Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2022

Fecha: 01-Abr-2022

III. Análisis del caso concreto.

III.1. Acusa el demandante un conflicto de sobreposición de derechos entre el predio "Las Tabas", y el predio "El Infierno", el primero de su propiedad, que en razón a éstos conflictos que tendrían una data desde el año 2000, se habría rechazado en el Relevamiento de Información en Campo, la firma de las actas de colindancia con el predio "El Infierno", porque no se habrían respetado las colindancias naturales, observando que los vértices fueron mal colocados e incluso adulterados que denotarían irregularidades para su perjuicio y en favor del predio "El Infierno".

De la revisión de antecedentes, se contemplan en la presente sentencia, los aspectos más relevantes vinculados a los predios "Las Tabas", y del predio "El Infierno", destacándose de los mismos que evidentemente desde aproximadamente el año 2000, existía un conflicto de sobreposición entre ambos predios, identificándose denuncias de uno y otro lado, respecto a avasallamiento de las áreas que comprenden ambos predios. Este conflicto de sobreposición fue identificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento del Relevamiento de Información en Campo, hecho que motivó que la entidad administrativa en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, utilice un formulario adicional identificando el área en controversia; levantando los datos adicionales sobre las mejoras identificadas en el área en conflicto, a objeto de establecer posteriormente la antigüedad de la posesión, todos estos aspectos para ser valorados en el Informe en Conclusiones.

De lo señalado se tiene que, cuando se identifican conflictos de sobreposición de derechos, y los puntos mensurados que corresponden a los vértices identificados, no condicionan necesariamente el reconocimiento de una superficie en favor de uno u otro beneficiario, en todo caso, son amojonados como puntos rojos que sólo permiten a la entidad administrativa tener certeza del grado de conflicto e identificar con precisión el área sobrepuesta. Esto aconteció en el hecho objeto de análisis, donde en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, en cumplimiento al art. 296 del D.S. N° 26215, donde la entidad administrativa refiere, que pese a los intentos de conciliación no se pudo arribar a un acuerdo entre el predio "El Infierno" y el predio "Las Tabas" tal como lo describe el INRA en los Informes UDSA-BN-1324/2012 de 21 de septiembre de 2012, donde se relieva el alcance de la conciliación precisando que esta puede darse antes, durante o después de su sustanciación, tal como lo prevé el art. 468 del D.S. N° 29215, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, y así se habría intentado en el conflicto de los predios de referencia, sin embargo, no se llegó a arribar a un acuerdo pacífico entre ambos predios.

De la mensura realizada a ambos predios, se identificó un área de sobreposición de 334.1692 ha, que ambos predios "Las Tabas" y el predio "El Infierno", reclaman para sí, precisando que las mejoras, que tiene una data antigua, y que a la fecha estarían descuidadas, les pertenecerían a ambos.

El INRA, ha establecido en el Formulario de Cumplimiento de FES y en el Informe en Conclusiones en su acápite 4 "Análisis Técnico Legal", descrito en el punto I.6.21 , de la presente Sentencia, en que ambas propiedades clasificadas como Medianas con actividad ganadera, cumplen en el 100% con la Función Económica Social, conforme lo establece el art. 397 y 399 -I de la Constitución Política del Estado y los art. 166 y 167 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance del proceso de saneamiento, identificado como el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, se tiene que éste proceso tiene entre sus finalidades art. 66-1) y 3), de la Ley N° 1715, el primero, orientado a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FES, definidos en el art. 2° de la citada Ley, modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y segundo, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedades agrarias, es decir, la entidad administrativa debe inicialmente garantizar para que los participantes del proceso ejerciten por todos los medios válidos, su legítimo derecho a la defensa y presenten por todos los medios idóneos, las pruebas que consideren pertinentes orientadas a demostrar el derecho que les asiste, en este caso, para establecer a quien le pertenecían las mejoras identificadas dentro de las 334.1692 ha, identificadas en sobreposición, sin llegar a establecer elementos contundentes que demuestren efectivamente y con precisión que la citada área pertenezca al predio "Las Tabas" o al predio "El Infierno". En este tenor, en estricta aplicación del art. 66 de la Ley N° 1715, el INRA debía asumir una decisión en base al análisis de la documental presentada y la verificación en campo, porque esto constituye una de las finalidades del proceso de saneamiento, orientado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Bajo ese contexto también en aplicación de lo dispuesto en el art. 272 y el 368 del D.S. 29215 concordante con lo establecido por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1957 a 1995 de la carpeta de Saneamiento, y como corresponde en la materia, se procedió al análisis de los antecedentes agrarios de los predios, estableciéndose que en cuanto al predio "Las Tabas", del actual demandante, éste no reclamó ningún antecedente agrario, habiéndose consignado su situación jurídica como poseedor legal, con fecha de posesión del año 1992, conforme el mismo representante del predio señalado en su Declaración Jurada de Posesión, hecho con el cual cumplió con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, que garantiza el ejercicio de posesión legal cuando se establezca el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, esto conforme a lo descrito en los FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente fallo, en razón de haberse verificado y comprobado la legalidad de la posesión en el Relevamiento de Información en Campo, situación que derivó en el reconocimiento a favor de Javier Zabala Siles por el predio "LAS TABAS" de 1329,3170 ha , (Un mil trescientos veintinueve hectáreas con tres mil ciento setenta metros cuadrados), clasificado como Mediana Ganadera, ordenando la Resolución Suprema 26906 de 21 de octubre de 2020, la extensión del Título Ejecutorial Individual.

De otra parte, respecto al predio el "El Infierno", el beneficiario respaldo su derecho propietario en el Expediente Agrario N° 29893, denominado el "El Infierno", habiéndose acreditado por la documental presentada en el proceso de saneamiento como las cursantes de fs. 636 a 643 de los antecedentes descritos en el punto I.6.1 de la presente Resolución, así como lo valorado integralmente en el Informe en Conclusiones (fs. 1975 a 1995) en el acápite 4.2. "Variables Legales", "Referente a los dos Predios "El Infierno" y "Las Tabas" (fs. 1490), la tradición del derecho propietario desde el titular inicial a los actuales beneficiarios, lo que implicó el reconocimiento de una posesión legal al primer ocupante del predio que se dio el año 1975 y si bien fue calificado también como poseedor legal, no se puede desconocer la antigüedad de la posesión al año de referencia y el antecedente agrario invocado.

Estos hechos permitieron al INRA en el Informe en Conclusiones, toda vez que no se había arribado a una solución conciliatoria, reconocer las 334.1692 ha, identificadas como área en conflicto, a favor del predio "El Infierno", por tener el citado predio un mejor derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Económica Social. Esta circunstancia motivó que en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación se reconozca para el predio "El Infierno", de Silvia Yanine Abularach Suárez, María Teresa Suárez Baur de Abularach Baboun la superficie de 1288.5882 ha.

De lo precedentemente explicado se tiene que, los argumentos expuestos por el demandante, respecto al incorrecto e irregular amojonamiento de vértices realizado por el INRA para favorecer al predio "El Infierno", no es evidente, toda vez que la circunstancia que motivó a la entidad administrativa a reconocer las 334.1692 ha, a favor del citado predio, obedeció a una decisión que asumió el INRA en pleno ejercicio de sus atribuciones y competencias como lo establece el art. 18.9 y 66 de la Ley N° 1715 y arts. 272 y 368 del D.S. N° 29215, porque no podía dejar sin resolver el conflicto de sobreposición que identificó entre los predios "Las Tabas" y el predio "El Infierno".

Teniendo en cuenta que todos los argumentos de la demanda contencioso administrativa están relacionados a los supuestos errores técnicos del INRA en la identificación de vértices y el incorrecto amojonamiento de los mismos, quedan subsumidos al argumento precedentemente resuelto, toda vez que la decisión asumida en el caso en cuestión no está directamente relacionada con el señalamiento de vértices sino con la evaluación y reconocimiento del mejor derecho de propiedad como ocurrió en el presente caso.