SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 503 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Raul Chuca Bautista y otro c/ Richard Daniel Aguirre Gutierrez y otros, homicidio en riña a consecuencia de agresión
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 1248-1250 interpuesto por Richard Daniel Aguirre Gutiérrez, Javier Conde Cruz y Nelson Condori Bustamante, contra el Auto de Vista de fs. 1244-1245 de fecha 23 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Raúl Chuca Bautista y otro contra los recurrentes, por el delito de homicidio en riña a consecuencia de agresión; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 1255-1256; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 1220-1222, cursa la sentencia de primera instancia, declarando a los procesados: Richard Daniel Aguirre Gutiérrez y Javier Conde Cruz, autores de la comisión de los delitos de homicidio en riña a consecuencia de agresión y lesión seguida de muerte, previsto en la sanción de los arts. 259 y 273 del Código Penal, condenándoles a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, al pago de la responsabilidad civil y costas a favor de los querellantes y del Estado; al procesado Nelson Condori Bustamante lo declara autor de la comisión de los mismos delitos, previstos por los arts. 259 y 273 del Código Penal con relación al 44 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, el pago de la responsabilidad civil y costas a favor de los querellantes y del Estado; a Emerson Jhonny Copa Alarcón, lo declara absuelto de culpa y pena con referencia a los delitos de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y lesión seguida de muerte, previsto en los arts. 259 y 273 del Código Penal. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 1244-1245 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro.
Que, del anterior fallo recurren de nulidad y casación Richard Daniel Aguirre Gutiérrez, Javier Conde Cruz y Nelson Condori Bustamante, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 1248-1250, acusando vicios de nulidad y la violación de los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal; piden se anulen obrados o se case el Auto de Vista, absolviéndoles de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en el proceso.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la nulidad de obrados pedida por los recurrentes sobre competencia territorial, carece de sustento legal al haberse considerado y resuelto este aspecto en su oportunidad mediante resoluciones judiciales, tal cual fluye de los actuados de fs. 186-187 y especialmente del Auto Supremo de fs. 194, de manera que el Máximo Tribunal no puede revisar sus propios actos y resoluciones con autoridad de cosa juzgada.
Que, analizados los datos del proceso, con referencia a las infracciones acusadas en el recurso de casación, al amparo de los principios de legalidad e imparcialidad, se establece que lasresoluciones de los jueces de instancia contienen una correcta y legal valoración de los elementos de juicio, apreciando con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana critica, conforme dispone el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, habiendo comprobado la existencia de plena prueba que señala a los procesados como autores de los delitos de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y lesión seguida de muerte, previstos en los arts. 259 y 273 del Código Penal y aplicando los arts. 133, 135, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la pena impuesta, se hizo tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, la personalidad de los autores, los móviles concurrentes, la extensión del daño causado y la situación social, conforme lo disponen los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; sin que sea necesario que el Tribunal de casación en el presente caso, haga nuevamente el análisis de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, la Corte ad-quem, al pronunciar el fallo impugnado, que confirma la sentencia de primer grado, no ha vulnerado ninguna norma legal, menos las acusadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 1248-1250.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 503 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Raul Chuca Bautista y otro c/ Richard Daniel Aguirre Gutierrez y otros, homicidio en riña a consecuencia de agresión
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 1248-1250 interpuesto por Richard Daniel Aguirre Gutiérrez, Javier Conde Cruz y Nelson Condori Bustamante, contra el Auto de Vista de fs. 1244-1245 de fecha 23 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Raúl Chuca Bautista y otro contra los recurrentes, por el delito de homicidio en riña a consecuencia de agresión; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 1255-1256; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 1220-1222, cursa la sentencia de primera instancia, declarando a los procesados: Richard Daniel Aguirre Gutiérrez y Javier Conde Cruz, autores de la comisión de los delitos de homicidio en riña a consecuencia de agresión y lesión seguida de muerte, previsto en la sanción de los arts. 259 y 273 del Código Penal, condenándoles a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, al pago de la responsabilidad civil y costas a favor de los querellantes y del Estado; al procesado Nelson Condori Bustamante lo declara autor de la comisión de los mismos delitos, previstos por los arts. 259 y 273 del Código Penal con relación al 44 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, el pago de la responsabilidad civil y costas a favor de los querellantes y del Estado; a Emerson Jhonny Copa Alarcón, lo declara absuelto de culpa y pena con referencia a los delitos de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y lesión seguida de muerte, previsto en los arts. 259 y 273 del Código Penal. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 1244-1245 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro.
Que, del anterior fallo recurren de nulidad y casación Richard Daniel Aguirre Gutiérrez, Javier Conde Cruz y Nelson Condori Bustamante, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 1248-1250, acusando vicios de nulidad y la violación de los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal; piden se anulen obrados o se case el Auto de Vista, absolviéndoles de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en el proceso.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la nulidad de obrados pedida por los recurrentes sobre competencia territorial, carece de sustento legal al haberse considerado y resuelto este aspecto en su oportunidad mediante resoluciones judiciales, tal cual fluye de los actuados de fs. 186-187 y especialmente del Auto Supremo de fs. 194, de manera que el Máximo Tribunal no puede revisar sus propios actos y resoluciones con autoridad de cosa juzgada.
Que, analizados los datos del proceso, con referencia a las infracciones acusadas en el recurso de casación, al amparo de los principios de legalidad e imparcialidad, se establece que lasresoluciones de los jueces de instancia contienen una correcta y legal valoración de los elementos de juicio, apreciando con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana critica, conforme dispone el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, habiendo comprobado la existencia de plena prueba que señala a los procesados como autores de los delitos de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y lesión seguida de muerte, previstos en los arts. 259 y 273 del Código Penal y aplicando los arts. 133, 135, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la pena impuesta, se hizo tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, la personalidad de los autores, los móviles concurrentes, la extensión del daño causado y la situación social, conforme lo disponen los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; sin que sea necesario que el Tribunal de casación en el presente caso, haga nuevamente el análisis de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, la Corte ad-quem, al pronunciar el fallo impugnado, que confirma la sentencia de primer grado, no ha vulnerado ninguna norma legal, menos las acusadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 1248-1250.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara