SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 50/2023
Fecha: 06-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
I.2. Argumentos de la Contestación.
De fs. 688 a 692 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada, Director a.i. del INRA, quien responde bajo los siguientes argumentos:
Señala que, bajo la Modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO- GUARAYOS correspondiente al polígono N° 166, se ejecutó el saneamiento de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, en el cual se emitió la resolución final de saneamiento RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, resolviendo “…PRIMERO ANULAR la sentencia de fecha 01 de marzo de 1991y tramite agrario de Consolidación y Dotación N° 58449, del predio denominado EL SUTO II otorgado en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano, con una superficies de 5.136.0000 ha ubicado en el cantón Guillermo Añez, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Tratándose de un área que se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, que tiene el alcance de Área Protegida, conforme establece la Disposición Final Vigésima sexta del D.S. N° 29215, siendo deber de todo boliviano proteger los recursos naturales y estando el Derecho Agrario regido por los principios previstos por el art. 76 de la Ley N° 1715 y sobre todo tomando en cuenta que uno de los fines y funciones esenciales del Estado establecido en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, son construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación, ni explotación con plena justicia social, consolidando las identidades plurinacionales, en ese contexto indican contestar la demanda de acuerdo a lo siguiente:
I.2.1. Afectación a derechos y garantías e intereses de parte:
Indican que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte, el levantamiento de información en campo sobre los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, INDICANDOSE SU SOBREPOSICION A LA DEMANDA DE LA TCO –GUARAYOS, a la Reserva Forestal de Guarayos y de manera posterior en conflicto con la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”.
Manifiestan que solo se registra información de campo de los predios denominados “SUTO II –PARCELAS 1-9, no cursa en antecedentes información de campo de la Comunidad Demandante que conforme a antecedentes estaba apersonada al proceso de saneamiento de los predios demandados, asimismo se tiene un “Acta de Conciliación” de 22 de enero de 2016, suscrita entre las partes en conflicto, que acuerdan cederse una superficie de 728 ha. a favor de la Comunidad ahora demandante, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue dejada sin efecto el 10 de abril de 2016, conforme se tiene de la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento.
I.2.2. Observaciones de la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”, en relación de las supuestas vulneraciones en la Etapa de Campo.
Con relación a las observaciones realizadas por la parte demandante sobre la falta de resoluciones y constancia de pases radiales manifiestan que se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento, con respecto a las parcelas del predio SUTO II, contienen indicios de fraccionamiento fraudulento, cabe señalar, que de la revisión del proceso, se tiene que dichas parcelas devienen de un mismo antecedente agrario denominado el SUTO II, con expediente agrario N° 58449 con sentencia de fecha 01 de marzo de 1991, registrado a nombre de CARLOS ADRIAN SUAREZ JUSTINIANO de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, D.S. N° 09660 de 09/02/2969, quien en un solo día divide el predio en 9 parcelas, conforme a 9 contratos privados de cesión onerosa de derechos todos de 02 de mayo de 2002, ejecutándose a partir del 12 de julio de 2002, las pericias de campo de las 9 parcelas de forma independiente en la cual registran una actividad productiva ganadera, cada una con un registro de marca emitidas de igual forma el 27 de junio de 2002, posteriormente se tiene a fs. 150 un testimonio 0366/2002 de 23 de diciembre de 2002, por el cual los sub adquirentes de las 9 parcelas del SUTO II, otorgan Poder Especial a ESMELDA CASUPA ARREDONDO, para que en su nombre acciones y derechos proceda en la mejor forma de derecho, a la administración general del predio denominado EL SUTO II, con una superficie de 4.128,1500 ha, asimismo indica que cursa un documento sobre una Asociación Accidental, constituida entre los sub adquirentes señalando ser una unidad productiva.
I.2.3. Observaciones a la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobre posición del predio EL SUTO II.
Manifiestan la entidad demandada que, en primer lugar, corresponde señalar que, los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1° del Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969 al establecer que: “… Declárese Reserva Forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes:
Latitud 15° 30” Sud a Latitud 17° 00”; Sud Meridiano 62° 43”; Oeste a Meridiano 64° 46”; Oeste y entre los siguientes límites: Oeste y entre los siguientes límites: Norte : con el paralelo 15° 30”, Oeste; Rio Mamore hacia el Sud hasta la Confluencia con el rio Grande, de este punto hacia el sud por el rio Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00”, Sud, Sud del punto de intersección entre el rio Grande y el Paralelo 17° 00”, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó; Este: De la Localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21”. De este punto hasta el Este (90° Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360° Azimut) hasta la intersección con el rio Zapocoz; por este rio hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15° 30”. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 has.
Consecuentemente, fue en la referida base técnico legal que se identificaron las parcelas (del 1 al 9) del predio SUTO II al interior de la referida Reserva Forestal, así como el Expediente Agrario que presentaron como antecedente por lo que los demandados realiza las siguientes puntualizaciones:
El tramite agrario de Consolidación y Dotación N° 58449 del año 1991, del predio EL SUTO II tramitado por el Ex Servicio Nacional de reforma Agraria en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano con una superficie de 5.136,0000 ha con dimensiones de una empresa ganadera presentado por los sub adquirentes durante el proceso de saneamiento de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, se sobreponen a la Reserva Forestal de Guarayos donde en observancia del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969 indica que, “…Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios…”, Así también el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 dispone que, “…En cumplimiento a los Decretos Supremos N° 07779 de 3 de agosto de 1969 y de la Ley General Forestal, se declaran nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de reforma Agraria, Así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos en el departamento de Santa Cruz…”.
-Mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, se dispone la adjudicación sobre las parcelas del 1 -9, como pequeñas propiedades, señalando en el parte considerativa , que dentro del proceso de saneamiento fueron identificadas las parcelas SUTO II del 1 al 9 como pequeñas ´propiedades, así como en relación al conflicto con la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, describe las resoluciones Administrativas disponiendo las medidas precautorias previstas en el art. 10 parágrafo I y II incisos a), g) y h) del D.S. N° 29215 para la referida Comunidad, refiriéndose además al Acta de Conciliación de 22 de enero de 2016 anulada por voto resolutivo en fecha 10 de abril de 2016, sin embargo la Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la situación legal de la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, así como sobre la fotocopia legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas de 02 de diciembre de 2002, sobre la “Asociación Accidental para explotación ganadera”, suscrito por los señores Rolando Aguado Quirós por la parcela 1, Cornelio Justiniano Heredia por la parcela 2, Javier Humberto Parada Guzmán e Ingrid Roxana Schrupp Barrientos por la parcela 3, María Esther Engelbert Molina por la parcela 4, Ronald Edgar Vicente Engelbert y Milena Roda Calalú por la parcela 5, Richard Engelbert Molina y Patricia Schupp de Engelbert por la parcela 6, Rudy Engelbert Zarco por la parcela 7, Esmelda Casupa Arredondo por la parcela 8, Rene Engelbert Molina y Eva Susane Imgrun de Engelbert por la parcela 9, con el objeto de constituir una Asociación Accidental para la Explotación Ganadera del predio SUTO II, estableciendo para ello una infraestructura única que permita la explotación conjunta, encargado a la señora Esmelda Casupa Arredondo para la administración, con uso de una única marca de ganado a nombre de la administradora, por el lapso de 5 años.
I.2.4. Irregularidades en el Expediente Agrario N° 58449 respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
Al respecto la institución demandada señala que, el Expediente Agrario N° 58449 fue anulado por vicios de nulidad absoluta, precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, habiendo tomado en cuenta el art. 309 par. III del D.S. N° 29215 reconociendo la legalidad de la posesión de los subadquirentes, sin tomar en cuenta que deviene de un expediente agrario de 5.136,000ha, con dimensiones de Empresa Ganadera, siendo una Unidad Productiva denominada EL SUTO II, que fue fraccionada irregularmente en 9 nueve parcelas con superficies dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera (menores a 500.000 ha.). Asimismo, no se observa que respecto al tratamiento de la propiedad que deviene de un antecedente agrario del ex CNRA o del INC., se tiene lo dispuesto por el art. 53 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la ley N° 3545, que establece:
“No serán revertidas el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las tituladas colectivamente.
Esta exención se aplica únicamente a las tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias que hubiesen sido divididas por efecto de contratos o sucesiones hereditarias.”
I.2.5. Irregularidades en los Informes de Evaluación Técnico Jurídica.
Indica que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio SUTO II parcelas 1- 9 fue sustanciado bajo la modalidad SAN TCO- GUARAYOS en su condición de tercero. En este contexto, se tiene como antecedente que dos meses antes de ingresar el INRA al campo, el predio SUTO II constituía una sola Unidad Productiva calificada como Empresa Ganadera, que se fue fraccionando en 9 parcelas con superficies inferiores al límite máximo establecido para la pequeña propiedad Ganadera Individual, con la cual fue levantada la información de campo y posteriormente conforme al documento de diciembre de 2002, a través de la representante Esmelda Casupa, se constituye en una sociedad accidental de las 9 parcelas, para administrarse como una Unidad Productiva.
Manifiestan que por el principio de verdad material señalan que el art. 310 del D.S. N° 29215, establece la conjunción de posesiones de su antecesor, en ese sentido el subadquirente continua la situación legal de su antecesor; y continúa indicando que el art. 309 del D.S. N° 29215, establece que se puede reconocer derechos en favor de pequeñas propiedades y comunidades que se encuentren en posesión antes del año 1996 sobre áreas protegidas; o que indican, que se puede establecer que antes de 1996 el predio era una propiedad, que se encontraba en el límite de la superficie de una empresa agropecuaria con antecedente agrario N° 58449 del año 1991, y que fue dividida en 9 pequeñas propiedades el 02 de mayo 2002, la misma que al estar interpuesto a la Reserva Forestal Guarayos es ilegal su posesión.
I.2.6. Legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la “Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús en el área de saneamiento.
El Instituto Nacional de reforma Agraria entidad demandada, manifiesta que en antecedentes se tiene que la Comunidad demandante presento dentro del proceso de saneamiento la documentación inherente a su acta de fundación y personería jurídica, que acreditan su existencia anterior a la promulgación de la ley N° 1715, que no merecido pronunciamiento en la resolución final de saneamiento.
I.2.7. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y Inobservancia de la Constitución Política del Estado al vulnerar derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que acredito la parte demandante.
El demandante a momento de responder a los puntos 9 y 10 de la demanda, en sentido qué; de los formularios de levantamiento de información de campo de las 9 parcelas del predio SUTO II no se registra a la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”, cursando en los antecedentes observaciones al registro de las 9 parcelas del Predio SUTO II, asimismo, refieren la existencia de un acta de conciliación del 2016, cursante a fs. 185 por el cual se acordaba que se les otorgaría alrededor de 700 hectáreas, a la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento de las 9 parcelas del predio SUTO II, asimismo refieren que dicho acta fue dejado sin efecto conforme refiere la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017 que, textualmente señala en su parte considerativa de fs. 5532 “…que cursa en obrados la acta de conciliación de fecha 22 de enero de 2016 en la parte de sus áreas superficies cedida producto de lo incumplido en el acuerdo del acta del año 1997, siendo una superficie de 728 ha a efecto de este conciliación la Comunidad Corazón de Jesús se compromete a no impugnar la resolución final de saneamiento. Acta que fue anulada en su totalidad por voto resolutivo de fecha 10 de abril de 2016, misma que está firmada por la misma autoridad que firmó el acta de conciliación anulada de fecha 22 de enero de 2016, señor Mario Subelza Guerra presidente de la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús y otras autoridades…”.
I.2.8. Petitorio.
Concluye expresando que por lo señalado tiene por respondida a la demanda en representación del Instituto nacional de Reforma Agraria –INRA. Debiendo emitirse el fallo conforme a derecho.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso en concreto.
- Por Tanto 1