SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 20/2023
Fecha: 15-May-2023
Encabezado
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 20/2023
Expediente: Nº 4587-DCA-2022
Proceso: Contencioso Administrativo (Forestal)
Demandante: Eiza Mileny Condarco Mendoza
Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua, Juan Santos Cruz
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de Mayo de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 21 a 32, subsanada por memoriales a fs. 81 y 97 de obrados, interpuesta por Eiza Mileny Condarco Mendoza, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, pronunciado dentro el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de “Almacenamiento Ilegal”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.1. Relación de Hechos
La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 21 a 32 vta. de obrados, haciendo una relación de hechos y actuados procesales que cursan dentro del procedimiento administrativo sancionador por contravención forestal, solicita textualmente: “en sentencia sea declarada PROBADA en su totalidad, anulando la misma, y dejando sin validez las sanciones, multas, clausura del Aserradero "SAHOMY” (sic.); bajo los siguientes argumentos:
1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Señala que, los redactores y firmantes de la Resolución Ministerial ahora impugnada, se constituyen garantes del debido proceso por obligación constitucional; en este sentido, observa que dicha resolución no cuenta con fundamentación sobre elementos de hecho, no se pronuncia sobre las pruebas de descargo presentadas como afectada por la sanción originalmente establecida en una Resolución Administrativa de rango inferior y tampoco analizan ni valoran la única prueba de cargo en su contra. Arguye que, la Resolución Ministerial impugnada, que impone sanciones a una ciudadana y confirma la clausura de su fuente de trabajo, se sostiene con el solo argumento de una supuesta insuficiencia de claridad en la redacción del recurso Jerárquico y la falta de enunciación expresa de los derechos subjetivos vulnerados sin entrar en los temas de fondo y de hecho, que de acuerdo correspondía ser examinado, cumpliendo el principio del Debido Proceso del que deriva la obligación de motivar y dar respuesta a las peticiones, observaciones y argumentos de las partes, violentando de esta forma la Ley N° 2341, en su artículo 30; señalando de forma textual que: “En la Resolución Ministerial FOR-89 de 31 de diciembre de 2021, (Fs. 392), los cuatro numerales en los que se justifica la decisión administrativa se limitan a expresar que no se señala cuál es la infracción cometida en la resolución impugnada”, (sic).
Como fundamento de su pretensión, invoca la jurisprudencia constitucional relativa a la garantía del debido proceso, desarrollada en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, referente al derecho a una resolución fundamentada y motivada sea judicial o administrativa, que resuelva un conflicto o una pretensión que está dada por sus finalidades implícitas y que constituyen un derecho fundamental; en esa misma línea, sobre la fundamentación en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones resoluciones administrativas refiere la SC 0802/2007-R de 2 de octubre. Asimismo, señala sobre la motivación arbitraria, cuando una decisión deviene de una omisión de la valoración de la prueba, contraria al debido proceso, indicando la SCP 0965/2006-R.
2. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL: Indica que:
“Evidentemente esta garantía constitucional ha sido conculcada con la dictación de la Resolución Ministerial FOR 89 de 31 de diciembre de 2021 por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al rechazar mi pretensión jurídica de ser declarada inocente de la infracción de almacenamiento ilegal de madera, cuando se tiene que por la verdad material, dicha madera o trozas se encontraban afuera de mi aserradero, y aún más cuando existe una propietaria que asume ser la propietaria de la madera y expresamente libera de responsabilidad a mi persona y a mi empresa” (sic).
Seguidamente sostiene que, con argumentos estrictamente formales, se niega su derecho a la defensa, con el argumento que no cumple “requisitos de claridad y precisión sobre derechos subjetivos o intereses afectados”, cuando, en proceso administrativo sancionador existen repetidos memoriales con reclamos que en el fondo, también plantea la restitución al derecho de presunción de inocencia, al respeto de la verdad material, pidiendo que se consideren las pruebas aportadas, reclamos que se encuentra también en el memorial de Recurso Jerárquico; sin embargo, no se toman en cuenta ni reciben aclaración en la Resolución Ministerial motivo de la presente demanda contenciosa administrativa.
En cuyo contexto, refiere la infracción al principio constitucional de Verdad Material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y abordado por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0876/2019 de 12 de septiembre, que a su vez cita la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: Arguye que, la Resolución Ministerial FOR-89 de 31 de diciembre de 2021, se ex cusa de realizar análisis de los hechos y señala que el Recurso Jerárquico no cumplió con aspectos de forma, precisión y detalle, como advierte textualmente:
“El Recurso Jerárquico interpuesto por Eiza Mileny Condarco Mendoza, impugna la Resolución Administrativa ABT No 103/2021 de 29 de junio de 2021, no cumple con los requisitos legales, al no expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni especificar en qué consiste la infracción, la violación falsedad o error, limitándose únicamente a hacer un análisis de una parte del acto administrativo recurrido, sin establecer la infracción cometida”. Al respecto, indica que el Recurso Jerárquico presentado el 4 de agosto de 2021, expresa con claridad los principios constitucionales que a lo largo del proceso administrativo fueron violados, como el de legalidad, verdad material, presunción de inocencia.
Indica el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa y que a su vez la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 en su art. 4 inc. c) establece como principio el de sometimiento pleno a la Ley de la administración pública; por lo cual señala, que al no ingresar a considerar las pruebas aportadas en el Recurso Jerárquico en el ejercicio legal de su defensa y limitarse a rechazar en base a argumentos de derecho, sin considerar elementos de hecho, y sin pronunciarse expresamente sobre ellos, la autoridad que conoció y resolvió el recurso Jerárquico, ha desconocido el art. 96. VII, inc. b) del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado mediante D.S. N° 24453; que, el Reglamento Forestal es una norma especial frente a la norma general como es la Ley del Procedimiento Administrativo. Asimismo, al no considerar los argumentos y los elementos fácticos que presentaron en el recurso Jerárquico, con el pretexto que no se citan los artículos supuestamente vulnerados, se incurre en negación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente; al efecto, señala que el moderno Estado Constitucional Social de Derecho y la Constitución Política del Estado Plurinacional, otorgan supremacía a los principios, los mismos que al no ser invocados no necesitan intermediación como prescribe el art. 109.I de la CPE.
4. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Refiere que, en el entendido que el Recurso Jerárquico no sólo debe conocer los agravios de los impetrantes, sino también la revisión de la legalidad del procedimiento, de la actividad administrativa de la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, la Resolución Ministerial FOR 89 de 31 de diciembre de 2021, del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, no observa los errores en la fundamentación de dicha resolución. Siendo evidente que, en el Recurso Jerárquico interpuesto, no refiere de forma expresa elementos anulatorios que contiene la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021, dicho hecho, no exime a la autoridad que conoce el recurso dar cumplimiento al Principio de Legalidad, como lo establece el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341.
Es así que, de forma expresa indica: “A fojas 357 en el primer párrafo de la precitada Resolución Administrativa ABT No 103/2021, en la parte considerativa se lee: ‘Que con relación a que la señora Martina Lobera Barco de Heredia, se habría declarado propietaria y responsable de la contravención de almacenamiento ilegal, se tiene que el artículo 89, Inc D) con claridad establece: No es admisible la confesión de partes (…) por lo que no corresponde a realizar mayor análisis y pronunciamiento al respecto”. Con este elemento considerativo, se descarta la prueba aportada por su parte, declaración que expresa que su persona y trabajadores del aserradero “Sahomy”, no conocían de la existencia del almacenamiento ilegal de troncas; asimismo, no señala a qué norma corresponde dicho artículo, generando con ello incertidumbre e inseguridad jurídica, sin que la autoridad en la fase recursiva realice alguna observación.
Finalmente, señala que existe una interpretación arbitraria de la Ley, concretamente el art. 43.IV del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado mediante D.S. N° 24453, que prescribe “IV. En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo”, ya que en ningún caso se habla de la infracción de “almacenamiento ilegal”, con cuya aplicación se le traslada la responsabilidad, misma que no podría servir para fundamentar una resolución sancionatoria, ilegalidad que no fue observada, ni subsanada en la Resolución Ministerial demandada.
I.2. Argumentos de la Contestación
Mediante memorial cursante de fs. 273 a 278 vta. de obrados, Rodrigo Edgar Delgadillo Aramayo, en representación legal del Ministro de Medio Ambiente y Agua, en mérito al Testimonio de Poder N° 236/2022 de 29 de abril de 2022, contesta la demanda en forma negativa y solicita de forma textual “…se consideren todos los aspectos legales y fundamentos expuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la presente contestación negativa, para que finalmente en virtud del Artículo 213 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda presentada por la señora Eyza Mileny Condarco Mendoza propietaria del Aserradero "SAHOMY", cuestionando la Resolución Ministerial - FOR N° 89, de 31 de diciembre de 2021”; a cuyo fin, realiza una relación de las actuaciones realizadas en el proceso administrativo sancionador y argumenta lo siguiente:
Bajo el rótulo de infundada demanda Contenciosa Administrativa, cuestionando la Resolución Ministerial - FOR N° 89/2021 de 31 de diciembre de 2021, la parte demandada, señala que, de la revisión de antecedentes y las actuaciones administrativas, que la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y el D.S. N° 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, establecen que los recursos administrativos proceden contra actos administrativos que afecten o lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado; asimismo, hace referencia al entendimiento del Debido Proceso y el derecho a la defensa previstos en la CPE y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993; asimismo, refiere la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, referido al derecho a la defensa y sus componentes; la SCP 0137/2013, referente al principio de constitucionalidad de la potestad administrativa sancionatoria e indica que Eiza Mileny Condarco Mendoza, en su impugnación a la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio de 2021, no establece de manera clara, cómo es que el acto administrativo impugnado le afecta, lesiona o causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimos, ni invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado.
Finalmente, señala que de la revisión exhaustiva de la Resolución Ministerial - FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, se observa que contiene una fundamentación clara, siendo posible conocer y comprender las razones de sus determinaciones, con la debida fundamentación técnica jurídica de los puntos reclamados y motivación, sin que exista vulneración de derechos o garantías que le otorga la CPE, llevando de forma correcta el procedimiento y los principios procesales.
I.3. Argumentos de la Tercera Interesada
Mediante memorial cursante de fs. 258 a 260 de obrados, Martina Lobera Barco de Heredia, se apersona al proceso administrativo sancionador, haciendo una relación de los hechos manifiesta que el producto intervenido fuera del área del Aserradero “Sahomy”, siendo de su total responsabilidad la madera decomisada, como dueña y propietaria de dicho producto por la contravención de almacenamiento ilegal, exonerando al Aserradero y Eiza Mileny Condarco Mendoza, reitera la declaración jurada prestada por su parte, misma que indica no fue tomada en cuenta por personeros de la ABT, al efecto como fundamentos de derechos, cita textualmente los art. 109.I, 115.I, 116, 117, 119, 180 y 410 de la CPE y art. 4 del D.S. 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo), invocando al mismo tiempo las SCP N° 013/2013 de 05 de febrero, N° 510/2013, N° 427/2010-R de 28 de junio y SC N° 008/2014-AAC, relativas a la función administrativa como rol del Estado, para el cumplimiento de sus fines y satisfacción de las necesidades de la sociedad; así como, al debido proceso en el ámbito administrativo y su sujeción al principio de verdad material. Finalmente, solicita sea tomada en cuenta su sometimiento al proceso abreviado por parte, en la instancia que se vea por conveniente de acuerdo a ley.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Mediante Auto de 12 de mayo de 2022, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por Ley, conteste la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
La parte impetrante no hizo uso del derecho réplica dentro del plazo establecido por Ley, dejando precluir el mismo; en consecuencia, no existe réplica, en consecuencia, tampoco dúplica; como también se constata mediante el informe N° 34/2023 de 10 de marzo, cursante a fs. 296 a 297 de obrados, a través del cual se informa que “de la revisión del expediente se tiene que se realizó la contestación en fecha 18 de agosto de 2022 y se notificó a las partes en fecha 24 de agosto de 2022, pero la parte demandante no hizo uso de su derecho a la réplica dentro del plazo establecido por ley dejando precluir el mismo, por lo que en consecuencia no hubo dúplica”.
I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo de la causa
Mediante providencia de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 298 de obrados, se tiene por concluido el proceso y se decreta autos para Sentencia en cumplimiento a lo establecido por el art. 354.III del Código de Procedimiento Civil; y, mediante decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 309 de obrados, se señala sorteo para el día 05 de abril de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 312 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión del expediente del proceso administrativo ABT-DDSC-GRY-021-2019, remitido por el Director Ejecutivo de la ABT, se tiene lo siguiente:
I.5.1. De fs. 1 a 6, cursan: Acta Provisional de Decomiso, Acta de Depósito Provisional, ambas de 10 de julio de 2019 y Planilla de Levantamiento de Datos por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra – Guarayos.
I.5.2. A fs. 8 y 9, cursan Certificados de Antecedentes CERT-UOBT-GRY-PAS028/2019 y CERT-UOBT-GRY-PAS-029/2019, ambos de 31 de julio de 2019.
I.5.3. De fs. 10 a 20, cursa el Informe Técnico–Legal ITL-ABT-UOBT–GRY– 050-2019 de 31 de julio, concluye que, “…en base a los indicios de responsabilidad por parte de Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 1384017 LP, en su condición de propietaria del Aserradero “Sahomy” y de Martina Lobera Barco con C.I. 5219138 CB, propietaria de las trozas decomisadas, por contravención de Almacenamiento Ilegal de producto forestal de 63 trozas de diferentes especies, con un volumen de 179.36 m3r. En caso de demostrarse responsabilidad por parte del o los sumariados durante la sustanciación del Proceso Administrativo Sancionador, se tiene una multa a imponerse de Bs.127684.16 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro con 16/100 Bolivianos) correspondiente al doble del valor comercial del producto forestal intervenido, conforme lo dispuesto por el 43 núm.1 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicaciones de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016…”.
I.5.4. De fs. 21 a 27, cursan el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-024-2019 de 31 de julio de 2019, que en su parte considerativa señala de forma textual: “Que, de la inspección ejecutada in situ en el Aserradero "SAHOMY" por las brigadas de la Unidad operativa de Bosques y Tierra UOBT-Guarayos, los datos técnicos descritos en el Informe Técnico-Legal y la madera en troza encontrada sin respaldo legal de CFOs, se evidencia la existencia de indicios de responsabilidad por Almacenamiento Ilegal, contraviniendo con lo previsto por el art. 41 de la Ley N° 1700 concordantes con el art. 95-IV y el art. 96-I de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, y configurado el mismo como una infracción grave, conforme establece el art. 11 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016. Por lo que, conforme los indicios de responsabilidad por parte de Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 1384017 LP, en su condición de propietaria del Aserradero "SAHOMY" y de Martina Lobera Barco con C.I. 5219138 CB, propietaria de las trozas decomisadas, por la contravención de Almacenamiento Ilegal de producto forestal de 63 trozas de diferentes especies, con un volumen total de 179.36 m³r., en base a los resultados a desarrollarse del presente Proceso Administrativo Sancionador, la multa a imponerse haciende a Bs. 127684.16 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro con 16/100Bolivianos), correspondiente al doble del valor comercial del producto forestal intervenido, conforme lo prescrito en el art 43 núm. 1 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016. Que revisado la base de datos digital de los procesos administrativo Sancionador (PAS SEGURA Y SICOWEB) de la base de datos de registro de antecedentes Nacional (R.A.N.) se evidencia que: Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 13848017-LP, propietaria del Aserradero "SAHOMY" NO CUENTA con antecedentes ejecutoriados, sin embargo, la citada sumariada cuenta con dos procesos en trámite por la contravención de Almacenamiento Ilegal - Expedientes ABT-DDSC-GRY-0019/2018 y ABT-DDSC-GRY-0012/2019, y; Martina Lobera Barco con C.I. 5219138-CB, propietaria del producto Forestal decomisado, NO CUENTA con antecedentes ejecutoriados; por lo que dispone: “Iniciar Sumario Administrativo contra Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 13848017-LP en su condición de propietaria del Aserradero "SAHOMY" y Martina Lobera Barco con C.I. 5219138 CB, propietaria del producto Forestal decomisado, por la supuesta contravención tipificada como Almacenamiento Ilegal de producto forestal, consistente en 179.36 m³r correspondiente a varias especies (ver cuadro 2); y de encontrarse culpable de la contravención de almacenamiento Ilegal la multa será por el doble del valor comercial, la misma que asciende a Bs. 127684.16 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro con 16/100 Bolivianos.) del producto forestal, según el art. 43 núm. 1 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016; conforme lo previsto en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, art. 95-IV de su Reglamento General (DS. 24453), art. 11 inc. c) y el art. 13 acápite 1.4 inciso a) del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias”.
I.5.5. De fs. 69 a 70, cursa memorial de 16 de agosto de 2019, presentado por Eiza Mileny Condarco Mendoza, de impugnación al Auto Administrativo AU-ABT-GRYPAS-024-2019, adjuntando plano con coordenadas del área del aserradero y coordenadas de intervención de trozas (rodeo clandestino detrás del aserradero).
En el Otrosí 4, señala domicilio procesal: “1. En la calle Tagueri, frente al colegio central casa verde de dos pisos s/n; 2. En instalaciones de mi mismo aserradero SAHOMY de esta ciudad de Ascensión de Guarayos cerca del rio Zapoco”. (sic) I.5.6. A fs. 72, cursa Plano de Ubicación del Aserradero “Sahomy”, con coordenadas UTM, que señala como propietaria a Martina Lobera, ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos de la Provincia Guarayos.
I.5.7. De fs. 81 a 82, cursa memorial presentado el 19 de agosto de 2019, por Martina Lobera Barco de Heredia, de respuesta al Auto Administrativo AU-ABTGRY-PAS-024-2019. En el Otrosí 5, señala domicilio procesal: “1. En la calle Tagueri, frente al colegio central casa verde de dos pisos s/n; 2. En instalaciones de mi parcela que esta ubicada al lado del aserradero SAHOMY de esta ciudad de Ascensión de Guarayos cerca del rio Zapoco”. (sic), acompañando prueba documental aduce que el aserradero “Sahomy”, no es dueña de las maderas en trozas, no participó ni tiene nada que ver en el “Almacenamiento Ilegal”; por lo que, solicita acogerse y someterse al proceso abreviado, reconociendo y asumiendo su responsabilidad, renunciando de manera expresa al procedimiento común, de acuerdo al art. 32.V de la RES. ABT 203/204.