Auto Supremo AS/0016/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2001

Fecha: 06-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 016-Amparo Sucre, 6 de enero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Napoleón Terrazas Melean c/ Armando Escalera V.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: En revisión la resolución de fs. 49, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Napoleón Terrazas Melean contra Armando Escalera V., Gerente General de la Empresa Municipal de Saneamiento Ambiental; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 61, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 4-6, en su tramitación legal, el 19 de octubre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 44, y en fecha 21 de octubre del mismo año se dictó la resolución de fs. 49, declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el Art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que el parágrafo I del art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

Que en el presente caso, de la revisión de los antecedentes y la abundante prueba aportada por la autoridad recurrida -de fs. 15 a 41-, se evidencia que el recurrente, Chofer de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo de la ciudad de Cochabamba, infringió los arts. 216, incisos 4) y 9) del Código Penal y 16-g) de la Ley General del Trabajo, debido a que voluntaria y activamente participó en la profanación y desentierro de resíduos de alimentos, contaminados y tóxicos del relleno sanitario de la zona de Kjara Kjara, motivo por el que mediante Memoránum Nro. 0114/98, de 13 de julio de 1998, fue destituido del cargo precitado, sin que esta determinación pueda constituir un acto ilegal u omisión indebida conforme acusa el recurrente, quien, por otra parte, para reclamar por la supuesta vulneración a su derecho al trabajo, en cumplimiento de los arts. 1ro. y 9no. del Código Procesal del Trabajo, debía acudir a la judicatura laboral y no utilizar la vía del amparo constitucional que no es el medio específico ni recurso sustitutivo que franquea la ley, para resolver cuestiones sobrevinientes de relaciones obrero patronales.

Consecuentemente, el tribunal del amparo, al declarar improcedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Carta Magna.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 61, APRUEBA la resolución revisada de fs. 49.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 6 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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