SALA PENAL
AUTO SUSPREMO No 505 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Benito Pacheco Vásquez, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143-144, interpuesto por María Elena Arteaga Guarayo, defensora de oficio de Benito Pacheco Vásquez, impugnando el Auto de Vista de fs. 141-141 vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benito Pacheco Vásquez, por el delito de violación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 147-148, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, a fs.126-127 vlta. pronuncia sentencia declarando a Benito Pacheco Vásquez, autor de la comisión del delito de violación a menor impuber, tipificado por el art. 308 segunda parte del Código Penal, al existir contra él, prueba plena, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a quince años de presidio, que deberá cumplir en la cárcel pública de Arocagua de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y sin lugar a la reparación civil en razón a que la presente causa se tramita de oficio.
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, a fs. 141 pronuncia el Auto de Vista de fecha 29 de enero de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que contra ésta resolución de segunda instancia la defensora oficial de Benito Pacheco Vásquez, recurre de casación, a fs. 143-144, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 258-2) de su homólogo civil, que establece que el recurso de nulidad o casación debe contener la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En el caso de autos, de la lectura del recurso se evidencia que la recurrente, incurre en un defecto técnico jurídico, al plantear recurso de casación, sin embargo en el memorial señala incumplimiento de normas procesales, que deberían ser denunciadas como causales de nulidad, sin diferenciar el recurso de casación con el de nulidad, y confundiéndolos como si fueran lo mismo, sin tomar en cuenta que cada uno de dichos recursos están establecidos en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, y son diferentes; lo que hace inadmisible el recurso de casación interpuesto, máxime si el mismo ésta considerado como una demanda nueva de puro derecho, y debe ser interpuesto con todos los requisitos exigidos, determinando la aplicación del inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 147-148, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR : Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUSPREMO No 505 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Benito Pacheco Vásquez, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143-144, interpuesto por María Elena Arteaga Guarayo, defensora de oficio de Benito Pacheco Vásquez, impugnando el Auto de Vista de fs. 141-141 vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benito Pacheco Vásquez, por el delito de violación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 147-148, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, a fs.126-127 vlta. pronuncia sentencia declarando a Benito Pacheco Vásquez, autor de la comisión del delito de violación a menor impuber, tipificado por el art. 308 segunda parte del Código Penal, al existir contra él, prueba plena, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a quince años de presidio, que deberá cumplir en la cárcel pública de Arocagua de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y sin lugar a la reparación civil en razón a que la presente causa se tramita de oficio.
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, a fs. 141 pronuncia el Auto de Vista de fecha 29 de enero de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que contra ésta resolución de segunda instancia la defensora oficial de Benito Pacheco Vásquez, recurre de casación, a fs. 143-144, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 258-2) de su homólogo civil, que establece que el recurso de nulidad o casación debe contener la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En el caso de autos, de la lectura del recurso se evidencia que la recurrente, incurre en un defecto técnico jurídico, al plantear recurso de casación, sin embargo en el memorial señala incumplimiento de normas procesales, que deberían ser denunciadas como causales de nulidad, sin diferenciar el recurso de casación con el de nulidad, y confundiéndolos como si fueran lo mismo, sin tomar en cuenta que cada uno de dichos recursos están establecidos en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, y son diferentes; lo que hace inadmisible el recurso de casación interpuesto, máxime si el mismo ésta considerado como una demanda nueva de puro derecho, y debe ser interpuesto con todos los requisitos exigidos, determinando la aplicación del inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 147-148, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR : Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara