueron anulados en virtud a la falta de cumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los beneficiarios iniciales, conforme se establece en la Resolución Suprema N° 06980 de 16 de enero de 2012.

I.2.1.2. Respecto al supuesto compromiso de préstamo de sus abuelos para que una vez fallecidos se les devuelva el terreno y que a la fecha de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial, los padres de la demandante estaban conscientes de que el terreno les partencia.

Indican que, nunca existió ese supuesto compromiso, resultando incoherente manifestar que, en oportunidad del Relevamiento de Información en Campo, tenían un derecho propietario, que nunca reclamaron, porque la demandante es consciente de que ese terreno fue otorgado por sus progenitores en calidad de compensación por los trabajos realizados por su abuela, respecto a canales de riego de aquel entonces.

Realizando cita de diferentes actuados del proceso de saneamiento, afirman que la demandante participó activamente en cada uno de ellos, además de haberse titulado la Parcela N° 167, demostrándose inobjetablemente que la demandante estuvo presente en el Relevamiento de Información en Campo, por lo que, consintió y validó todos los trabajos realizados por el INRA y por el Comité de Saneamiento, al igual que sus hermanos, Margarita, Vicenta, Rosa, Olga y Patricio todos Vilca Romero, quienes obtuvieron la titulación de las Parcelas Nros. 157, 156, 162, 161 y 160, quienes tampoco reclamaron el supuesto derecho de sus padres y menos lo hicieron los propios progenitores de la demandante, que en oportunidad de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, aún continuaban con vida.

I.2.1.3. Con relación a que existió ausencia de causa, al simular actos inexistentes, al haberse presentado en el proceso de saneamiento como poseedores legales y sin tener la mayoría de edad.

Manifiestan que, estos argumentos carecen de lógica jurídica, porque se entiende como "causa" al propósito o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer algún derecho de propiedad por medio de la emisión de un Título Ejecutorial, que en el caso concreto existirían varias certificaciones válidas y legitimas de la Comunidad Campesina Saladillo, que acreditan su posesión legal y que el INRA verificó en campo y de manera directa el cumplimiento de la Función Social, que fue analizada y valorada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, que posteriormente dieron origen al Título Ejecutorial demandado, tal como señala el art. 66 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Indican que, todos los predios de la demandante en la Comunidad, fueron titulados mediante la adjudicación, porque en el proceso de saneamiento se presentó únicamente Cédulas de Identidad y ningún otro documento traslativo o de derecho propietario, como ahora reclama en sede judicial.

I.2.1.4. En cuanto a la causal de violación a la ley aplicable, respecto a la falta de diagnóstico antes de emitir la Resolución Determinativa de Área.

Refieren que, no existió ninguna vulneración a las normas agrarias por parte de la entidad administrativa, pues si bien se verifica de fs. 164 a 165 de los antecedentes de saneamiento, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 052/2005 de 13 de julio de 2005, conforme al D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que no establecía la necesidad de realizar el referido Diagnóstico; no obstante, la actividad del mosaicado reclamada por la demandante fue realizada en el Relevamiento de Información en Gabinete, cursante en obrados, no siendo evidente que hubiera existido violación a la ley aplicable.

Respecto al argumento de la minoría de edad al momento de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, indican que dicho extremo, es falso, porque se advierte de los antecedentes cursantes de fs. 939 a 942, que cursan sus Cédulas de Identidad que demuestran que en esa oportunidad contaban con la mayoría de edad.

I.2.1.5. Respecto al argumento que no podrían ser considerados como poseedores legales porque recientemente los estaría conociendo la Comunidad.

Indican que, en la carpeta de saneamiento, cursa la lista de afiliados a la Comunidad, donde figuran como comunaria activa su hermana Soledad Ávila Quiroga, en representación de su familia, igualmente, en el Formulario de Representantes; por tanto, el argumento carecería de veracidad.

Manifiestan que, cuentan con actas y certificaciones de legalidad y antigüedad de la posesión consignada en los Formularios de Saneamiento Interno de 12 de julio de 2011, por lo que, este argumento también sería irreal, adjuntando en calidad de prueba certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad, la Central de Campesinos y del Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, que los reconocen como comunarios y legítimos propietarios de la Parcela N°184, objeto de controversia.

Posteriormente, realizando una relación de las diferentes etapas del proceso de saneamiento de la "Comunidad Saladillo", concluyen señalando que, no existió reclamo alguno por parte de la ahora demandante en el Informe de Socialización de Resultados CITE DDT-USAN-IL- N° 873/2011 de 18 de agosto de 2011.

Entre otros antecedentes manifiestan que, la presente demanda tiene origen en una serie de problemas y conflictos, entre la demandante, la comunidad y sus personas, entre ellos, el haber alambrado cerrando la entrada principal y ocasionando perturbaciones de hecho a su predio, por lo que, iniciaron un trámite de conciliación ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo, Acta de Acuerdo Conciliatorio que se adjunta al memorial de contestación en calidad de prueba, al reconocerse la legalidad de su Título Ejecutorial, que sorpresivamente, actualmente sería objeto de la presente demanda.

Asimismo, indican que adjuntan una copia legalizada de un Acta de Conformidad de 07 de octubre de 2007, suscrita entre la Familia Vilca y Francisca Choque, abuela de los demandados, en presencia de toda la Comunidad, que, al ser anterior al proceso de saneamiento, piden sea considerada, mediante la cual demuestran que se reconocía a su abuela como legítima propietaria de la Parcela N° 184.

Agregan que, la demandada ha sido desafiliada de su Comunidad por los constantes conflictos que ocasiona y su permanente desobedecía a las decisiones comunales y autoridades naturales de la Comunidad, conforme se acreditaría del Acta Comunal de 06 de marzo de 2022.

Finalmente manifiestan que, la demandante no ha presentado ningún medio probatorio que demuestre la concurrencia de las causales de nulidad absoluta invocada, al contrario, se demuestra que validó los resultados del proceso de saneamiento, sin realizar reclamo alguno y mucho menos impugnar la Resolución Final de Saneamiento; así como queda demostrada su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, no existiendo motivos para anular el Título Ejecutorial que fue emitido cumpliendo las normas constitucionales, sustantiva agraria y Decreto Reglamentario.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados

Conforme al memorial cursante de fs. 417 a 419 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta la demanda en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, con los siguientes argumentos:

Inicialmente, realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Saladillo", para referir que no existe ningún acto creado o aparente que se hubiera operado por parte de la entidad administrativa conjuntamente con los demandados, como refiere maliciosamente la demandante, porque el proceso de saneamiento fue de carácter público, garantizando la participación de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario dentro de las áreas determinadas para el saneamiento, demostrado a través de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RDDT-RAIP-SSO N° 050/2011 de 22 de junio de 2011, que fue debidamente publicada mediante Edicto agrario, en aplicación del art. 294.V del D.S. N° 29215.

Que, durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, la ahora demandante no se apersonó, menos presentó documentación que pruebe o demuestre su derecho propietario, al contrario, los dirigentes de la "Comunidad Saladillo", sí presentaron Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, quienes eran responsable del marcaje, medición y firma de documentos dentro del proceso de saneamiento, como también se contó con la nómina de afiliados donde figura Soledad Ávila Quiroga, no existiendo oposición o impedimento en el proceso de saneamiento de la Parcela 184.

Refiere que, se verificó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y se advierte del Formulario de Saneamiento Interno; es decir, se cumplieron los requisitos indispensables para la adquisición de la propiedad agraria, que fueron plenamente refrendados por las autoridades que conformaron el Comité de Saneamiento Interno, conjuntamente con las autoridades comunales, cumpliéndose lo establecido en el art. 351.IV del D.S. N° 29215.

Con relación a los Expedientes Agrarios N° 53405 y 42409, fueron debidamente identificados durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, como se advierte de los Informes Legales Nros. 405/2011 y 404/2011 de 2 de agosto de 2011 y valorados en el Informe en Conclusiones N° 152/2011 de 4 de agosto de 2011; habiéndose identificado vicios de nulidad relativa y el incumplimiento de la Función Social, por parte de sus titulares iniciales, por el abandono de sus predios e inexistencia de actividad productiva.

Señala que, la demandante jamás se apersonó al proceso de saneamiento y menos presentaron documento de derecho propietario respecto a la Parcela N° 184, por lo que, no concurre la causal de simulación absoluta invocada por la demandante, máxime cuando de los antecedentes saneamiento se constata que la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en lo previsto por la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario N° 29215.

Respecto a las demás causales de nulidad, contenidas en el art. 50.I.1 inc. a) y num. 2 inciso c) de la Ley N° 1715, indica que la demandante se limita únicamente a mencionarlas sin que asocie a los hechos específicos, ni explique en forma idónea como se identificarían las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable, siendo insuficiente la mera relación de hechos y la sola enumeración de las normas legales, por ello, no corresponde dar curso a las observaciones planteadas por la demandante.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de admisión.

A través del Auto de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 228 vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido por ley conteste la misma; de igual forma, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se instruye la notificación a Eulogio Nuñez Aramayo, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de que intervenga en el proceso en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial cursante de fs. 374 a 377 vta. de obrados, enviado inicialmente a través del Buzón Judicial que cursa de fs. 370 a 373 vta. y de fs. 380 a 392 vta. de obrados, la demandante ejerce su derecho a Réplica , ratificándose en los argumentos de la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 389 a 392, los demandados ejercen su derecho a la Dúplica , reiterando en lo principal los argumentos de la contestación.

I.4.3. Decreto de Autos y sorteo.

A fs. 429 de obrados, cursa el decreto de Autos para Sentencia de 31 de agosto de 2022; a fs. 433 de obrados, cursa decreto de 02 de septiembre de 2022, por el cual se señala sorteo para el 05 de septiembre de 2022, habiéndose realizado el mismo en la fecha indicada, conforme consta a fs. 437 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "SALADILLO - PARCELA 184", ubicado en el municipio de Uriondo, provincia Aviléz del departamento de Tarija, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 21 a 74, cursa el trámite de dotación del Expediente Agrario N° 53405 a favor de Francisca Romero Vilca.

I.5.2. De fs. 97 a 162, cursa el trámite de dotación correspondiente al Expediente Agrario N° 42409, a favor de Guillermo Villca Gareca y otros.

I.5.3. De fs. 172 a 189 cursa, Acta de Inicio, Acta de Elección y Posesión del Comité, nómina de Afiliados, Acta de taller de Capacitación, Designación de Representantes en el Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina Saladillo.

I.5.4. De fs. 201 a 202, cursan Formularios de Saneamiento Interno de 30 de junio de 2011, correspondiente a las Parcelas Nros. 156 y 157, que consigna como beneficiarias a: Olga Vilca Romero y Margarita Vilca Romero, hermanas de la demandante.

I.5.5. De fs. 204 a 208, cursan los Formularios de Saneamiento Interno (de 30 de junio y 1 de julio de 2011), correspondientes a la Parcela N° 159 a favor de Marcela Vilca Romero (Demandante) y de las Parcelas Nros. 160, 161, 162 y 163, que consigna a nombre de Rosa Vilca Romero de Choque, Vicenta Vilca Romero de Soruco, Patricio Vilca de Romero y Marcela Vilca de Romero, respectivamente (Hermanos de la demandante).

I.5.6. A fs. 228, cursa el Formulario de Saneamiento Interno de 2 de julio de 2011, correspondiente a la Parcela 184, registrando como beneficiarios a: Elizabeth, Soledad, Silvia Lorena y Carlos Jimmy, todos Ávila Quiroga, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, respecto a la cual se demanda la nulidad del Título Ejecutorial.

I.5.7. De fs. 573, cursa Plano del Saneamiento Interno de la Comunidad Saladillo, Polígono N° 333, poniendo en evidencia que la Parcela N° 184, cuyos beneficiarios son Elizabeth, Soledad, Silvia Lorena y Carlos Jimmy, todos Ávila Quiroga (demandados), resulta ser colindante con la Parcela 157 de propiedad de Margarita Villca y Olga Villca, hermana de la demandante.

I.5.8. De fs. 850 a 979 (cuerpo 6), cursa la documentación presentada por los beneficiarios de las parcelas comunales, para acreditar su derecho de posesión o propiedad, entre ellas de la parcela de los demandados: Elizabeth, Carlos Jimmy, Silvia Lorena y Soledad, todos Ávila Quiroga (fs. 939 a 942), así como de las parcelas de Marcela Vilca Romero y sus hermanos (fs. 887, 888, 890, 891, 892, 893, 894 de antecedentes), no se verifica que cursen antecedentes de Expedientes Agrarios, que demuestre derecho de propiedad de los prenombrados .

I.5.9. De fs. 1263 a 1270, cursa el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 29 de julio de 2011, respecto a los expedientes agrarios emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobrepuestos a la Comunidad Saladillo, Polígono N° 333.

I.5.10. De fs. 1283 a 1364, cursa el Informe en Conclusiones N° 152/2011 de 04 de agosto de 2011 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) TITULADO, que en el punto "Conclusiones y sugerencias", inc. b), refiere que: "...los Título Ejecutoriales conjuntamente con los trámites agrarios N° 53405 correspondiente a la propiedad denominada "Saladillo" y 42409 de la propiedad denominada "Saladillo", se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, de acuerdo a los arts. 320.I y 322 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545..." (Sic.); recomendándose dictar Resolución Suprema Anulatoria, anulando en consecuencia los Títulos Ejecutoriales con antecedente agrario de Dotación Nros. 53405 y 42409, habiéndose identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de sus titulares iniciales, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

I.5.11. De fs. 1776 a 1882 cursa, el Informe de Cierre, que se encuentra suscrita por Justo Vilca Cruz, Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Saladillo y por Patricia Vilca Romero, consignando el respectivo sello de la Comunidad Saladillo.

I.5.12. De fs. 1824 a 1827 cursa, Comunicado de 16 de agosto de 2011, Informe de Socialización de Resultados CITE DDT-USAN-IL-N° 873/2011 de 18 de agosto de 2011, y decreto de aprobación del mismo; mediante el cual se constata que se convocó a propietarios, beneficiarios y poseedores para poner en conocimiento el Informe de Cierre a objeto de socializar los resultados preliminares del mismo, y recepcionar observaciones o denuncias, de conformidad a lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215; no se identificó que existan reclamos, observaciones o denuncia alguna.

I.5.13. De fs. 1860 a 1882, cursa la Resolución Suprema 06980 de 16 de enero de 2012, que en la parte Resolutiva numeral 2°, dispone la nulidad del expediente agrario de dotación N° 53405 del predio denominado "Saladillo", por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de su titular inicial; asimismo, en el numeral 3 de la parte resolutiva, dispone anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 199893 de 22 de junio de 1958 y el expediente agrario N° 42409, del predio denominado Saladillo, por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de beneficiario inicial y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa.