SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 027-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Cárdenas c/ H. Alcalde Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 32-33, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mario Cárdenas, Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, contra Germán Monroy Chazarreta, H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 38, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 13-14, en su tramitación legal, el 11 de noviembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 24-31, y en fecha 23 del mismo mes y año se dictó la Resolución de fs. 32-33, declarando PROCEDENTE el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente, se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego de que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la autoridad municipal recurrida, fue expresamente declarada rebelde por su inasistencia a la audiencia pública del amparo a la que legalmente fue citada y por tanto sujeta a los efectos determinados en el Art. 69 del Código Procedimiento Civil.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye que la autoridad edilicia recurrida cometió el acto ilegal acusado en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto a fs. 13-14, ya que mediante el Memorándum Nro. D.R.H. R-00739/98, de 12 de febrero de 1998 (fs. 2), dispuso la destitución de Mario Cárdenas, el recurrente, sólo con el argumento de la reestructuración técnico-administrativa del Gobierno Municipal de La Paz, cuando dicho recurrente, por su condición de Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, gozaba de fuero sindical y estaba protegido por la disposición del art. 159 de la Constitución Política del Estado, así como por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo, pues, en su contra, no se siguió ningún juicio social de desafuero sindical y menos existía sentencia ejecutoriada de desafuero que viabilicen su destitución.
Consecuentemente, el Tribunal de Amparo, a tiempo de declarar procedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 38, APRUEBA la Resolución de fs. 32-33.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 13 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 027-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Cárdenas c/ H. Alcalde Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 32-33, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mario Cárdenas, Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, contra Germán Monroy Chazarreta, H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 38, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 13-14, en su tramitación legal, el 11 de noviembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 24-31, y en fecha 23 del mismo mes y año se dictó la Resolución de fs. 32-33, declarando PROCEDENTE el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente, se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego de que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la autoridad municipal recurrida, fue expresamente declarada rebelde por su inasistencia a la audiencia pública del amparo a la que legalmente fue citada y por tanto sujeta a los efectos determinados en el Art. 69 del Código Procedimiento Civil.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye que la autoridad edilicia recurrida cometió el acto ilegal acusado en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto a fs. 13-14, ya que mediante el Memorándum Nro. D.R.H. R-00739/98, de 12 de febrero de 1998 (fs. 2), dispuso la destitución de Mario Cárdenas, el recurrente, sólo con el argumento de la reestructuración técnico-administrativa del Gobierno Municipal de La Paz, cuando dicho recurrente, por su condición de Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, gozaba de fuero sindical y estaba protegido por la disposición del art. 159 de la Constitución Política del Estado, así como por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo, pues, en su contra, no se siguió ningún juicio social de desafuero sindical y menos existía sentencia ejecutoriada de desafuero que viabilicen su destitución.
Consecuentemente, el Tribunal de Amparo, a tiempo de declarar procedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 38, APRUEBA la Resolución de fs. 32-33.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 13 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.