SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 20/2023
Fecha: 15-May-2023
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.6 de la Ley N° 025; FALLA:
1. Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, que cursa de fs. 21 a 32, subsanada por memoriales a fs. 81 y 97 de obrados, interpuesta por Eiza Mileny Condarco Mendoza, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua.
2. En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo sancionador por la infracción Administrativa Forestal de Almacenamiento Ilegal contra Eiza Mileny Condarco Mendoza y Martina Lobera Barco.
3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Agua en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente. Póngase en conocimiento también de las Autoridades llamadas por ley, para fines que en derecho corresponda.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
[1] La SC 0498/2011-R de 25 de abril, en el FJ III.1, respecto a las caracteri´sticas similares del derecho penal general y del administrativo sancionador, expresa: “...La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que e´ste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal ´. (Garci´a de Enterri´a, E. y Ferna´ndez, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pa´gina 159)”.
[2] Con relación a ley previa, escrita y cierta, se desarrolló una amplia explicación en la SC 0034/2006 de 10 de mayo.
[3] La SC 62/2002 de 31 de julio -citada por la SCP 0060/2015 de 16 de julio-, expresó respecto a las vertientes del principio de legalidad: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garanti´a jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garanti´as establecidas por ley.
(...)
Que, el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohi´be que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (...) [las negrillas son incorporadas].
[4] La SC 0035/2005 de 15 de junio -citada por la SCP 0394/2014 de 25 de febrero-, respecto a la remisión reglamentaria en materia administrativa sancionadora expresó: “`En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que e´sta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijuri´dica, y la naturaleza y li´mites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley ´ (Federico A. Castillo Blanco, Función Pu´blica y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)”.
[5] Ius et Praxis vol.24 no.3 Talca dic. 2018, Contenido y desarrollo del principio in dubio pro natura. Hacia la protección integral del medio ambiente, https://www.scielo.cl/scielo.
[6] Anais 2018 GT 2 - Jairo Lucero, pag.15; https://red-idd.com/files/2018/GT2/Anais