Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2022

Fecha: 25-Oct-2022

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y del tercero interesado, teniendo presente que la parte actora acusa vicios de nulidad absoluta que pesan sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, con base a los cuestionamientos de las causales sobre Error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c); en razón a que el beneficiario del referido Título Ejecutorial, Armando Melgar Solíz, habría invocado ser poseedor legal, así como ejercer un supuesto cumplimiento de la Función Social y derecho propietario sobre la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyu"; no obstante que en su interior se encontraba el predio denominado "Dinamarca", del ex -Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, bien inmueble asumido por el Tesoro General de la Nación (TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y administrado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- Con relación al Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715; la parte actora acusa que se hizo incurrir en error al INRA, toda vez que, el demandado no informó que parte del predio mensurado como "Tuyuyu" correspondía al predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN), cuyo derecho propietario fue puesto en conocimiento del INRA; empero, reconoció a favor de Armando Melgar Solíz, la totalidad de la superficie del predio "Dinamarca" dentro del predio "Tuyuyu", basándose en una aparente posesión legal, derecho propietario, así como un supuesto cumplimiento de la Función Social; vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, se apersonó como beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que durante la encuesta catastral, cursante a fs. 141 y vta. de antecedentes, la representante de la referida institución, Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011, descrita en el punto I.5.1. de la presente sentencia, en el acápite V. Observaciones, dejó en constancia que: "La representante del predio Dinamarca - de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario", invocando textualmente lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, la representante del SENAPE manifiesta además que, la alambrada le pertenece al predio "Dinamarca"; asimismo, también se evidencia que de fs. 150 a 152 de antecedentes de saneamiento, en el Registro de Mejoras y en las Fotografías de mejoras, glosado en el punto I.5.2. del presente fallo, se registra que el predio "Dinamarca" no cuenta con mejoras; por otra parte, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 658 a 674 de la carpeta predial, el cual se encuentra descrito en el punto I.5.4. de la presente resolución, en lo relevante, se advierte que en el acápite 3. "Relación de Relevamiento de Información en Campo", con relación al predio "Dinamarca" en observaciones indica que, en el área mensurada de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario N° 8203, del predio "Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la parte interesada; y con relación al predio "Tuyuyu", señala que por los documentos presentados al INRA, se verificó que el beneficiario cumple con la tradición civil y derecho propietario traslativo respecto al antecedente N° 8203 del predio "Bello Horizonte"; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición entre los predios "Dinamarca" y "Tuyuyu", estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio "Dinamarca", no acreditó o no fue reclamado el Expediente Agrario N° 8203 y demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en tal circunstancia se advierte que el beneficiario del referido predio fue evaluado como poseedor; y con respecto al predio "Tuyuyu", se establece que ha demostrado traslación de derecho propietario respecto al expediente agrario N° 8203 y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene de la Ficha Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de mejoras y el Formulario Adicional de Área o predios en conflicto, por lo que sugirió reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado "Tuyuyu"; en tal razón, el informe concluyó y sugirió que se emita resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202, con expediente N° 8203 y vía conversión se emita nuevo título a favor de Armando Melgar Solíz, sobre la superficie de 350.5609 ha del predio "Tuyuyu" y se establece la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la Función Social, "...por afectar derechos legalmente adquiridos (...) declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo correspondiente en aplicación de las disposiciones vigentes, correspondiendo reconocer dicha superficie a favor del predio mensurado ´Tuyuyu´" (Sic.); cuyos resultados fueron socializados conforme cursa de fs. 684 a 685 de antecedentes del saneamiento, a través del Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, anotado en el punto I.5.5. de esta sentencia, habiéndose notificado a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), el 13 de noviembre de 2013, la misma que firmó en constancia, además de manera posterior, por memorial cursante de fs. 763 a 765 vta. de antecedentes, presentado el 14 de noviembre de 2013, ante el INRA departamental Beni (cursa memorial incompleto), como se tiene descrito en el punto I.5.6. de la presente sentencia, observó el referido Informe de Cierre, exponiendo la tuición y la norma legal aplicable (arts. 228, 229, 231.1 y 339.II de la CPE, Ley de Pensiones N° 1732 de 1996, Ley LOPE N° 2446 de 19 de marzo de 2003, Ley LOPE N° 1788 de 1997, DD.SS. N° 26973, N° 28528, Resoluciones Ministeriales N° 149 de 2003 y N° 135/2012 de 27 de marzo), en sentido de que el "...informe de conclusiones que está afectando de sobremanera los bienes de propiedad del Estado favoreciendo a un tercero que tiene posesión ilegal toda vez que este tercero arbitrariamente se asentó en el lugar posteriormente cuando la brigada del INRA ingresó a campo (...) No existiendo relación alguna en el Informe en Conclusiones determine la posesión favorable a un detentador, pues estarían vulnerado y tergiversando fatalmente lo que estipula su sagrada Ley 3545 y su reglamento, pues se estaría favoreciendo con lo ilegal a dicho señor..." (Sic.), habiendo adjuntado documentación, en calidad de prueba, que acredita su derecho propietario, en cuanto a los antecedentes agrarios de dotación y tradición civil sobre el predio rústico denominado "Dinamarca", destacando el Certificado de tradición (fs. 777 a 778), el cual da cuenta que el predio denominado "Dinamarca", se desprende del antecedente agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, propietario del fundo denominado "Bello Horizonte", con una superficie de 2293.6000 ha; memorial que, conforme cursa de fs. 788 a 793 de antecedentes, mereció el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013, descrito en el punto I.5.8. de la presente resolución, por el cual se rechazó la observación realizada por la representante de la entidad administradora del inmueble (SENAPE), así como el reconocimiento de la documentación presentada, consecuentemente, el derecho propietario a favor del predio "Dinamarca", bajo el argumento de que no se demostró el cumplimiento de la Función Social. De la misma manera, con relación al memorial presentado por la representante del SENAPE el 23 de diciembre de 2013 (803 vta., foliación inferior derecha), ante el INRA Departamental Beni, nuevamente ésta autoridad observó que las pruebas que adjuntaron al proceso no fueron tomadas en cuenta, y que en su petitorio solicita "...tenga muy en cuenta que el tratamiento para tierras que administran las entidades del Estado el cual tienen el objetivo distinto a los particulares y que van en beneficio del Estado y por ende del pueblo boliviano por ello solicitamos se Titule el predio Dinamarca a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, administrada por el SENAPE..." (Sic.), de la revisión minuciosa de los antecedentes del saneamiento, no se advierte que el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, hubiera dado respuesta alguna al respecto a dicho memorial.

De otra parte, se debe señalar que de acuerdo al Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2013 descrito en el punto I.5.4. de la presente resolución, se advierte que la superficie total mensurada del predio "Tuyuyu" fue de 1155.5302 ha y al encontrarse el 69.66%, es decir, la superficie de 804.9693 ha sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, se estableció que la superficie total para la evaluación es de 350.5609 ha.

De la misma manera, corresponde precisar que Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu" adjuntó al proceso de saneamiento el Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, anotado en el punto I.5.9 . de la presente sentencia, de escritura de división y partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteagada Ribera (hijos del segundo matrimonio) a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad "Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 07 de febrero de 1972, emitido con base al antecedente agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco , en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal advierte que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu", si bien acreditó derecho propietario con base al antecedente agrario N° 8203; empero, de los actuados administrativos señalados líneas precedentes, se constata que lo hizo incurriendo en una falsa realidad de los hechos, la cual es determinante y reconocible, toda vez que, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como predio "Tuyuyu", sin tomar en cuenta que la superficie de 804.9693 ha, sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, superficie que no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", y solo se tomó en cuenta la extensión superficial de 350.5609 ha, es decir, que la superficie total adquirida según sus documentos de compra venta que cursan de fs. 365 a 378 vta. de antecedentes, es parcial, es decir, que no corresponde a la totalidad de la superficie de la propiedad denominada "Bello Horizonte", por lo que dicho predio adquirido se encontraría sobrepuesta al área urbana y rural; por otra parte, el beneficiario del predio "San Andrés" y el ente administrativo, no han contemplado que el SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición (fs. 777 a 778), acreditó que el predio actualmente denominado "Dinamarca", se desprende del predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco , el cual contaba con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y partición de bienes les correspondía a sus 11 hijos la mitad, habiendo uno de ellos Gonzalo Arteaga Figueroa (hijo), transferido el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Áñez Álvarez bajo el nombre del predio "Dinamarca" , quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y esta conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso y este a su vez el 16 de mayo de 1978 , transfirió al Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y por Escritura Pública N° 87 de 18 de Octubre de 1990, se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada , el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539, conforme el Folio Real cursante a fs. 779 de antecedentes; de donde se tiene que Armando Melgar Solíz, se hizo mensurar el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad sin ostentar derecho propietario alguno, a consecuencia del mismo, dicha conducta asumida por el administrado, no hace más que comprobar que se incurrió en la causal de error esencial, lo que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE.

De otra parte, respecto al cumplimiento de la Función Social, resulta también necesario precisar que conforme lo desarrollado precedentemente, y en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. de la presente sentencia, que el predio "Dinamarca", registrado en la Ficha Catastral como Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada-SENAPE, al ser patrimonio del Estado (asumido por el TGN) a través de una entidad pública, es obligación de las y los servidores públicos, el de precautelar, respetar y proteger los bienes de patrimonio del Estado, conforme establecen los arts. 108.14 y 235.5 de la Constitución Política del Estado, así como siendo deber de toda persona nacional o extranjera que tiene el deber de velar por los bienes y patrimonio del Estado, y la obligación de protegerlos, custodiarlos, precautelarlos y resguardarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común, considerando también que, por sus características al ser estas inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular alguno, como así se tiene dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala textualmente "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno . Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley". (las negrillas son nuestras); en ese contexto legal y en atención al precepto constitucional, es importante concluir que el predio "Dinamarca" bajo custodia y administración de la institución pública SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), corresponde su reconocimiento en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, aplicando las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien) que, deben ser consideradas y valoradas integralmente por el ente administrativo al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, en éstos tipos de bienes, y no sólo o exclusivamente aplicarse las normas agrarias, por las particularidades y características de las que están investidos ciertos bienes (patrimonio del Estado o de entidades públicas) y que se diferencian respecto de los bienes particulares o privados (individuales o colectivos).

De la misma manera, se debe precisar conforme se tiene por el trabajo de campo realizado, del Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, levantado el 28 de julio de 2011, anotado en el punto I.5.3. del presente fallo, si bien señala que en el área en conflicto entre los predios "Tuyuyu" y "Dinamarca" se identificaron mejoras consistentes en agua para el ganado con data de 1993 y 1994, pasto tangola de data de 1993 y 1994, que corresponden al predio "Tuyuyu"; empero, esta información resulta ser contradictoria al contenido del Informe Técnico UCT-BN-N° 092/010 de 13 de agosto de 2010, descrito en el punto I.5.7. de la presente resolución, de Análisis Multitemporal del predio "Dinamarca" elaborado por el INRA departamental del Beni antes de haberse realizado la encuesta catastral y verificación FES en el predio "Tuyuyu", toda vez que detalla que en las gestiones 1995, 2001, 2004 y 2006, no se observó infraestructura alguna; en consecuencia, si el INRA señaló que en dicha área no había mejora alguna, no correspondía reconocer el cumplimiento de la Función Social sobre el área en conflicto a favor del predio "Tuyuyu", al hacerlo se vulneró lo establecido por el art. 2.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, se establece que el beneficiario del predio "Tuyuyu" se hizo sanear un terreno que es patrimonio del Estado (TGN) que cuenta con antecedentes agrarios y tradición civil, el cual se encontraba en custodia y administración a cargo de una entidad pública, como es el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y éste a la vez del Tesoro General de la Nación (TGN), pese a que la entidad, ésta vez, en calidad de administrada, ha acreditado su representación, interés legal y legítimo, así como la tradición civil del predio "Dinamarca" y con base a antecedentes agrarios, en el momento procesal oportuno, conforme se acreditan a través del "Acta de Entrega de Documentos" de 18 de junio de 2011 (fs. 101 a 102 de antecedentes), la Nota SNPE/DDB-120/11 de junio de 2011 (fs. 140), lo expresado y descrito en el acápite "V. Observaciones" de la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011 (fs. 141), el memorial presentado el 14 de noviembre de 2013 ante el INRA departamental Beni (fs. 763 a 765 vta.), el memorial presentado el 23 de diciembre de 2013 ante el INRA Departamental Beni (fs. 803 y vta.), de conformidad a lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución, documental que no fue considerada por el INRA, lo que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ya señalados precedentemente.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, y en el marco de la conceptualización de la causal de error esencial que destruya su voluntad, expuesta en el fundamento FJ.II.2.1. de la presente resolución, se constata que se adecúa a la nulidad del acto administrativo, en razón a que el error asumido es "determinante", toda vez que la falsa apreciación de la realidad (cumplimiento de la Función Social y ejercer derecho propietario sobre el predio "Dinamarca" por parte del ahora demandado) direccionó la toma de la decisión por el ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella y es "reconocible", toda vez que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el antecedente agrario del predio denominado "Dinamarca", incluso por el mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis (en el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 658 a 674, en el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 788 a 793 y en la Resolución Final de Saneamiento), actos administrativos que se generaron, previo a emitirse el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pide, por lo que se adecúa a la causal de error esencial en la voluntad del administrador al no fundar su decisión, "correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes y que se tienen ampliamente descritos y expuestos ut supra; en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto que no está ajustado a los hechos, mismos que le correspondía analizar y al derecho que tuvo que aplicar de manera integral.

De lo desarrollado, se concluye que se tiene acreditado que, el Título Ejecutorial observado, fue emitida con el vicio manifiesto de nulidad consistente en error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715; asimismo, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

FJ.III.2.- Respecto a la Simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715; al haber el demandado simulado con base a una tradición civil del expediente agrario N° 8203, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continua, sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la Función Social, con el desarrollo de actividad ganadera en la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyu", afectando el derecho del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN), sobre el predio "Dinamarca" el cual se encuentra al interior del referido predio, situación que no corresponde a los hechos, por cuanto de la documentación puesta en conocimiento del INRA acreditó la traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el actual; vulnerándose así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso de autos, se acredita también la causal de simulación absoluta , porque el demandado se hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" con base a la tradición civil del antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte", sin considerar que el predio del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, bajo custodia y administración del SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición (fs. 777 a 778), y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento como pruebas documentales que cursan de fs. 78 a 139 de la carpeta predial, acreditó la tradición civil y que el predio denominado "Dinamarca", se desprende también del predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN) , representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE (registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE), sobre el predio "Dinamarca"; asimismo, considerando que el predio "Dinamarca" es de propiedad de una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado, lo que acredita que el demandado, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, y a la inversa, el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, se hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos; vulnerando al debido proceso establecido por el art. 115.II de la CPE, y por ende, lo establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.2. de éste fallo.

FJ.III.3.- Con relación a la Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715; al haber el demandado invocado ser poseedor legal y ejercer derecho propietario sobre la totalidad del predio "Tuyuyu" y que por esa falsa información proporcionada el predio "Dinamarca" quedó al interior del predio antes referido, vulnerándose así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Remitiéndonos a los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, se llega a la conclusión de que la autoridad administrativa ha validado el cumplimiento de la Función Social y una tradición civil de derecho propietario con base al antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte" sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" sin considerar que una parte del referido predio le corresponde al predio actualmente denominado "Dinamarca" de propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas bajo custodia y administración del SENAPE, registrado en saneamiento como datos del propietario o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE", conforme a los fundamentos glosados en el FJ.II.3 de éste fallo, entidad pública que por la documentación de derecho propietario que adjuntó al memorial presentado ante el INRA Departamental Beni, conforme lo detallado en el punto I.5.6. de la presente sentencia, y lo desarrollado en el punto FJ.III.1 (Análisis del caso concreto ), del presente fallo, acreditó que su derecho propietario se desprende del predio "Bello Horizonte" con antecedente agrario N° 8203 y que por su condición de entidad pública, por la simple existencia del predio identificado como patrimonio del Estado, esta cumple la Función Social, es decir que, el ahora demandado creó un derecho inexistente sobre una fracción del predio "Tuyuyu" que nunca ostentó, en consecuencia, se advierte la existencia de hechos falsos y derecho invocado creado por el demandado afectando el derecho legalmente adquirido por el SENAPE, lo que hizo que la autoridad administrativa no valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tuyuyu", que una fracción le corresponde al predio "Dinamarca", el cual es un bien de propiedad de una entidad pública.

De la revisión y compulsa de los antecedentes de saneamiento, la causal de ausencia de causa invocada por la parte actora, se evidencia que el ahora demandado, invocó tener derecho propietario y cumplimiento de la Función Social sobre toda el área mensurada como predio "Tuyuyu", aspecto que influyó en la decisión del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, al momento de reconocer derecho propietario, toda vez que, en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, se reconoce a favor de Armando Melgar Solíz, la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en razón a que una fracción de dicho predio, corresponde también al predio denominado "Dinamarca" de propiedad de una entidad pública y que fue mensurado y titulado dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese sentido, se evidencia que el Título Ejecutorial se encuentra con vicio de nulidad, toda vez que el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado; vicio de nulidad que se adecua a la causal establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

FJ.III.4.- Sobre la Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715; porque la aparente posesión legal, derecho propietario y cumplimiento de la Función Social, invocados falsamente por el demandado provocó que el INRA incurra en error en su decisión reconociéndole la totalidad del predio mensurado "Tuyuyu" sin considerar que al interior se encuentra el predio "Dinamarca", vulnerándose además el art. 339.II de la CPE.

Acorde al fundamento desarrollado en el análisis del fundamento jurídico FJ.II.2.4. (Violación de la Ley aplicable) y FJ.III.1 (Análisis del caso concreto ) de la presente sentencia, se advierte que el demandado se hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" con base a la tradición civil del antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte", sin considerar que el predio registrado a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, bajo custodia y administración del SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición (fs. 777 a 778), y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento como pruebas documentales que cursan de fs. 78 a 140 de la carpeta predial, acreditó la tradición civil y que el predio "Dinamarca", se desprende también del predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre el predio "Dinamarca"; asimismo, considerando que el predio "Dinamarca" es de propiedad de una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado, se acredita que no correspondía titular la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" a favor del ahora demandando, máxime considerando que se hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos, cuando por disposición de la Ley correspondía reconocer a favor del ahora demandado, al tratarse de una institución pública que tiene las características de ser inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no pueden ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, que señala textualmente que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno . Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley". (las negrillas son nuestras), así como lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3. del presente fallo; en ese sentido, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, la parte actora acusa que no se levantó el formulario de Adicional de Áreas en Conflicto; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 153 y vta. de antecedentes, no resulta evidente lo señalado por el actor, toda vez que, cursa el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto levantado el 28 de julio de 2011, siendo pertinente traer a colación que el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE (registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE), como entidad del Estado, es beneficiario del predio "Dinamarca", que por sus características esta es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no puede ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, en tal razón es inviable someter los intereses del Estado a la conciliación, que no puede válidamente ser objeto de renuncia o conciliación; toda vez que, la negociación puede devenir con una transgresión del interés público.

Por otra parte, se debe señalar que de la revisión de antecedentes y compulsado con los argumentos de la demanda con base a las normas legales aplicables al caso de autos, se colige que si bien en la etapa de campo del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento ejecutado en los predios denominados "Dinamarca" y "Tuyuyu", respectivamente, con relación al predio denominado "Dinamarca" se tiene registrado en saneamiento como datos del propietario o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trab. de la Banca Privada - SENAPE", y que sería de propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), bajo custodia y administración a través del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), conforme a su misión, visión, objetivos, funciones y atribuciones institucionales, en el marco de lo dispuesto por Capítulo II del DS. N° 26973 de 27 de marzo de 2003, con relación a la "Liquidación de los Entes Gestores", señalados en la Ley N° 1732 (Ley de Pensiones), entre los cuales se encuentra el "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada", mismo que será ejecutado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), y que de acuerdo a lo establecido por el DS. N° 28528 de 16 de diciembre de 2005 (art. 29), autoriza a dicho ministerio a través del Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social (SENAPE a través de su área organizacional Dirección de Liquidación), el cierre definitivo y la Declaración de la Liquidación de los 27 Entes Gestores (art. 56 de la Ley N° 1732); consecuentemente, entre los cuales se encuentra el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (antes Fondo de empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni - BIG-BENI), antecedentes legales que deberán ser considerados por la entidad responsable de la identificación, inventariación, saneamiento de inmuebles, custodia y administración de bienes de entidades liquidadas, como es el SENAPE y por el ente administrativo INRA, en la ejecución del procedimiento de saneamiento y regularización del predio objeto de la Litis, a objeto de determinar de manera correcta y adecuada el nombre del propietario o del predio o la razón social o beneficiario del saneamiento, toda vez que, conforme a la norma legal aplicable al caso de autos, se atribuye y faculta al SENAPE, la administración por cuenta del TGN y del MEFP, de activos o bienes inmuebles de las entidades disueltas o en proceso de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social (disueltos, cerrados o liquidados).

En consecuencia, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, en razón a que el demandado con base a una tradición civil de derecho propietario, hizo mensurar la totalidad de la superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del referido predio le corresponde al predio "Dinamarca" y toda vez que el beneficiario es una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE, que por su naturaleza de institución pública goza de la protección del Estado; esto hizo que en la emisión del Título Ejecutorial se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c) de la Ley N° 1715; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previstos en los arts. 115.II y 178.I y 180.I de la CPE, corresponde fallar en ese sentido.