II. Fundamentos Jurídicos
A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715 (Error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la Ley aplicable; 3). Normas a considerar en el proceso de saneamiento y titulación, respecto a bienes bajo administración del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE); y, 4). Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 11 y 144.2) de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025); son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.
FJ.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715.
A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:
FJ.II.2.1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". (las negrillas son nuestras).
FJ.II.2.2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
FJ.II.2.3. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".
FJ.II.2.4. Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)".
FJ.II.3. Normas a considerar en el proceso de saneamiento y titulación, respecto a bienes bajo administración del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE).
La Constitución Política del Estado (2009), establece disposiciones expresas referidas al deber que tienen los servidores públicos como las de resguardar, defender, proteger y precautelar los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, en ese sentido se tienen:
El art. 108 numeral 14, establece: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos (...) Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia".
El art. 158, parágrafo I en su numeral 13, determina que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y la ley, entre otras, la de: "Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado."
El art. 235, en su numeral 5, señala que: "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos (...) Respectar y proteger los bienes del Estado ..."
El parágrafo II del art. 339, establece que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno . Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley " (las negrillas y subrayados son nuestras).
Por otra parte, se debe precisar que, con relación a los bienes públicos, la Constitución Política del Estado del 02 de febrero de 1967 y sus posteriores reformas constitucionales, en su art. 8 inciso h), disponía que toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: "h). De resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad"; asimismo, en su art. 137, con relación a la "Propiedad pública", establecía que: "Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla"; por otra parte, los numerales 7° y 8° del art. 59, determinan que son atribuciones del Poder Legislativo, entre otros, los de: "Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles."
El Código Civil , en su art. 85, con relación a los "Bienes del Estado y Entidades Públicas", establece que: "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas , se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen " (las negrillas y subrayados son nuestras).
La Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010 (de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz), si bien está referida a otra materia, sin embargo, por la pertinencia del tema objeto de análisis, se debe tener presente que en su art. 4, determina que los principios que rigen ésta Ley, entre otros, son: "Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua'na machapi'tya (No robar)."Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado ; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios , en beneficio del bien común (...) Defensa del Patrimonio del Estado . Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado , denunciando todo acto o hecho de corrupción" (Las negrillas son agregadas).
Es de conocimiento público que, por diferentes disposiciones legales, los bienes inmuebles procedentes de entidades públicas, de entidades disueltas o en proceso de liquidación y de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social (27 Entes Gestores), se encuentran bajo custodia y administración del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) y del Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social; en tal sentido, de acuerdo al caso de autos, es pertinente abordar, de manera sucinta la base legal, como regulación especial, relativa a la facultad del SENAPE, para la administración de ciertos bienes, activos o predios rurales que se constituyen en patrimonio del Estado y como propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) a través del SENAPE, como entidad pública que se encuentra a su cargo de la identificación, inventariación, saneamiento, custodia y administración de bienes inmuebles, como en el caso de autos.
De lo señalado precedentemente, para una mejor comprensión, se considera importante enfatizar que, conforme a lo establecido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, su misión institucional es la de efectuar el registro de los bienes del Estado, promover su saneamiento y la valoración de los mismos, y disponer los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el Activo Exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex Entidades Estatales y ex Entes Gestores de la Seguridad Social. Asimismo, está entre los objetivos institucionales del SENAPE , lograr que la información que registran las entidades públicas a través de la Declaración Jurada de Bienes del Estado (DEJURBE), sea confiable y oportuna, contribuyendo al resguardo de los bienes del Estado; administrar, disponer los bienes y recuperar los activos exigibles de las entidades asumidas por el Tesoro General de la Nación y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, generando recursos a favor del TGN y proseguir con el cierre de las entidades encomendadas por normativa expresa, para su liquidación, implementando acciones para transparentar la gestión pública.
La Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996 (de Pensiones) , dispone la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social y la monetización de sus activos a favor del Tesoro General de la Nación - TGN , para reponer los gastos en que incurre, en razón a que el TGN asumió el pago de las rentas de vejez y otros beneficios, relativos al Sistema de Reparto, cuya ejecución, en sus inicios se encomendó a la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior . Mediante Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo, de 16 de Septiembre de 1997, se crean los Servicios Nacionales como estructuras operativas de los Ministerios, encargados de administrar regímenes legales específicos , entre las cuales el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) , es creado como entidad desconcentrada del entonces Ministerio de Hacienda (MH), hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), cuyas atribuciones y funciones, se establecieron por Decreto Supremo Nº 25152 de 4 de septiembre de 1998, como Entidad con dependencia funcional del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con direcciones distritales en todas las capitales de departamento del país y con la misión de efectuar la identificación, inventariación, valoración y registro de los bienes inmuebles, vehículos, equipos, estudios, proyectos, y derechos de autoría intelectual, que son propiedad del Estado .
Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 16 de septiembre de 1997, en su art. 9, crea, entre otros, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, con base en la reconversión de las dependencias que en ese momento administraban las materias y regímenes correspondientes.
Posteriormente, la Ley Nº 2446, de Organización del Poder Ejecutivo (lope), de 19 de marzo de 2003 , disuelve la Unidad de Reordenamiento y encomienda la liquidación de los entes gestores de la seguridad social al Ministerio de Hacienda , a través de liquidadores designados por el Ministro de Hacienda (actual Ministro de Economía y Finanzas Públicas).
El Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 (Reglamento de la Ley N° 2446), dispone que la Liquidación de los Entes Gestores, establecidos en la Ley N° 1732, entre los cuales se encuentra el "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada", será ejecutado por el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).
A través de la Resolución Ministerial N° 149 de 10 de abril de 2003 , se designa al SENAPE como entidad responsable de recibir los activos y pasivos de la Unidad de Reordenamiento, otorgándole las facultades necesarias para proseguir con las actividades de la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social.
Mediante Decreto Supremo N° 28528, de 16 de diciembre de 2005 , se autoriza al entonces Ministro de Hacienda (actual Ministro de Economía y Finanzas Públicas) a través del Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, cerrar definitivamente y declarar la liquidación total de los veintisiete (27) ex Entes Gestores de la Seguridad Social , según lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones); que en su art. 2 (Baja de activos), establece: "Se autoriza la baja de los activos fijos, valores, acciones, acreencias y otros activos registrados en los balances de cierre de los Entes Gestores de la Seguridad Social. Dicha baja operara de la siguiente manera: 1. Los bienes inmuebles remanentes se inscribirán a nombre del Ministerio de Hacienda " (la negrilla y el subrayado son nuestros).
El Decreto Supremo Nº 28565 de 22 de diciembre de 2005 , establece: "Art. 2. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Hacienda, sin patrimonio propio, con dependencia funcional del Viceministro de Tesoro y Crédito Público. Tiene estructura propia, autonomía de gestión administrativa y competencia de ámbito nacional. Art. 3.II. El SENAPE tiene la misión de efectuar el registro de los bienes del Estado , conforme al Reglamento y promover el saneamiento y la valoración de los mismos . Asimismo, el SENAPE tiene la misión de disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación , y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entre gestores de la seguridad social, conforme a disposiciones legales vigentes. Art. 4. El régimen legal aplicable por el SENAPE para el cumplimiento de la misión establecida en el artículo anterior, se constituye en el marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo N° 2446 de 19 de marzo de 2003, Decreto Reglamentario N° 26973 de 27 de marzo de 2003 , así como por las regulaciones específicas que formule el Ministerio de Hacienda". Asimismo, el numeral 11 del art. 7 del citado DS. Nº 28565, señala que el SENAPE, ejerce la competencia de disponer de los bienes remanentes encomendados por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a las normas legales vigentes; por otra parte, en el art. 29 , estipula que: "La Dirección de Liquidación de Entes Gestores de Seguridad Social se constituye en un área organizacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, que tendrá vigencia hasta la conclusión de su liquidación. Dentro de esta competencia transitoria, administrará, supervisará y controlará los procesos de liquidación de los ex Entes Gestores de Seguridad social dispuesta por la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996".
Mediante DS. Nº 29786, de 12 de noviembre de 2008 , se faculta al SENAPE, para que asuma la transferencia a título oneroso los bienes muebles de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, a favor de Mutualidades y otras entidades particulares sin fines de lucro.
Mediante Resolución Ministerial N° 135/2012 de 27 de marzo de 2012 , se designa al SENAPE (a través de su Director General Ejecutivo), como liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, teniendo como atribuciones las de: Custodia, protección, salvaguarda y saneamiento legal, entre otros, de los bienes inmuebles que pertenecen al Estado.
El DS. Nº 3908, 22 de mayo de 2019 , tiene por objeto regular y determinar las condiciones de la disposición temporal mediante comodato, de los bienes inmuebles bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE o del Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social.
De lo expuesto, por la misión, competencias, atribuciones, funciones y objetivos institucionales que tienen ciertas entidades estatales, tal el caso del SENAPE, de conformidad a su naturaleza, se rigen conforme a lo establecido en su norma interna sectorial especial y así también, según las competencias, atribuciones y funciones de cada entidad y el tipo, finalidad y destino del bien, así como de acuerdo a las "Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS ", aprobado por Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009 y sus respectivas modificaciones posteriores, que en lo pertinente regula, entre otros, la contratación, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; así como por las características y cualidades que tienen los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, que de acuerdo a la vigente (2009) y anterior (1967 y sus respectivas reformas) Constitución Política del Estado, estas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y siendo deber fundamental de toda persona (nacional o extranjera) de resguardar, proteger y custodiar los bienes e intereses de la colectividad; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno; consecuentemente se entiende que, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, constituyen una categoría genérica conformada por todos aquellos bienes de titularidad del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas y que su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación son regulados por la ley.
En tal sentido, el Estado a previsto, estructurado y establecido las normas pertinentes para su uso, mantenimiento, administración, disposición y de quienes son el o los encargados de proveer, usar de acuerdo a su finalidad y mantener en condiciones óptimas ciertos bienes públicos o de patrimonio estatal; normas o regulaciones especiales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien) que, deben ser consideradas y valoradas integralmente por el ente administrativo al momento de la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria en éstos tipos de bienes, y no sólo o exclusivamente aplicarse las normas agrarias, esto, conforme a lo expuesto ut supra, por las particularidades y características de las que están investidos ciertos bienes y que se diferencian respecto de los bienes de particulares o privados (individuales o colectivos).
Al respecto de la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art. 339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de abril, ha establecido que "...Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio . De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público . Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público , en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo . En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: "Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]". Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen " (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil . Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reinvindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria..."
Teniéndose presente también que los bienes de patrimonio del Estado o de entidades públicas, no son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir, que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no tienen fines de lucro, según corresponda.
Finalmente, mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009 (DOE) , el cual establece la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, en su art. 52, inciso r), se estipula como atribuciones de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) , registrar el Patrimonio del Estado Plurinacional y administrar los bienes asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN) , labor que recae bajo la responsabilidad del SENAPE.
En este contexto y, en conclusión, se entiende que, dados los mandatos legales, político, administrativo y social del SENAPE, se atribuye y faculta a éste ente administrativo, la administración por cuenta del TGN y del MEFP, de activos o bienes inmuebles de las entidades disueltas o en proceso de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social.
