Auto Supremo AS/0500/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2001

Fecha: 08-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 500 Sucre 8 de octubre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Antonia Cadena Quispe c/ Martín Pari Cadena, violación agravada

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación de fs. 120-121 interpuesto por Martín Parí Cadena, contra el Auto de Vista de fs. 118-119 de fecha 21 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Antonia Cadena Quispe contra el recurrente, por el delito de violación agravada; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 125-126; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 103-105 cursa la sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto, declarando al procesado Martín Parí Cadena, autor de la comisión del delito de violación agravada, tipificado por el art. 308 segunda parte con relación al 310-2) del Código Penal, condenándole a la pena de 15 años de reclusión, a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños, perjuicios, costas a la parte civil y costas al Estado.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 118-119, confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación de la pena impuesta se la eleva a 16 años de presidio, a cumplir en el mismo centro penitenciario de la ciudad de La Paz.

Que, del anterior fallo recurre de casación Martín Parí Cadena, acusa la infracción de los arts. 243, 135 y 133 del Código de Procedimiento Penal; art. 16-II de la Constitución Política del Estado; pide se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, por la prueba de cargo acusatoria y principalmente por la declaración informativa de la menor y el certificado médico legal de fs. 2, que señala que Lidia Parí Cadena de 8 años de edad, presenta vagina dilatada ingurgitada, himen multilobulado con desgarros francos en las cuatro y ocho horarios, constatándose de esta forma el cuerpo del delito conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, conduce incuestionablemente a la conclusión de que la indicada menor, ha sido violada por su hermano Martín Parí Cadena, el día 2 de abril de 1998, aprovechando que su madre estaba ausente de la casa, existiendo plena prueba que determinan la autoría del incriminado en la comisión del delito, que es severamente rechazado por la sociedad, por cuanto la ternura e inocencia de la Niñez, se ve lastimada, creando trastornos psíquico-espirituales, que influyen en su formación y vida futura, además dada su edad, que aún no puede discernir entre lo bueno y lo malo, no podía rechazar agresiones, oponiendo resistencia, que generalmente terminan anulando la voluntad de la víctima, máxime si el violador vivía en su casa y es su hermano, hecho que en su conjunto son agravantes del delito y justifica plenamente su culpabilidad y autoría del ilícito incurso en el art. 308 segunda parte con relación al 310-2) del Código Penal y la pena impuesta por la Corte de alzada, ha sido fijada dentro de los límites de los arts. 37,38 y 40 del Código Penal. En consecuencia, no son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.120-121 de obrados.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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