SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 50/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 50/2023

Fecha: 06-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1.1. Afectación de derechos y garantías constitucionales e interés de parte. La demandante refiere que, dentro del Informe del Comité Amazónico, Tierra Territorio, informe CRATT N° 08/2020-2021, en atención a la denuncia del Diputado José Agapito Nogales Ansaldo, y la subcentral sindical de trabajadores “San Miguel y la Comunidad Indígena “Corazón de Jesús”, indicando que de lo evidenciado se verifico el cumplimiento de la función Económica Social que cumplen los comunarios demandantes, por lo que se debe respetar la normativa agraria y la tierra es de quien la trabaja, manifestando la posesión de 50 beneficiarios que se encuentran asentados realizando mejoras en cada una de las parcelas.

Continua haciendo una relación cronológica de las inspecciones reportadas en el área de las parcelas 1 a la 9 de la propiedad los SUTOS II, que revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de Función Social, de la Comunidad Indígena Corazón de Jesús compuesta por 50 beneficiarios sobre puesto a los predios denominados “SUTO II PARCELA 1; SUTO II PARCELA 2; SUTO II PARCELA 3; SUTO II PARCELA 4; SUTO II PARCELA 5; SUTO II PARCELA 6”, registrados en el proceso de saneamiento con resolución final, que el INRA notifico con el fin de no provocar indefensión a la comunidad demandante, que argumenta también, sobre la resolución administrativa demandada (RA- ST N° 210/217), haciendo mención a un acta de conciliación por el que ceden la superficie de 728 ha. en su favor a cambio de no impugnar la Resolución Final de Saneamiento, suscrito entre la Comunidad Campesina Corazón de Jesús y los propietarios del predio ganadero “EL SUTO II” la misma que fue anulada el 22 de enero de 2016, así como a los informes que responden a los memoriales de oposición de la comunidad demandante. De la misma forma mencionan a las resoluciones administrativas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sobre la imposición de medidas precautorias dispuestas en el art. 10 inc. A) y  h), para la comunidad como opositora del proceso de saneamiento, acreditando así el interés legal para interponer el proceso contencioso.

I.1.2.- Vulneración al debido proceso en materia de legalidad ordinaria.

La parte demandante, manifiesta que el INRA ejecuto un proceso de saneamiento viciado de nulidad en vulneraciones de los arts. 171; 172; 173, 174 y 175 del D.S. 25763 vigente en ese momento, así como los arts. 291, 192, 293, 294; 296 del D.S. N° 297298 y los arts. 301, 302, 303 y 304 del D.S. 29215, observando el levantamiento de las fichas catastrales, y que el INRA habría incurrido en contradicción en la información levantada durante las pericias de campo registrando la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras 9 parcelas del SUTO II traducido en las coordenadas de las mejoras que se repiten.

Así también por el Informe Técnico UCSS N° 094/2010, realizado del análisis multitemporal sobre el área que comprende las 9 ´parcelas que se fracciono fraudulentamente en el predio el SUTO II, en las gestiones 1999, 2000, 2001, 2004, 2006 y 2008, donde se observa la inexistencia de actividad antrópica.

Entre otros actuados en la etapa de campo observa, falta de certificaciones de ganado 2001, falta de citación del Sindicato Zona Agraria Indígena Santa Rosa, ni Sindicato Agrario Indígena 4 de agosto, falta de declaración jurada de posesión, falta de acta de cierre de pericias de campo, falta de constancias de control social, falta de relevamiento del expediente agrario. Incumplimiento de las publicaciones del proceso de saneamiento pases radiales, Resoluciones que no cursan en obrados, consistentes en: Resoluciones N° R-ADM-TCO-05/2000; Auto de fecha 2 de noviembre de 2000, que da por concluida la fase de campaña pública.

Indica también que el INRA no emitió ningún Informe señalando que el predio EL SUTO II se encuentra al interior ni total o parcialmente a la Ampliación de la Zona F y de la Reserva Forestal Guarayos, aludiendo a la falta de precisión técnica del D.S. N° 08660 para determinar con precisión su delimitación exacta.

Indica que existe falta de fundamentación en cuanto a la aplicación normativa relacionada con la protección de la Reserva Forestal Guarayos, su existencia y su situación jurídica, de lo que se tiene la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.1.3. La Comunidad demandante observa la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición del predio EL SUTO II.

Indica que el INRA al dictar su resolución no se ha basado en los planos de delimitación establecida de la Reserva Forestal Guarayos, no ha tomado en cuenta la actualización y no ha coordinado con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestales y su relación con el asentamiento ilegal por ser posterior a la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, así como posterior al inicio del proceso de saneamiento en el área, de manera que la resolución impugnada adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento.

En el caso del saneamiento del predio SUTO II, el INRA, se parto de la prueba y de la realidad fáctica material, arribando de manera fraudulenta a la conclusión que las parcelas 1 al 9 del SUTO II no cumplían Función Social ni Función Económico Social, desconociendo también las inspecciones realizadas.

Así el INRA en lugar de cumplir con quienes cumplían la Función Social y la Función Económico Social, determino calificar el 100% del cumplimiento en favor de los ilegales y recientemente asentados peticioncitas del SUTO II, quedando evidente que, con las medidas precautorias aplicadas contra la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, aun sabiendo que presento oposición en el marco de la ley y el ejercicio del derecho a la defensa, emitió la resolución impugnada.

I.1.4. Demanda la existencia de irregularidades dentro del Expediente Agrario, con respecto a la reserva Forestal Guarayos.

La demanda denuncia la existencia de irregularidades en el Expediente Agrario N° 58449, indicando que este se encontraría con una supuesta sobreposición de un 100% dentro de la reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante D.S. N° 86660 de 19 de febrero de 1969, norma que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, prohíbe la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, consiguientemente este trámite fue sustanciado ilegalmente en forma posterior a la creación de esta reserva adoleciendo del vicio de nulidad absoluta, en ese entendido, Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez, adquieren la condición de poseedores ilegales por encontrarse su predio sobre un área protegida.

I.1.5. Irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica.

La demanda presentada por la actora denuncia también las irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica entre otras identificadas en la valoración realizada a los informes Técnicos Jurídicos  DD-S-SC- N° 126/2005; DD-S-SC- N° 0174/2005; DD-S-SC- N°0127/2005; DD-S-SC-N° 0176/2005; DD-S-SC N° 0177/2005; DD-S-SC-N° 0172/2005; DD-S-SC-N° 0175/2005; DD-S-SC-N° 0173/2005 y DD-S-SC-N°0171/2005:

a).- Que vulnero la prohibición de la división de la propiedad en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad; Viabilizando un fraccionamiento fraudulento al señalar que las posesiones de las parcelas 1- al 9, del predio SUTO II, se constituyen en legales en vulneración del art. 198 del Reglamento de la Ley 1715;

b).- Por estar sobrepuesta en forma posterior a la creación de la reserva Forestal Guarayos, pues no se podía haber establecido la legalidad de la posesión por solo haberse verificado aparentemente el cumplimiento de la Función Social o sugerir sin más análisis la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”.

c). El SUTO II no dejo de ser una unidad productiva, tal como se puede observar de la misma prueba documental presentada por los beneficiarios de las parcelas de los SUTOS.

d). Indica que no se tomaron en cuenta las irregularidades identificadas por los informes Técnico UCSS/INF-TEC N°094/2010 y Legal UCSS/INF-LEG N°. 095/2010, en cuanto a la división efectuada para acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades sin que se hubiere verificado actividad antrópica anterior a la vigencia de la ley N° 1715, dando lugar a la sugerencia de anulación de obrados hasta la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

I.1.6. Legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” en el área de saneamiento.

Indica que, mediante diferentes informes y resoluciones, así como en la propia resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2012, de 22 de diciembre de 2017, citan la oposición al proceso de saneamiento presentadas por la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”.

Haciendo una relación de los documentos presentados al proceso de saneamiento, indica la parte demandante, que la legalidad documental sobre su posesión material fue comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto a la Comunidad Indígena Originaria “Corazón de Jesús”, en el Área de Saneamiento, indica que el INRA no ha valorado la documentación presentada por la Comunidad demandante a lo largo del proceso de saneamiento, consistentes principalmente en el Acta de fundación de 23 de abril de 1995, personería jurídica  de 17 de agosto de 2013, Certificado sobre haberse desprendido de la Comunidad Santa Rosa, Acta de Conciliación de 10 de enero de 1997, acusando de falta de valoración sobre los usos y costumbres de la Comunidad y también sobre su realidad cultural que ha generado un medio probatorio.

Refiere también que el fraccionamiento fraudulento del Predio el SUTO II, indicando que como error de fondo el Director del INRA Santa Cruz, da por concluida la fase de  campaña pública de la T.C.O. Guarayos Polígono 4 y se dispone la realización de las pericias de campo, indicando que la Constitución de la Asociación Accidental para la explotación de la ganadería del predio El SUTO II en su cláusula Quinta, tiene un término de duración de cinco años, vale decir que tendría una duración hasta el 02 de diciembre de 2007, por lo que al momento de realizar la pericias de campo y la encuesta catastral, las parcelas se constituían un una sola unidad productiva, materializando un fraude con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, otra prueba de este fraude es el fraccionamiento fraudulento donde se identifican los planes de desmonte aprobados por Resoluciones Administrativas KU-GRY-PDM N° 227/2003 de 17 de septiembre de 2003 y RU-GRY-PDM N° 182/2004 tramitados por Carlos Adán Suarez Justiniano como propietario  de las parcelas 1 al 9 del SUTO II, cuando no tenía ninguna facultad para tales tramites.

Asimismo refiere sobre el incumplimiento de la Disposición Transitoria Primera y Articulo 266 del D.S. N° 29215, indica que las irregularidades, los informes emitidos por el INRA, se constituyeron en elementos suficientes para que el INRA Nacional de Oficio y de manera oportuna debiera haber dispuesto realizar control de calidad del proceso de saneamiento y ordenar la reconducción del mismo, en ese sentido se incumplió la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, que faculta a la autoridad administrativa a reencausar el proceso al señalar  “los procedimientos administrativos en curso que se encuentren pendientes de firma de resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del pronunciamiento y la correcta verificación de la función social, estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”. Asimismo, indica que se debió aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215 que faculta al INRA Nacional aplicar la supervisión y fiscalización para averiguar la verdad material, al no aplicar las guías aprobadas por el INRA, se hubiera constatado la posesión ilegal y el fraudulento fraccionamiento sobre el predio denominado EL SUTO II y no vulnerar de manera flagrante el debido proceso y la normativa agraria vigente causando indefensión. I.1.7. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Indica que la falta de motivación y fundamentación en los informes de evaluación técnico Jurídicos provoca el desconocimiento de las causas por las cuales el INRA tomo la determinación de adjudicar el predio EL SUTO II, aspectos que se replican en la Resolución Administrativa RA –ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solamente realiza una descripción de las resoluciones operativas emitidas para el proceso de saneamiento y de manera general, en la parte considerativa señala las diferentes actividades del saneamiento llevadas a cabo de manera general, mas no cuenta con la debida motivación y fundamentación, o mejor dicho no menciona que documentación justifica la decisión del INRA para declarar la posesión legal en el predio EL SUTO II, tampoco expone las razones determinantes en derecho que sustenten la emisión de la Resolución Administrativa de adjudicar la propiedad solamente en base a resultados mencionando el informe en Conclusiones, los cuales cuentan con la fundamentación y motivación al referirse haber acreditado cumplimiento de la función social  y posesión legal invocando simplemente los arts. 159 y 309 del D.S. N° 29215.

I.1.8. Vulneración a la normativa prevista en la Constitución política del Estado.

Indica que la Resolución Administrativa RA- ST-N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, al resolver la adjudicación del predio EL SUTO II, fraccionando arbitrariamente en parcelas del 1 al 9, demuestra que el INRA no considero ni realizo un análisis coherente de la información de la etapa de relevamiento de información en campo, ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que estableció y acredito la parte perdidosa, el INRA ha vulnerado el derecho a que se tome en cuenta toda la prueba aportada y se analicen todos los hechos mencionando las objeciones, quejas, denuncias, oposiciones en cuanto a la omisión en la valoración de cada una de las pruebas presentadas por la comunidad demandante, indica que la resolución estaría parcializada en favor de los peticionantes del SUTO II tanto en las resoluciones de las medidas precautorias como en la emisión de la resolución final de saneamiento, no existió valoración probatoria por parte del INRA a momento de valorar la Función Social, entendiéndose como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesino, que constituye la fuente de su subsistencia y de bien estar socio cultural de sus titulares, pues debían reconocer las normas propias de la comunidad.

I.1.9. Petitorio.

La demanda Concluye indicando que la Resolución Administrativa RA –ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017contiene vulneraciones al debido proceso, y la seguridad jurídica, contraviniendo los arts. 9-2), 4)  y 56 con relación a los arts. 393, 123, 115, 117-I, 119, 120 I, 394 –I, 397 –I, 46 –II, 47, 180 –I y 410 –II de la Constitución Política del Estado, por haber vulnerado el Ordenamiento Jurídico Administrativo Ley1715, y el D.S. N° 29215, lo que debe llevar a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.