Auto Supremo AS/0052/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2001

Fecha: 22-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 052-Amparo Sucre, 22 de enero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Alberto Sierra Fuentes c/ Felipe Sacaico y otros.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 64-66 de fecha 3 de noviembre de 1998, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Provincia Quillacollo, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alberto Sierra Fuentes contra Felipe Sacaico, Edmundo Alcoba y Sergio Campero; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 75, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 13 y celebrada la audiencia pública respectiva, se pronunció la Resolución de fs. 64-66 declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta su recurso expresando que como vecino de Caviloma, es socio de la Asociación de Riego de la localidad desde marzo de 1997, habiendo cumplido con el pago de sus cuotas en forma puntual, pero que el ciudadano Sergio Campero presionó para que no se le brinde servicio desde agosto de 1998, fecha en que le cortaron el suministro de agua, privándole incluso aquella para su consumo doméstico, atribuyendo esta actitud a una forma de presión para que transfiriera un lote de su propiedad a favor de la escuela de la zona.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes que cursan en el proceso, resulta evidente que el proceder de los demandados es arbitrario, por cuanto, independientemente de que el estatuto Orgánico de su organización sea el nivel máximo de decisión, éste no puede ser contrario a las normas constitucionales, más aún si el recurrente ha cumplido con los pagos establecidos y anteriormente obtuvo una orden Suprefectural en su favor, la misma que los demandados se negaron a cumplir con la franca intencionalidad de perjudicarlo y de esta forma, presionarlo para que transfiera el terreno mencionado. En su informe el recurrido arguyó por la improcedencia del recurso señalando que debían agotarse los medios de impugnación, en el caso, ser sometidos a la Asamblea de la entidad y que el recurrente vulneró los estatutos de la misma.

El tribunal de amparo examinó los antecedentes y pruebas presentadas por las partes para llegar al convencimiento que las autoridades recurridas, al cortar el servicio de agua infringieron las propias normas reglamentarias de la entidad contenidas en su Estatuto Orgánico y Reglamento, así como vulneraron normas constitucionales, por lo que la declaratoria de procedencia del recurso se enmarca en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1836 de 1ro. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 75, APRUEBA la Resolución pronunciada de fs. 64-66 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 22 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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