Auto Supremo AS/0063/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2001

Fecha: 31-Ene-2001

Consecuentemente, el recurrente no cumplió con el mandato del art


CONSIDERANDO: Que para la procedencia y admisibilidad del recurso de casación, el tribunal considera y resuelve sólo transgresiones a ley concreta y positiva que hayan sido cometidas en el auto de vista del que se recurre, consiguientemente, en su planteamiento el recurrente debe cumplir los requisitos indispensables previstos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; en este caso, José Luis Pérez Ordoñez por la Dirección de Pensiones, en su memorial de fs. 179-180, se limitó a hacer referencias genéricas a la solicitud del recálculo de la renta de vejez del Dr. Hugo Poppe Entrambasaguas, al recurso de reclamación sustentando la aplicación del art. 4 del Convenio suscrito entre el Ministerio de Capitalización y el Directorio en Pleno del Fondo de Pensiones del Poder Judicial, a la confirmación hecha por la Resolución Administrativa Nro. 113/99 a la Resolución Nro. 011923, de 15 de septiembre de 1997, y un comentario adverso al Dictamen de la Fiscal de Sala Suprema de fs. 166-167, para concluir indicando que el auto de vista transgrede los art. 95-96 del Reglamento del Código de Seguridad Social, empero sin indicar en qué consistió la violación, falsedad o error sobre las disposiciones citadas; de esta manera, el recurso de casación intentado resulta improcedente, más aún si de conformidad al Decreto Supremo Nro. 25480, de 5 de agosto de 1999, la Dirección de Pensiones es una persona jurídica conformada por Directorio según disposición de la Resolución Ministerial Nro. 1048, de 17 de agosto de 1999 por lo que, la entidad recurrente -Dirección de Pensiones- debía concurrir por intermedio de sus representantes legales según impone el art. 56 del Código de Procedimiento Civil y no solamente por el Director de Pensiones que en el Directorio cumple la función de Secretario con voz y sin voto.

Consecuentemente, el recurrente no cumplió con el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose la aplicación del art. 272-2) y 3) del mismo cuerpo de leyes