SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 486 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio García Acosta y otras, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 729 interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 722-726 vlta. de fecha 26 de marzo del presente año, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florencio García Acosta y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, el requerimiento Fiscal de fs. 737-738; y
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Sustancias Controladas recurre de casación contra el Auto de Vista de fs. 722-726 pronunciado por la Sala Penal de Corte Superior del Beni, que confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 622-639 con relación a los procesados: Florencio García Acosta, Altagracia López Ramírez, Isabel Sánchez Galindo y Ancelma Ramos Otrillas, con la modificación de que a ésta se le absuelve de culpa y pena por el delito que se le abrió proceso y revoca con relación a las procesadas: Martha Calani Laime a quien se le absuelve de culpa y pena por el delito de tráfico y se la declara autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de mujeres de Trinidad, al pago de 200 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y a la procesada Rosmery Pino Ledezma, se la absuelve de culpa y pena del delito por el que se le abrió proceso, es decir por complicidad en tráfico de sustancias controladas, declarándola autora del delito de encubrimiento, previsto en el art. 75 de la Ley 1008, sancionándola a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en la misma cárcel pública de Trinidad, al pago de 200 días multa, a razón de 1 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, todo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal; con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 729, acusando la violación de la Ley sustantiva en la decisión del fallo.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación planteado por el Fiscal de Sustancias Controladas, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, consecuentemente, no se abre la competencia del Máximo Tribunal; por cuanto no indica en que consiste el quebrantamiento e inobservancia de la ley procesal y la violación de la ley sustantiva, sino que se limita a observar la falta de valoración de la prueba por los jueces de instancia; es más no cita ninguna disposición legal como infringida, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, tampoco especifica si se trata del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; pues como se sabe el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y debe ser interpuesta cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por ley, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado a fs. 729 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 486 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio García Acosta y otras, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 729 interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 722-726 vlta. de fecha 26 de marzo del presente año, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florencio García Acosta y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, el requerimiento Fiscal de fs. 737-738; y
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Sustancias Controladas recurre de casación contra el Auto de Vista de fs. 722-726 pronunciado por la Sala Penal de Corte Superior del Beni, que confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 622-639 con relación a los procesados: Florencio García Acosta, Altagracia López Ramírez, Isabel Sánchez Galindo y Ancelma Ramos Otrillas, con la modificación de que a ésta se le absuelve de culpa y pena por el delito que se le abrió proceso y revoca con relación a las procesadas: Martha Calani Laime a quien se le absuelve de culpa y pena por el delito de tráfico y se la declara autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de mujeres de Trinidad, al pago de 200 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y a la procesada Rosmery Pino Ledezma, se la absuelve de culpa y pena del delito por el que se le abrió proceso, es decir por complicidad en tráfico de sustancias controladas, declarándola autora del delito de encubrimiento, previsto en el art. 75 de la Ley 1008, sancionándola a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en la misma cárcel pública de Trinidad, al pago de 200 días multa, a razón de 1 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, todo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal; con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 729, acusando la violación de la Ley sustantiva en la decisión del fallo.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación planteado por el Fiscal de Sustancias Controladas, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, consecuentemente, no se abre la competencia del Máximo Tribunal; por cuanto no indica en que consiste el quebrantamiento e inobservancia de la ley procesal y la violación de la ley sustantiva, sino que se limita a observar la falta de valoración de la prueba por los jueces de instancia; es más no cita ninguna disposición legal como infringida, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, tampoco especifica si se trata del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; pues como se sabe el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y debe ser interpuesta cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por ley, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado a fs. 729 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara