Sentencia Agraria Nacional S2/0063/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0063/2022

Fecha: 11-Nov-2022

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Los actores en su memorial de demanda cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 53 y vta. de obrados, manifiestan que son propietarios de una parcela de extensión superficial de 1.0171 ha denominado "CKARINCHO", ubicado en la comunidad de San Isidro, cantón Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, que lo obtuvieron por compra de su anterior propietaria y poseedora legal Cristina Balderas Vda. de Llanos, a la sucesión hereditaria de su esposo Demetrio Llanos Miranda, por Testimonio N° 33/2005 de 02 de junio del año 2005; en cuya propiedad refieren que se encuentran en pacifica posesión y sin afectar derechos de terceras personas, continuando la posesión de su vendedora que data desde la transferencia el año 2005; señalando que el año 2010, se procedió realizar el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA CHUQUISACA) en el Municipio de Padilla, especialmente en PAMPAS DE SAN ISIDRO, encontrándose dentro la referida comunidad, la misma que fue denominada en saneamiento como "HIGUERA PAMPA".

A la conclusión del proceso de saneamiento se emitieron los Títulos Ejecutoriales de la Comunidad entre ellos el Título Ejecutorial SPP-NAL-164782 de 18 de noviembre del 2010; sin embargo, los señores Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez, con una actitud dolosa y con la intensión de despojarlos, hicieron que en su Título denominado "LA PIRAMIDE", se haga constar parte de la casa que les correspondía, la cual estaría reflejada en el testimonio de compra venta de terreno, en la que establece que la propietaria anterior les transfiere la superficie de 1.0171 ha, que dentro de la misma superficie transferida, se estableció la venta de la mitad de la casa, que desde la transferencia habrían estado en pacifica posesión sin interrupción alguna, ni de los ahora demandados, realizando la división correspondiente entre las dos viviendas con el consentimiento de los señores Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez, siendo que los mismos en ningún momento se han opuesto a las mejoras realizadas en su propiedad. Pero en el curso del saneamiento habrían procedido a indicar, que la totalidad de la vivienda les correspondía, aspecto que no es real, siendo que solo les pertenecía una mitad de la casa; es decir la superficie de 260 Mts2, pero en el saneamiento efectuado por el INRA-CHUQUISACA, habrían incluido parte de su propiedad (parte de la casa), de manera inconsulta en la superficie de 212 Mts2., fusionándose parte su propiedad haciéndose un total supuesto de 0.0472 ha según Título SPP-NAL-164673, de la pequeña propiedad denominada "La Piramide", registrado bajo la Matricula Computarizada en Derecho Reales N° 1.04.1.01.0003769; aspecto que habría sido de su conocimiento, cuando se constituyeron al Gobierno Autónomo Municipal de Padilla a los efectos de querer realizar el cambio de uso de suelo, con la documentación que tiene a su nombre del predio denominado "Higuera Pampa", mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-164782, registrado en Derechos Reales bajo Matricula Computarizada N° 1.04.1.01.0003806, momento donde se había percatado que el inmueble habitado por su persona y su esposa, no se encontraba como parte del predio. A tal fin demandan los siguientes aspectos:

1.Denuncia Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-164673 de "15 de diciembre del 2020" (sig) por: simulación absoluta por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50 parágrafo 1, numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Citando al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, refiere que la causal de simulación absoluta concurre: "cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; es decir, es el acto aparente que se contrapone a la realidad, acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; indicando también, que son propietarios de la extensión superficial do 1.0171 ha por compra venta realizada a su anterior propietaria señora Cristina Balderas Vda. De Llanos de fecha 2 de junio del 2005; que en el saneamiento de su propiedad, durante el relevamiento de información en campo, recorrieron mojón por mojón su terreno, así como también los vecinos demandados realizaron lo mismo, mensurándose ambas propiedades de forma independiente como observaran a simple verificación del plano de la parcela titulada, y la imagen satelital que adjunta, se evidencia que en la casa en cuestión existe una división claramente identificada, haciendo notar que en caso de que se hubiese tratado de una sola parcela; existiendo una intensión de despojarlos de su terreno, por su actuar doloso de los demandados, al insertar algo que no es cierto en el proceso de saneamiento de tierra.

Que, los demandados Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez en coordinación con los funcionarios del INRA habían unificado ambas propiedades de forma conjunta según Título de la propiedad la "La Piramide", aprovechando de su condición y preparación, dado que son personas que no saben leer ni escriben, los demandados lograron registrar en el libro de saneamiento interno, como parte de su propiedad. Refiriendo también que los demandaron en la vía Civil la Acción de Reivindicación, cuando bien saben que parte de la casa que colinda con la de ellos les corresponden, prueba de ello es el Testimonio de venta No. 33/2005

Concluyen señalando, que de la documentación acompañada de compra y venta de terreno sobre de la superficie de 1.0171 Mts2, y el documento de declaración voluntaria notarial suscrito con la anterior propietaria Cristina Balderas vda. de Llanos, las imágenes satelitales y las certificaciones emitidas por las autoridades indígenas originaria campesinas se evidencia que, en el presente caso el Título Ejecutorial que habría sido obtenido con la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta prevista por el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, siendo que nunca habrían estado en posesión legal de la casa, toda vez que el Título Ejecutorial con el denominativo de "La Pirámide" lo tuvieron los demandados desde el año 2010, con una superficie de 0.472 hectáreas es falsa e inexistente, habiendo obrado con simulación absoluta, porque aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde la emisión del Título Ejecutorial; es decir, desde el 2010 sobre la superficie de 472 metros.

2.- Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-164673 de fecha "15 de diciembre de 2020" (sig), por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado art. 50 parágrafo I, núm. 2 inc. b) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

Refieren que, los demandados Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez en el Título Ejecutorial que tienen en su poder, SPP-NAL -164673, correspondiente al predio denominado "La Pirámide", registrado con Matricula Computarizada en Derechos Reales No. 1.04.1.01.0003769, donde eran presuntamente propietarios de la superficie de 0,0472 ha, es falso y errado y erróneo que sólo les corresponde una superficie de "262 ha" pero de ninguna manera de 0,472 ha. que les correspondería a sus personas la superficie de "212 ha" (sig), aparentando un derecho propietario y una posesión que no la tienen, siendo falsos los hechos y el derecho sobre la superficie de 0,472 ha de cuya superficie solo les corresponde 0.0262 ha y no así 0.0472 ha.

3.- Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-164673 de fecha "15 de diciembre de 2020" (sig): violación de la ley aplicable en la emisión del título ejecutorial establecido por el art. 50 parágrafo I, num. 2 inc. c de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

Refiere también que, se presenta la causal dispuesta por el art. 50 parágrafos I, numeral 2 inc. c), de la Ley Nº 1715 subsumiendo a lo descrito en puntos anteriores la prueba documental que acredita el mismo, que los demandados no son propietarios de la totalidad de la casa, ni poseedores de la totalidad de la misma, sino solo de 0,0262 ha. Citando a los art. 66 numeral 1, art. 64 de la Ley Nº 1715; art. 164 del D.S. Nº 29215, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; que, los funcionarios del INRA emitieron Título Ejecutorial distinto a la superficie y tradición, en desmedro de sus personas por no tener la superficie que les corresponden por derecho y que son ellos los que cumplen la Función Social y los demandados jamás cumplieron Función Social sobre parte de la casa, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 66 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como incumplió aplicar lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE, afectando el debido proceso y el derecho a la propiedad, ambos protegidos por los art. 115. II y 56. I de la CPE; pidiendo se declare probada su demanda.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandada mediante memorial cursante de fs. 219 a 227 de obrados, responde negativamente a la demanda, manifestando que los demandantes alegan ser propietarios de una parcela de la extensión superficial de 1,0171 ha a la cual denominan Kharingo de la comunidad de San Isidro, cantón Padilla, provincia Tomina que habrían obtenido de su anterior propietaria señora Cristina Baldera vda. de Llanos, por Testimonio No. 33/2005, sin mencionar si la misma se encuentra registrada en oficinas de Derechos Reales, situación que ocasiona duda sobre existencia de dicha propiedad. Señalan que, el Testimonio Nº 33/2005 de 02 de junio de 2005 carece de formalidades, no mencionado el registro y matrícula de derecho propietario ante las oficinas de Derechos Reales, indicando solamente que la Sra. Cristina Balderas vda. de Llanos, lo adquirió por sucesión hereditaria. Refiere también que, juntamente con su poderdante el predio "La Piramide" lo adquirieron en calidad de compra de su hermana Mirta Llanos Ayllon, que en su Clausula Primera establece ser la única propietaria del Ex fundo Ckarhuincho con una superficie de terreno de 58000,0000 mts2, que obtuvo por herencia a la muerte de su padre Justino Llanos Miranda, mediante declaratoria de herederos de 18 de octubre de 2000, inscrita en DDRR bajo la matricula 7.04.1.01.0001384, y en la cláusula segunda señala la parte que se transfiere, es la parte que corresponde a la casa y a la huerta.

Que, su adquisición fue de manera legal porque llegaron a comprar de la verdadera propietaria y que debido a la documentación adjunta el INRA les habría otorgado el Título Ejecutorial, con plano catastral con la superficie de 0,0472 ha, extensión que corresponde a toda la casa; que, en fecha 9 de diciembre de 2008 con el señor Valentín Llanos Miranda habrían suscrito un acta de conformidad de linderos, con el cual se ha dado cumplimiento al art. 67 num.3 de la Ley Nº 1715, correspondiendo respetar su Título Ejecutorial conforme señala el art. 393 del reglamento de la Ley Nº 1715.

Refiere que, los demandantes conocen que la propiedad (casa), fue construida por su padre Justino Llanos Miranda, inmueble donde juntamente a su padre habrían vivido y continúan viviendo con su madre; señalando que si bien es cierto que en la actualidad existe un muro divisorio, se debe precisamente a la actitud maliciosa de los demandantes, que nunca dieron el consentimiento para la construcción de dicho muro, y que por ese motivo habrían iniciado la demanda ordinario de Acción Reivindicatoria contra los demandantes.

Indica con relación a la causal de ausencia de causa por ser falsos los hechos o el derecho invocado , que la superficie que se pretende reivindicar fue objeto de verificación técnico legal del INRA en terreno, y también verificado a través del saneamiento interno realizado en la comunidad de San Isidro; no siendo evidente que dentro el proceso de saneamiento del predio "La Pirámide" se hubieran incumplidos con las finalidades del saneamiento prevista en el art. 66 de la Ley Nº 1715 en contravención al art. 3 de la misma norma, no demostrando la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial, prevista por el art. 50- I- 2-b) de la Ley Nº 1715, en cuanto a ausencia de causa por falsedad de hechos o derechos con relación al respectivo Título Ejecutorial SPP-NAL-164673.

Expresa también, con referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, de violación a la ley aplicable , prevista por el art. 50-i-2-c) de la Ley Nº 1715, que la parte actora no especifica cual sería la norma transgredida que dio lugar indebidamente al Título Ejecutorial SPP-NAL-164673, resaltando en cuanto a la Función Social, que su padre Justino Llanos Miranda, fue quien construyo la casa en la propiedad denominada "La Piramide", y que en la actualidad continúan viviendo como propietarios legítimos haciendo cumplir la Función Social y que el muro divisorio construido de manera dolosa y sin consentimiento por la parte demandante ha sido motivo del inicio de un proceso de Acción Reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria y pide rechazar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.3. Argumentos del tercero interesado

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 288 a 291 vta, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras representado por Jimmy Calle Ochoa y Nancy Llanos Choque, se apersonan y responden a la demanda, manifestando que el referido predio fue titulado a favor de Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez, lo que significa que hubo un proceso de saneamiento y que producto de ello concluyó con la Resolución Final de Saneamiento que los demandantes tenían el recurso administrativo franqueado durante el proceso de saneamiento extremo que no se hubiera dado en el caso de autos; que, el proceso se encontraría ejecutoriada en el marco de los dispuesto por el art. 90 del D.S. Nº 29215, por el cual los demandantes convalidaron dichos actos administrativos; citando a las SCP Nº 1873/2013 de 29 de octubre y Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 071/2015 de 27 de agosto de 2015, señalan que no existe vulneración alguna como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora.

I.3.2 . Asimismo, de fs. 304 a 307 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, quien arguye que de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Tholas y otros", entre los que se encuentra el Pol. 044 "Pampas de San Isidro" señalan que cursa a fs. 1076 Acta de Conformidad de Linderos donde se evidencia que el demandante Valentín Llanos firma dando su conformidad y consentimiento como colindante de la parcela 39 y beneficiarios de la parcela 76; cursando también cursa a fs. Fs. 1635 y 1636 , el acta de conformidad de linderos de la parcela 76, donde se evidencia que los demandantes estampan su rúbrica de conformidad, no existiendo ninguna observación a la parcela 039 que es objeto de nulidad de Título Ejecutorial, no existiendo las circunstancias que se enmarquen en las causales de nulidad establecida el art. 50 I. numeral 2 inc. b) pidiendo declare improbada la demanda nulidad de Titulo Ejecutorial.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Por Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 55 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-164673 emitido el 18 de noviembre de 2010, del predio denominado "La Pirámide", para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 296 y 297, los actores de la demanda presentan réplica, misma que no es considerada por presentarse fuera de término conforme al decreto de 13 de septiembre de 2021.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 322 de obrados, se señala día y hora para el sorteo de la causa, mismo que fue efectuado el día 05 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 324 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5 . Actos procesales cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "La Piramide".

I.5.1. De fs. 464 a 466, cursa Resolución Determinativa de área de saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT SAN) Nro. R- ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, que declara área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal todo el departamento de Chuquisaca, aprobado por Resolución Administrativa N° DN.ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999.

I.5.2 . De fs. 477 a 478, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CS 0507/2007 de 1 de octubre de 2007, de avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad en la superficie de 945.236 ha ubicada en el departamento de Chuquisaca.

I.5.3. de fs. 479 a 480, cursa Resolución Administrativa N° RES-ADM-RA-CS 124/2008 de 7 de marzo de 2008 que modifica la parte resolutiva primera de la RES-ADM-RA-CS 0507/2007 de 1 de octubre de 2007.

I.5.4. De fs. 483 a 484, cursa Resolución Administrativa de ampliación de plazo de ejecución de saneamiento RA-CS N° 0280/2008 de 06 de mayo de 2008, que resuelve ampliar el plazo de ejecución de saneamiento en el área avocada dentro los municipios de Padilla, Camargo y otros en la superficie de 887,999.3286 ha, publicitada en prensa escrita el 13 de mayo de 2008.

I.5.5 . De fs. 526 a 528 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 898/2008 de 27 de noviembre de 2008, que resuelve realizar el Relevamiento de Información de Campo, a partir del 3 al 31 de diciembre de 2008 en Pampas de San Isidro, correspondiente al Polígono No 044, con la extensión superficial 3500,0000 ha, publicitada mediante edicto agrario cursante a fs. 529.

I.5.6. De fs.1075 a 1096, cursa Relevamiento de Información de Campo del predio "La Piramide" de Juan Carlos Llanos Ramírez y Juan Pablo Llanos Ramírez, donde se verifica, carta de citación, Ficha Catastral, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos y Acta de Conformidad de Linderos firmada el 9 de diciembre de 2008 de los vértices 10440222, 10440224 y 10440225 en la que firman la conformidad de estos puntos, tanto los colindantes Juan Carlos Llanos como beneficiario de la parcela 39 y Valentín Llanos como beneficiario de la parcela 076; instrumento además firmado por los funcionarios del INRA.

I.5.7. De fs.1627 a 1634, cursa Relevamiento de Información de Campo del predio "Higuera Pampa" de Francisca Gorena Espada y Valentín Llanos Miranda.

I.5.8. De fs. 2315 a 2373, cursa Informe en Conclusiones de saneamiento de oficio (CAT-SAN) de 15 de enero de 2019.

I.5.9 . De fs. 2653 a 2672, cursa Resolución Suprema Nº 02679 de 3 de marzo de 2010.