SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 219-Social Sucre, 02 de octubre de 2001.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Salomón Medinaceli Hinojosa c/ Prefecto del Departamento de Potosí.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Salomón Medinaceli Hinojosa contra el Auto de Vista de fs. 78-79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra el Prefecto del Departamento de Potosí; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 87, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 9-12, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, a fs. 55-56 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 78-79 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación, acusando que el Auto de Vista contiene violación, interpretación y aplicación indebida de los arts. 164 de la Constitución Política del Estado, 19 y 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se acredita fehacientemente que el actor prestó sus servicios en la ex Corporación Regional de Desarrollo de Potosí hasta el 25 de octubre de 1993 y que su demanda de reajuste de beneficios sociales data del 13 de enero de 1996, lo que demuestra inobjetablemente que transcurrió abundantemente el plazo de dos años previsto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para que se opere la prescripción, sin que corresponda considerarse un anterior proceso social que fue anulado por el Auto de fecha 21 de noviembre de 1994, que cursa a fs. 65, que hace inexistente la pretendida interrupción de la prescripción.
Consecuentemente, el Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 78-79, no incurrió en ninguna infracción ni mala aplicación de la ley como acusó el recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 87, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82-83, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 02 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 219-Social Sucre, 02 de octubre de 2001.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Salomón Medinaceli Hinojosa c/ Prefecto del Departamento de Potosí.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Salomón Medinaceli Hinojosa contra el Auto de Vista de fs. 78-79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra el Prefecto del Departamento de Potosí; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 87, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 9-12, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, a fs. 55-56 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 78-79 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación, acusando que el Auto de Vista contiene violación, interpretación y aplicación indebida de los arts. 164 de la Constitución Política del Estado, 19 y 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se acredita fehacientemente que el actor prestó sus servicios en la ex Corporación Regional de Desarrollo de Potosí hasta el 25 de octubre de 1993 y que su demanda de reajuste de beneficios sociales data del 13 de enero de 1996, lo que demuestra inobjetablemente que transcurrió abundantemente el plazo de dos años previsto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para que se opere la prescripción, sin que corresponda considerarse un anterior proceso social que fue anulado por el Auto de fecha 21 de noviembre de 1994, que cursa a fs. 65, que hace inexistente la pretendida interrupción de la prescripción.
Consecuentemente, el Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 78-79, no incurrió en ninguna infracción ni mala aplicación de la ley como acusó el recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 87, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82-83, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 02 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.