Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2022

Fecha: 01-Abr-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación; es posible identificar los siguientes problemas jurídicos que agrupados por los elementos de análisis se integran en:

1.Naturaleza de las demandas contencioso administrativas.

2.El derecho de Propiedad y Posesión Agraria.

3.Saneamiento de la propiedad agraria y finalidades del Proceso.

4.Caso concreto, sobreposición de derechos entre los predios "Las Tabas" y el predio "El Infierno".

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación.

Que, el proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la legalidad del que hacer administrativo pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho cuyo fin es restablecer los derechos y/o garantías cuando éstas se encuentran vulneradas, en este sentido, busca lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados cuando éstos hayan sido lesionados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de aquellos.

Que, el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando en esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiese afectado. Es decir que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso que se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ., de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinará si evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.

FJ.II.2. El derecho de Propiedad y Posesión Agraria.

La Constitución Política del Estado Boliviano, independientemente de su clasificación, reconoce, protegen y garantizan la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715". Así también, el art. 105 del Cód. Civ., que señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.

Por su parte el art. 87.I del Cód. Civ., indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno" (cursiva y negrillas son nuestras); de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad , puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible; por tanto susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final, respecto a la posesión, señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras). Entonces, la posesión, particularmente la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad propiamente dicho, es decir, no constituye por sí mismo un derecho establecido definitivo y perfecto, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho (derecho propietario), en virtud al poder y derecho primigenio que asiste al Estado, como administrador de los intereses del pueblo boliviano, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad sobre las posesiones, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de ahí que la doctrina actual de forma unánime señala que la posesión es un derecho real provisional perfectible y no permanente ni estable, en ese sentido, si bien ambos institutos se encuentran reconocidas en la normativa vigente, su respeto y/o garantía no se encuentran tuteladas en la misma magnitud, así podemos advertir del art. 3 de la ley N° 1715, denotándose la tutela de la propiedad frente a la posesión.

Así también, respecto a la posesión la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica parcialmente la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan las condiciones y características de éste instituto legal.

FJ.II.3. Saneamiento de la propiedad agraria y finalidades del mismo.

El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios;

El citado proceso administrativo técnico jurídico tiene las siguientes finalidades: 1. "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Artículo 2" de la Ley, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso". 2. "El catastro legal de la propiedad agraria" 3. "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias" 4. "La titulación de procesos agrarios en trámite" 5. "La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta" 6. "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social" 7. "La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda" 8. "La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico-social". (Art. 66, Ley N° 1715, modificado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545).

Lo anteriormente señalado, es concordante con lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 29215, que refiere respecto a las finalidades del citado Reglamento "c) efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social; d) Otorgar seguridad jurídico a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan una función económico social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento".

Por su parte el art. 272.I del citado D.S. N° 29215, establece "(Predios en Conflicto) I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adiciones sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones".

El artículo 303 del D.S. N° 29215, expresa respecto al Infirme en Conclusiones, en su inciso c) "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflictos en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a sus análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan". Disposición concordante con lo dispuesto en el art. 304 inciso e) que refiere como uno de los contenidos del Informe en Conclusiones "Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones".