I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora, solicita se declare probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416933 de 18 de febrero de 2015, del predio denominado "Sind. Agr. Potrero Parcela 714", con una superficie de 1.2903 ha y se disponga la cancelación del registro del mismo en la oficina de Derechos Reales.
I.2. De la relación circunstanciada de los hechos.- Indican que sus mandantes el 23 de mayo de 1984, adquirieron en calidad de compraventa de Josefina Águila Saavedra un terreno de 6.716,62 m2, que se encuentra ubicado en la "Comunidad de Potrero", provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que, fue inscrito en el Registro de Derechos Reales de Quillacollo a fs. 4523 y Pdta. 45233 del Libro Primero de Propiedades de 13 de octubre de 2004, el cual infiere que poseen sus mandantes desde la fecha adquirida, en la cual siembran productos agrícolas de la zona.
Expresan que, en la cuarta fase del saneamiento realizado en la "Comunidad de Potrero", sus mandantes se habrían apersonado ante los funcionarios del INRA, presentando la documentación respectiva de su parcela, para que se lo regularice en el proceso de saneamiento, pero grande fue su sorpresa cuando les informaron que la indicada parcela ya habría sido saneada y titulada a nombre de Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, quienes serían los hijos de Desiderio Fuentes Vargas (fallecido) y que además son colindantes con la parcela indebidamente saneada, el cual tendría una superficie de 6.415,50 m2; extensión superficial que debieron haber saneado los ahora demandados, tal cual lo acredita el documento de compra venta de 14 de octubre de 1990, que se encuentra inscrito a fs. 3899 y Pdta. 3899 del Libro de Propiedades de Quillacollo de 22 de diciembre de 1990 y el Testimonio de Derechos Reales N° 08235/90 de 22 de diciembre de 1990 y no así la extensión de 1.2903 ha, que fueron obtenidos a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-416933 de 18 de febrero de 2015.
Manifiestan que estos hechos ilegales, fueron sometidos a proceso de investigación penal, proceso en el cual los ahora demandados habrían admitido los errores en los que hicieron incurrir al INRA, siendo imputados por el Ministerio Público el 28 de agosto de 2018, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificad, mismo que, culminó con el Acuerdo Transaccional suscrito el 07 de febrero de 2019.
I.3. De los fundamentos jurídicos que invocan en su pretensión.- A través del memorial de subsanación, cursante de fs. 53 a 58 de obrados, la parte actora citando la garantía del derecho de propiedad establecido en el art. 56.I y II de la CPE y la competencia que tiene el Tribunal Agroambiental para conocer los procesos de nulidad de Título Ejecutorial establecidos en los arts. 189.2 de la CPE y 36.2 de la Ley N° 1715, expresan que en la obtención del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416933 de 18 de febrero de 2015, se habría incurrido en la causal de error esencial , porque se vició con el actuar de los demandados la voluntad de la administración, del INRA, al haberse transgredido el derecho de propiedad de sus mandantes, porque la entidad administrativa adjudicó a los demandados una extensión superficial más de lo que les correspondía (1.2903 ha), cuando solo les pertenecía la extensión de 6.415.50 m2.
Precisan también que se habría incurrido en la causal de simulación absoluta, al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, porque se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, transgrediendo el principio de verdad material, toda vez que a los demandados, no les correspondía sanear la superficie de 1.2903 ha, sino solo la extensión superficial de 6.415,50 m2.
En resumen, expresan que se habría incurrido en las causales de nulidad, establecidos en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley N° 1715, al haberse afectado la finalidad del saneamiento de tierras establecido en el art. 66.I.1 de la indicada Ley, afectando derechos de terceros legalmente adquiridos, lo cual implica la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso establecido en el art. 115.I de la CPE.
I.2. Argumentos de la contestación
Contestación del demandado Lucio Fuentes Soto.
I.2.1. De fs. 95 a 97 vta. de obrados, cursa contestación del codemandado Lucio Fuentes Soto, quien allanándose a todo lo expresado en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, expuesto por los apoderados de la parte demandante, solicita se declare probada la misma y se ordene la cancelación en el Registro de Derechos Reales.
Contestación de la demandada Eva Fuentes Soto.
1.2.2. De fs. 104 a 107, remitido inicialmente vía correo institucional y original de fs. 131 a 134 de obrados, cursa contestación de la codemandada Eva Fuentes Soto, quien de la misma forma se allana a todo lo expresado en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por los demandantes, solicitando se declare probada la misma y se ordene su cancelación en el Registro de Derechos Reales.
I.3. Apersonamiento del tercero interesado (Secretario General de la Comunidad de Potrero).
I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 de obrados, Mario Molina Flores, en su condición de tercero interesado, en la vía informativa y en apego al principio de verdad material, solicita se declare probada la demanda interpuesta y se ordene su cancelación en el Registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, con los siguientes argumentos:
Haciendo referencia al Saneamiento Interno realizado en la "Comunidad de Potrero", en sus diferentes fases, indica que el INRA por un error involuntario habría saneado la parcela de Lucio y Eva Fuente Soto, otorgando una superficie con excedente de 1.2903 ha, cuando solo les correspondía la extensión de terreno de 6.415,50 m2, habiéndolo extendido al lado Este, cuyos colindantes serían los demandantes, con una superficie de terreno de 6716.64 m2. Allanándose a todos los argumentos expuestos por los demandantes en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, indica que todos estos hechos habrían sido constatados por la directiva del Sindicato Agrario de la "Comunidad Campesina de Potrero" y que ambas parcelas al presente se encontrarían claramente limitadas, con sus respectivos bordes de promontorios de piedra y por un canal de riego, conforme el muestrario fotográfico que adjuntan a la presente demanda para su respectiva valoración.
I.3.2. Contestación del tercer interesado (INRA)
De fs. 170 a 173 vta. de obrados, cursa contestación de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, con base a los siguientes argumentos:
Haciendo mención a la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 049/2009 de 15 de enero de 2009, señala que el 01 de diciembre de 2011, Vidal Molina Flores como Presidente del Comité de Saneamiento Interno, habría solicitado complementación al trámite de Saneamiento Interno ejecutado en dicho sector, oportunidad donde se elaboró la Ficha de Saneamiento Interno de la parcela 714 del "Sind. Agra. Potrero", con una superficie de 1.2903 ha, clasificada como pequeña propiedad y registrada a favor de Lucio y Eva Fuentes Soto en calidad de poseedores.
Manifiesta que el Informe Legal SSPP-N° 696/2011 de 5 de diciembre de 2011, habría sugerido se emita Resolución Administrativa de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo del predio "Sind. Agra. Potrero" de acuerdo al art. 296.I del D.S. N° 29215, misma que fue ampliada a través de la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 181/2011 de 6 de diciembre de 2011, bajo la aplicación de Saneamiento Interno a partir del 9 al 20 de diciembre de 2011, intimándose a los propietarios, subadquirentes y poseedores para que se apersonen al trámite de saneamiento y presenten la documentación respectiva, el cual fue debidamente publicitado mediante el Edicto Agrario de 7 de diciembre de 2011, con sus respectivas difusiones radiales.
Indica que, el Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2012, recomendó se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, entre ellos del predio "Sind. Agr. Potrero Parcela 714" con una superficie de 1.2903 ha, clasificada como pequeña propiedad a favor de los ahora demandantes, los que fueron socializados a través del Informe de Cierre, conforme consta de fs. 301 a 308 de los antecedentes; por lo que, con base a estos actuados administrativos precisa que se habría emitido la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado.
Con base a estos actuados de saneamiento, señala que, al haber sido público el trámite de saneamiento, sin que hasta la fecha de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, haya existido oposición alguna, no se advertiría que la voluntad del INRA haya sido destruida; aspecto que, acreditaría que el Título Ejecutorial ahora impugnado, habría sido emitido con base a datos del proceso debidamente respaldados; por lo que no sería evidente la causal de error esencial acusado por la parte actora.
Refiriéndose a la causal de simulación absoluta, indica que, tampoco la misma estaría probada, es decir, que los demandantes no habrían demostrado estar en posesión sobre la superficie de 1.2003 ha, tal cual se advierte de la Ficha de Saneamiento Interno cursante a fs. 187 del antecedente, el cual habría sido validado por el Informe de Trabajo de Campo de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 220 a 226 del antecedente, así como por el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 277 a 296 del antecedente y por la Resolución Suprema N° 101196 de 17 de julio de 2013, donde se constata la superficie de 1.2903 ha con cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandados, sobre el cual los demandantes no han demostrado ningún derecho propietario y menos se ha constatado su apersonamiento, misma que, recién lo habrían hecho dos años después de la emisión del Título Ejecutorial, conforme se tendría a fs. 594 de los antecedentes.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda y se notifique al Director Nacional a.i. del INRA, así como al Secretario General de la "Comunidad Potrero", Mario Molina Flores a efectos de que intervengan en el presente proceso en calidad de terceros interesados.
I.4.2. Réplica y dúplica
A fs. 179 y vta. de obrados, cursa Informe Nº 148/2022 de 04 de octubre de 2022, el cual señala que la parte actora no ejerció el derecho de la réplica y en ese entendido se tiene también por no ejercido el derecho a la dúplica.
I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo
A fs. 180 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 4 de octubre de 2022; cursando a fs. 183 de obrados, el decreto de señalamiento de sorteo del expediente para el 07 de octubre de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 186 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sind. Agr. Potrero Parcela 174", se establece lo siguiente:
Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 4331/2021.
I.5.1. De fs. 1 a 3 vta., cursa Testimonio de Protocolización por Orden Judicial de documento privado reconocido de venta de terreno de 6.716,64 m2, efectuado por Josefina Águila Saavedra a favor de Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz de Soto, el cual se encuentra ubicado en Pozo Rancho, comprensión de El Potrero de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.5.2. A fs. 6 y vta., cursa documento privado de compraventa de 22 de diciembre de 1990, reconocido en sus firmas y rúbricas de una fracción de terreno de 6.415 m2 de superficie a nombre de Desiderio Fuentes Vargas, padre de los demandados Lucio Fuente Soto y Eva Fuentes Soto, ubicado en el lugar de Potrero, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.5.3. De fs. 19 a 21, cursa documento de Acuerdo Transaccional de 7 de febrero de 2019, suscrito entre Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz Fuentes de Soto y Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, el cual haciendo mención:
1) A la compraventa de 6.415 m2 de superficie, ubicada en la "Comunidad de Potrero", de Desiderio Fuentes Vargas, padre de Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, el cual se encuentra registrado a Fs. y Pdta. 3899 del Libro Primero de Propiedades del Registro de Derechos Reales de la provincia Quillacollo de 22 de diciembre de 1990 del departamento de Cochabamba.
2) Al documento de compraventa de 6.716, 64 m2 de superficie, suscrito entre Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz de Soto, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales a Fs. y Pdta. 4523 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 13 de octubre de 2004 del departamento de Cochabamba.
3) A la participación de Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, en el proceso de Saneamiento Interno en la "Comunidad de Potrero", donde intervinieron en calidad de herederos de su padre Desiderio Fuentes Vargas, saneando por error y como una sola parcela, los dos terrenos señalados ut supra, a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-416933 de 18 de febrero de 2015 de 1.2003 ha, siendo ambos terrenos son colindantes entre sí.
4) El inicio de un proceso penal mediante Querella de 09 de abril de 2018 formalizado por Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz Fuentes de Soto en contra de Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto por los delitos incursos de Falsedad Ideológica (art. 199) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203) del Código Penal.
I.5.4. A fs. 31, cursa Auto de 26 de febrero de 2019, de señalamiento de audiencia de salida alternativa de consideración de la aplicación de la suspensión condicional de la pena de los imputados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto a desarrollarse el 01 de marzo de 2019.
I.6. Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento.
I.6.1. A fs. 187, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 08 de diciembre de 2011 de la parcela N° 714 a nombre de Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, en el cual se consigna la existencia de actividad agrícola; que la posesión sería a partir del 01 de enero de 1990; en documentos de propiedad, registra (-) y como superficie declarada 1.2903 ha.
I.6.2. De fs. 277 a 296, cursa Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2012, el cual a fs. 284, señala que el terreno "Sind. Agr. Potrero Parcela 714" de Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, registra: Cédula de identidad y Libro de Saneamiento Interno.
I.6.3. De fs. 435 a 443, cursa Resolución Suprema Nº 10196 de 17 de julio de 2013, la cual en su parte Resolutiva 3, determina adjudicar al interior del "Sind, Agr. Potrero", la parcela 714, con una superficie de 1.2903 ha.