Auto Supremo AS/0015/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2001

Fecha: 06-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 015-Amparo Sucre, 6 de enero de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Paulino Tambo Carlo c/ Plácido Suntura Mollo.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: En revisión la resolución de fs. 123-124, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Paulino Tambo Carlo contra Plácido Suntura Mollo; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 139, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 33-36, en su tramitación legal, el 20 de mayo de 1999, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 116-119, y en fecha 24 de mayo del mismo año se dictó la resolución de fs. 123-124, declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la Constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de abril de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que el parágrafo I del art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

Que en el presente caso, se evidencia que el recurrente no ha demostrado y menos probado que el recurrido, como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de Caquiaviri, haya cometido acto ilegal u omisión indebida alguna en su contra, pues, si bien el recurrente, Concejal Titular de Caquiaviri, Segunda Sección Municipal de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, por disposición de la Resolución Concejal Nro. 002/98, de fecha 13 de enero de 1998, fue ratificado como Alcalde, empero, por disposición de la Resolución Municipal Nro. 007/98, de 4 de octubre de 1998 (fs. 82), fue sometido a sumario informativo, el mismo que cumpliendo todo el procedimiento previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en virtud a las recomendaciones del informe de Conclusiones de fs. 107-112, concluyó con la Resolución Municipal Nro. 017/98, de 23 de octubre de 1998 (fs. 99-106), disponiendo su suspensión. Esta determinación de "suspensión para que asuma defensa" en el proceso penal ulterior y por la presunta comisión de los delitos sancionados en los arts. 154, 160, 161 y 202 del Código Penal, obedeció también a la exigencia y opinión legal de la Contraloría General de la República, según acredita el Certificado de fs. 53, emitido por la Secretaria General a.i. de dicha Contraloría.

Consecuentemente, el tribunal del amparo, al declarar improcedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Carta Magna.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 139, APRUEBA la resolución de fs. 123-124.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 6 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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