Que en el presente caso, se evidencia que el recurrente no ha demostrado y menos
CONSIDERANDO: Que el parágrafo I del art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.
Que en el presente caso, se evidencia que el recurrente no ha demostrado y menos probado que el recurrido, como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de Caquiaviri, haya cometido acto ilegal u omisión indebida alguna en su contra, pues, si bien el recurrente, Concejal Titular de Caquiaviri, Segunda Sección Municipal de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, por disposición de la Resolución Concejal Nro. 002/98, de fecha 13 de enero de 1998, fue ratificado como Alcalde, empero, por disposición de la Resolución Municipal Nro. 007/98, de 4 de octubre de 1998 (fs. 82), fue sometido a sumario informativo, el mismo que cumpliendo todo el procedimiento previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en virtud a las recomendaciones del informe de Conclusiones de fs. 107-112, concluyó con la Resolución Municipal Nro. 017/98, de 23 de octubre de 1998 (fs. 99-106), disponiendo su suspensión. Esta determinación de "suspensión para que asuma defensa" en el proceso penal ulterior y por la presunta comisión de los delitos sancionados en los arts. 154, 160, 161 y 202 del Código Penal, obedeció también a la exigencia y opinión legal de la Contraloría General de la República, según acredita el Certificado de fs. 53, emitido por la Secretaria General a.i. de dicha Contraloría
- AUTO SUPREMO No. 015-Amparo Sucre, 6 de enero de 2001
- PARTES: Paulino Tambo Carlo c/ Plácido Suntura Mollo
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs
- Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de
- Que en el presente caso, se evidencia que el recurrente no ha demostrado y menos
- Consecuentemente, el tribunal del amparo, al declarar improcedente el recurso, aplicó correctamente el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 6 de enero de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
