SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 225 - Social Sucre, 05 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: René Villarroel Vidaurre y otros c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-179, interpuesto por René Villarroel Vidaurre, en representación legal de Edgar Fernández y otros, contra el Auto de Vista de fs. 173-175, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Oruro, dentro del proceso social seguido por los recurrentes, contra la Prefectura de Oruro; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 183 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia sentencia a fs. 148-151 vta., declarando parcialmente probada la demanda de fs. 44. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito correspondiente, pronunció Auto de Vista de fs. 173-175, confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la transgresión de los arts. 519 del Código Civil, 5 y 33 de la Constitución Política del Estado, y 6 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes del proceso, se concluye que el Auto de Vista recurrido, al distinguir a los demandantes como empleados de la Prefectura del Departamento de Oruro, aplicó correctamente los alcances del art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23.08.43, que dispone que "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejercito". Siendo todos los actores ex empleados públicos, cuya remuneración dependía directamente del Tesoro General de la Nación, no estaban efectivamente amparados por los alcances de la Ley General del Trabajo, sin corresponderles el pago de los beneficios reclamados.
Asimismo, y como acertadamente se reconoce tanto por el Juez de Instancia y el Tribunal Ad quem, no puede admitirse el pago de remuneración alguna por períodos no trabajados, en virtud del principio de que todo salario corresponde a un trabajo realizado, por lo que el reconocimiento en sentencia únicamente por los períodos cumplidos del mes de agosto y 4 días del mes de septiembre devengados, resulta ajustada a derecho.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde resolver en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 183, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación o nulidad de fs. 178-179.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No. 225 - Social Sucre, 05 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: René Villarroel Vidaurre y otros c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-179, interpuesto por René Villarroel Vidaurre, en representación legal de Edgar Fernández y otros, contra el Auto de Vista de fs. 173-175, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Oruro, dentro del proceso social seguido por los recurrentes, contra la Prefectura de Oruro; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 183 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia sentencia a fs. 148-151 vta., declarando parcialmente probada la demanda de fs. 44. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito correspondiente, pronunció Auto de Vista de fs. 173-175, confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la transgresión de los arts. 519 del Código Civil, 5 y 33 de la Constitución Política del Estado, y 6 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes del proceso, se concluye que el Auto de Vista recurrido, al distinguir a los demandantes como empleados de la Prefectura del Departamento de Oruro, aplicó correctamente los alcances del art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23.08.43, que dispone que "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejercito". Siendo todos los actores ex empleados públicos, cuya remuneración dependía directamente del Tesoro General de la Nación, no estaban efectivamente amparados por los alcances de la Ley General del Trabajo, sin corresponderles el pago de los beneficios reclamados.
Asimismo, y como acertadamente se reconoce tanto por el Juez de Instancia y el Tribunal Ad quem, no puede admitirse el pago de remuneración alguna por períodos no trabajados, en virtud del principio de que todo salario corresponde a un trabajo realizado, por lo que el reconocimiento en sentencia únicamente por los períodos cumplidos del mes de agosto y 4 días del mes de septiembre devengados, resulta ajustada a derecho.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde resolver en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 183, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación o nulidad de fs. 178-179.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara