Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2022

Fecha: 07-Oct-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Los demandantes Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Rios, por memorial de demanda de fs. 38 a 46 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 a 56 de obrados, solicitan se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de Carmen Rosa Aban Rios, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", con los siguientes argumentos:

I.1.1. Memorial de demanda de fs. 38 a 46 vta. de obrados

I.1.1.1. Nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la administración

Describiendo las resoluciones operativas efectuadas y resoluciones emitidas en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134" con expediente N° I-22377, señalan que, en la gestión 2021 cuando se aprestaban a cerrar su predio con postes y alambres, surge el conflicto con su vecina Carmen Rosa Aban Ríos de Torrez que no lo permite, oportunidad en que se percatan que el 91% de la infraestructura de su vivienda que consta de cocina, 2 dormitorios, habitación de trabajo, garaje, galería, depósito y patio, quedó dentro del mencionado predio, y asimismo una superficie de 0.1702 ha., conforme al Informe Técnico que adjuntan a su demanda, llegándose a entablar acciones en la vía judicial penal y agroambiental, cuando de acuerdo al art. 66 de la Ley N° 1715, el saneamiento tiene como una de sus finalidades la conciliación.

Agregan que, el proceso de saneamiento simple del polígono N° 395 Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las Parcelas 133 y 134, se aplicó el Saneamiento Interno que de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215, constituye un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que al no presentarse conflicto alguno de derecho y posesión sobre su predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y tampoco sobre el predio de la demandada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", de forma voluntaria ambos firmaron el formulario de saneamiento interno, consignado en el punto actividad y otros destinado a vivienda, al existir tanto en su predio como en el de la demandada Carmen Rosa Aban Rios.

Indican que, respecto a la mensura y delimitación, a pesar de que su parcela estaba delimitada por elementos físicos como el lindero de piedras, un pasaje existente entre la vivienda de la demandada con la suya, no fueron tomados en cuenta durante la ejecución del saneamiento interno, afectándole en la superficie de 0.1702 ha. que disminuyeron su predio y lo dejaron como parte del predio colindante. Expresan que, conforme a la declaración de su padre y también padre de la demandada, Marcelino Aban Zenteno, de 24 de abril de 2021, les entregó una fracción de terreno a cada uno con una extensión de 40 metros de ancho por 70 metros de largo y conforme a las fotografías adjuntas a la demanda, el muro de piedra o parte del mismo queda al interior del predio de la demandada.

Arguye que, si bien el saneamiento interno se ejecuta por las autoridades de la Comunidad, quiénes dan legalidad y transparencia con la que se realiza la delimitación y verificación de la Función Social, los mismos no son profesionales y tampoco tienen conocimiento de la utilización de instrumentos de medición, por lo que con el apoyo del INRA se hizo el trabajo en la parte técnica, firmando las autoridades de la Comunidad el Acta de Conformidad de Linderos y la aceptación de resultados, el Informe de Cierre y notificándose con la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 09272 de 4 de marzo de 2013; por lo que, antes de que surjan mayores conflictos acudieron a las autoridades de la Comunidad, negándose a recibir la notificación la demandada, motivo por el cual no se pudo realizar la conciliación, habiendo manifestado que no está quitándole ni una sola piedra ni su casa; por lo que, indican los demandantes, la información técnica recopilada por parte del INRA, no refleja la verdad material de los hechos, evidenciándose con ello que se incurrió en simulación absoluta y se hizo incurrir en error no solo al INRA, sino al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y a la Presidencia del Estado Plurinacional, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso, que es sancionada con nulidad absoluta por el art. 543 del Código Civil, recogida como causal de nulidad por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, vulnerándose el derecho a la vivienda y propiedad regulado por el art. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que por otra parte, el error cometido en la mala delimitación al quedar la superficie de 0.1702 al interior del predio de la demandada, destruyó la voluntad, siendo causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-b) de la Ley N° 1715.

I.1.1.2. Nulidad por falsedad de los hechos

Expresan que, al encontrase el 91% de su vivienda y la superficie de 0.1702 ha, al interior del predio de la demandada, es un hecho falso que su vivienda y parte de su terreno sea de la demandada Carmen Rosa Aban Ríos, otorgándole el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 en base a hechos falsos ejecutándose el saneamiento de manera irregular, estando afectado con vicio de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

I.1.2. Memorial de subsanación de demanda de fs. 52 a 56 de obrados

Señalan, reiterando que su padre como propietario de una superficie de 10.5300 ha. les entrego a su persona y a su hermana (demandada) terrenos de 40 metros de ancho por 70 metros de largo a cada uno de ellos, colindantes y divididos por un muro de piedra y que en el saneamiento interno se procede al llenado del formulario firmando ambos conjuntamente con las autoridades de la Comunidad, al ser ésa la verdad material estuvieron conformes con todo lo actuado, constando el plano poligonal en el que se verifica las parcelas 133 y 134, pero no así las mejoras existentes en dichas parcelas, que al ser saneamiento interno, se sustituyeron etapas del saneamiento común, pues no se hizo levantamiento, identificación y georeferenciación de mejoras, que imposibilitó que tanto el Comité de Saneamiento, como las autoridades de la Comunidad y sus personas, puedan percatarse que su vivienda y parte de su terreno quedó al interior del predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134"; reiterando que no tienen conocimiento en el área de topografía y agrimensura como para hacer lectura del plano poligonal donde simplemente se visualiza los predios graficados y delimitados con líneas donde no se aprecia mejora alguna, error en que incurrió el INRA que no se percató de tal situación, que no podía pasar desapercibido a tiempo de ajustar datos y elaborar los planos, llegándose a emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 quedando en su interior el 91% de su vivienda y 01702 ha. de terreno afectando a su derecho de propiedad, contraviniéndose los arts. 64, 66-3) de la Ley N° 1715 y 393 de la CPE, que por dicho error no se respetó y menos garantizó su propiedad individual, incurriendo en la subsunción del Art. 50-I-1-a) y c) y I-2-b) de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda

La demandada Carmen Rosa Aban Rios de Torres, por memorial de fs. 213 a 216 vta. de obrados, por intermedio de su apoderada Roxana Armella Fernández, responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, negando la misma, con los siguientes argumentos:

Que no desconoce ni niega que ambas partes cuentan con Título Ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales y que según del relevamiento de información en campo, se cuenta con el Acta de Conformidad de Linderos que fue firmado por las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento, adquiriendo durante el proceso de saneamiento la calidad de representantes de todos aquellos que firmaron el acta de representación como lo hicieron los ahora demandantes, por lo que después de 9 años de la titulación, pretenden despojarle de su propiedad demandando la nulidad de su título, olvidándose los demandantes que fueron sus padres quienes en vida les entregaron una fracción de terreno como anticipo de legítima según usos y costumbres y que además adquirió en calidad de compra venta. Agrega que, fue considerada como poseedora de buena fe cumpliendo la Función Social y al no haber conflicto continuó el saneamiento interno, evidenciándose que la totalidad de la superficie que se le tituló es correcta y sin vicios, dando plena conformidad con el resultado del saneamiento y que no impugnaron la resolución final de saneamiento.

Indican que, es evidente que sus padres les entregaron a cada uno de ellos una extensión de 40 metros de ancho por 70 metros de largo, contando en la actualidad con título ejecutorial con una superficie de 0.4554 ha., mucho más grande de lo que su padre les entregó y que pretenden despojarle de su propiedad donde habita conjuntamente su familia. Menciona que, la superficie que se le tituló es diferente, porque además de obtener los 2.800 metros cuadrados de parte de su padre como anticipo de legítima, adquirió en calidad de compra de su padre antes del saneamiento una fracción de terreno de 5.038 metros cuadrados, siendo la superficie total de 0.7838 ha., desvirtuando, indica la demandada, la mala intencionalidad de los demandantes que pretende apoderarse de la superficie que se encuentra dentro de su derecho de propiedad, siendo falso que 91% de sus mejoras estarían dentro de su título, no siendo posible porque construyó, trabajó la tierra y vive en ella hace más de 40 años y que por revanchismo de haberles iniciado proceso penal, quieran quitarle lo que le costó.

Menciona que, tratándose de un proceso de nulidad de título ejecutorial, es un proceso de puro derecho, por lo que corresponde demostrar la legalidad de la adquisición del derecho de propiedad que cada uno obtuvieron. Agrega que, su persona no accedió a participar de ninguna audiencia conciliatoria en la Comunidad, puesto que desde un principio cuando se le notificó fue notoria la parcialización de las autoridades comunarias, siendo falso que su persona hubiera manifestado que parte de su propiedad pertenecería a los demandantes, no pudiendo obligarle a conciliar, ya que por los malos tratos, injurias y amenazas por parte de su hermano y familia, se vio obligada a instaurar proceso penal; además, indica la demandada, los actores quieren simular hechos que no han ocurrido, omitiendo indicar que dentro del proceso de Avasallamiento en el Juzgado Agroambiental de Tarija, se concilió homologado por el Juez, en sentido de que los ahora demandantes proceden a desalojar una parte de su propiedad en la superficie de 571.21 metros cuadrados, reconociendo que su persona es la única y legítima propietaria, y que por imágenes multitemporales, se evidencia que desde el año 2003 se encuentran las mejoras dentro de su propiedad que siempre ha estado bajo su tuición.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 255 a 261 de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los actuados principales del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 395 de la propiedad "Comunidad Campesina Obrajes", ubicada en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, en el que se desarrolló Saneamiento Interno; señala que, que si bien la parte actora plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL 221602 respecto a la parcela 134 en base al art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la Ley N° 1715, sin embargo de la lectura de la demanda, se puede evidenciar que su fundamentación no demuestra que hubieran concurrido los elementos suficientes para poder determinar que el título ejecutorial estaría viciado de nulidad absoluta, ya que de la revisión de antecedentes, el relevamiento de información en campo se realizó con el Saneamiento Interno conforme reconoce el art. 351 del D.S. N° 29215, donde la parte actora como beneficiaria de la parcela N° 133, conjuntamente con la beneficiaria de la parcela 134, se apersonaron y participaron en el relevamiento de información en campo que se llevó a cabo a la cabeza del Comité de Saneamiento Interno, que fueron revisados y validados por el INRA, acreditándose la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 adquiriendo la calidad de poseedores legales en aplicación del art. 309 del Reglamento de la Ley N° 1715, cuyos datos técnicos de ubicación, superficie y límites fueron proporcionados por los beneficiarios ante el Comité de Saneamiento Interno y en presencia de las autoridades del lugar como el Sindicato Agrario de la Comunidad Obrajes y el Corregimiento de la Comunidad de Obrajes, en calidad de Control Social, que fueron evaluados por el INRA conforme establece el art. 304-d) del D.S. N° 29215 que luego fue plasmado en el Informe en Conclusiones, no habiendo los beneficiarios efectuado reclamo u observación alguna que curse en el formulario de Saneamiento Interno con relación a la parcela N° 134, más al contrario la misma lleva la firma del Control Social y del Comité de Saneamiento en señal de conformidad, que al ser Saneamiento Interno, la Resolución Final de Saneamiento se notificó a los representantes de las organizaciones sociales conforme prevé el art. 351-VIII del D.S. N° 29215, quiénes a fin de no coartar derechos tenían el deber de dar a conocer los resultados a cada beneficiario y éstos tenían la obligación de consultar a sus representantes, habiendo inclusive el INRA cumplido con la Socialización de Resultados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que la parte demandante tenía la oportunidad de apersonarse al INRA exponiendo observaciones o hacer uso de recursos, que no los hizo.

Agrega que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no solo debe enmarcarse en señalar que hubo vicios de nulidad mencionando supuestos actos que viciarían de nulidad absoluta, sino que debe ser ajustada a la realidad, que de la compulsa de antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que existe cumplimiento de la Función Social de los actuales titulados, tanto en la parcela 133 como en la 134 en sus superficies correspondientes, no identificándose ningún acto que hubiera hecho incurrir en error a la institución encargada del proceso de saneamiento, o acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o simulación absoluta fuera de la realidad creado por alguno de los titulados que hubieran hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Agrega que, no existe ninguna prueba presentada por la parte demandante que demuestre que el acto o hecho cuestionado hubiera sido erróneamente interpretado y/o inducido por un tercero a incurrir en error al INRA, por lo que el argumento de un supuesto error no es suficiente ni valedero para sostener que existe error esencial que destruya la voluntad. Indica que, tampoco se encuentra probado el acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, toda vez que, todos los datos levantados y registrados en el Libro de Saneamiento Interno fue llevado a cabo con total transparencia con la presencia de los beneficiarios, Comité de Saneamiento y autoridades originarias de la Comunidad, por lo que no se advierte simulación o acto aparente que acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial, por lo que la simulación no puede atribuirse a la parte demandada ni a la entidad administrativa, menos constituir fundamento que sustente un estado de indefensión, considerando que para que proceda la nulidad de Título Ejecutorial deben concurrir las causales de nulidad previstos en la norma y que determinen la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, constatándose más al contrario el cumplimiento de las normas en vigencia por parte del INRA, no encontrándose acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, mucho menos se identificó de manera precisa los vicios de nulidad absoluta y su relación con los hechos demandados, por lo que la parte actora, no ha probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda, tenga vicios establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) del art. 50 de la ley N° 1715, determinando no dar lugar a la demanda, aclarando a la parte demandante, señala el Tercero Interesado, que la finalidad de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no es para revisar actos particulares del proceso de saneamiento, sino principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada del proceso de saneamiento.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 58 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Carmen Rosa Aban Ríos de Tórrez, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA y del Presidente del Estado Purinacional de Bolivia, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

La parte actora, por memorial de fs. 301 a 308 de obrados ejerce el derecho a réplica, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación de la misma. Asimismo, la parte demandada, por memorial de fs. 322 a 323 vta. de obrados, ejerce el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos que expuso en su memorial de contestación.

I.4.3. Autos para Sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar Sentencia.

Por proveído de fs. 330 cursa el decreto de Autos para Sentencia, posteriormente por proveído de fs. 339 se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 342 de obrados. Posteriormente, por Auto cursante a fs. 343 y vta. de obrados, se suspendió el plazo para dictar Sentencia, a objeto de contar con Informe del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, respecto de la existencia o no de mejoras en los límites de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-221601 y PPD-NAL-221602 de las propiedades "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133", respectivamente; de ser así, identificar exactamente su ubicación y asimismo, la existencia o no de sobreposición en la superficie de 0.1702 ha entre los predios colindantes referidos; emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE Nº 016/2022 cursante de fs. 347 a 350 de obrados, en el cual se informa que se identifica actividad antrópica consistente en una vivienda, que se encuentra en parte sobre el lindero entre las propiedades antes señaladas, no siendo posible determinar con precisión su ubicación exacta, como tampoco es posible determinar si existe o no sobreposición en la superficie de 0.1702 ha. entre los predios colindantes referidos. Luego, ante petición de la parte actora de complementación de dicho informe técnico, se eleva el Informe Técnico TA-DTE N° 029/2022 cursante de fs. 379 a 380 de obrados, mismo que mantiene subsistente en todo su contexto y contenido el Informe Técnico TA-DTE Nº 016/2022.

Por Auto de 9 de septiembre de 2022 cursante a fs. 386 de obrados, se dispone el reinicio del plazo para emitir sentencia.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes", particularmente de las parcelas 133 y 134, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 351 a 353, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio, asignando como número de polígono el 395 y disponiéndose la aplicación del procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno, mencionando, que para el caso de superficies identificadas y definidas como áreas en conflicto se aplicará los alcances del procedimiento común de saneamiento, intimando a propietarios, subadquierentes a presentarse al proceso de saneamiento.

1.5.1.2. Fojas 362 a 365, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Obrajes", Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y nómina de afiliados estampando sus firmas.

I.5.1.3. Fojas 975, cursa formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 133 figurando como beneficiarios Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Ríos como poseedores desde el 10 de junio de 1985.

1.5.1.4. Fojas 978, cursa formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 134 figurando como beneficiaria Carmen Rosa Aban Ríos como poseedora desde el 10 de abril de 1989.

1.5.1.5. Fojas 2303 a 2307, cursan Actas de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Reapertura del Libro de Saneamiento y Registro de Beneficiarios y Acta de Cierre de Libro de Actas del Saneamiento Interno.

1.5.1.6. Fojas 2309, cursa plano de todas las parcelas saneadas de la Comunidad Campesina Obrajes.

1.5.1.7. Fojas 2310 a 2317, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

1.5.1.8. Fojas 2318 a 2319 y 2320, cursa Informe de Actividades de Trabajo de Campo y decreto de aprobación emitido por el Director Departamental del INRA de Tarija.

1.5.1.9. Fojas 2347 a 2466, cursa Informe en Conclusiones.

1.5.1.10 . Fojas 2977, cursa Comunicado del Director Departamental del INRA de Tarija, por el que comunica el día y hora, en que serán puestos en conocimiento de propietarios y terceros interesados los resultados preliminares del proceso de saneamiento.

1.5.1.11. Fojas 2978 a 3018, cursa Informe de Cierre.

1.5.1.12. Fojas 3020 a 3021, cursa Informe de Socialización de Resultados, en el que se consigna que el Presidente del Comité de Saneamiento Interno y el Secretario del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina Obrajes, firman y sellan el plano y el informe de cierre, manifestando su conformidad con los resultados expuestos.

1.5.1.13. Fojas 3074 a 3104, cursa Resolución Suprema N° 09272 de 4 de marzo de 2013, por el que se dispone adjudicar parcelas de posesiones legales al interior de la Comunidad Campesina Obrajes, disponiéndose otorgar títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda.

1.5.1.14. Fojas 3105, cursa diligencia de notificación con la R.S. N° 09272 de 4 de marzo de 2013 al Secretario General y al Corregidor de la Comunidad Obrajes.