Auto Supremo AS/0037/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2001

Fecha: 13-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 037-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Tito Novillo Zeballos c/ José Costas León, Prefecto del Dpto. de Oruro.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 62-63, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tito Novillo Zeballos contra José Costas León, Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 67, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 34-38, en su tramitación legal, el 7 de diciembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 61, y en fecha 8 del mismo mes y año se dictó la Resolución de fs. 62-63, declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente, se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el recurrente, estando ejerciendo el cargo de Prefecto del Departamento de Oruro y con el respaldo del Decreto Supremo Nro. 21364, de 20 de agosto de 1986, inició ante el Ministerio de la Presidencia su trámite de declaratoria en comisión para acogerse a jubilación y, posteriormente, simular solicitud presentó al Consejo Departamental de dicha Prefectura.

Que de la revisión de los antecedentes procesales, se acredita que el recurrente a fs. 1 y 2, alternativamente presentó las solicitudes referidas precedentemente, conforme confesó espontáneamente en su memorial de fs. 14, pero sin percatarse que para la declaratoria en comisión de 120 días, debía darse cumplimiento al art. 51 del Decreto Supremo Nro. 21364, de 20 de agosto de 1986, que impone la existencia previa de una Resolución Ministerial que autorice la declaratoria en comisión referida. Al no haberse cumplido este requisito, el trámite de jubilación estaba inconcluso y, por tanto, la autoridad recurrida no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida que pueda dar lugar a la procedencia del recurso, conforme acertadamente declaró el tribunal del amparo, a tiempo de pronunciar el auto de vista de fs. 62-63, declarando improcedente el recurso de fs. 34-38.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 67, APRUEBA la Resolución de fs. 62-63.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 13 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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