SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 519 Sucre 22 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Gusmán Agustín Gregorio Lobera y otros, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Gusmán Agustín Gregorio Lovera a fs. 238 - 239, impugnando el Auto de Vista de fs. 222- 222 vlta., de 27 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de fs. 242 - 243; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes que informan la causa, se tiene que el recurso de casación deducido a fs. 238 - 239 por el procesado Gusmán Agustín Gregorio Lovera, merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
En el caso presente, el procesado se limita a incriminar a los esposos Florentino Pascual Mamani y Delfina Mamani Pascual de ser los propietarios y causantes de su desgracia, sin precisar en forma lógica y legal qué norma sustantiva se ha infringido y en cuál de las causales de casación previstas por el art. 298 del Cód. Pdto. Pen., apoya su recurso; al margen de incurrir incluso en equívoco de impugnar un Auto de Vista que confirma la concesión del beneficio de libertad provisional a otro implicado en el proceso, y no al pertinente que corre en obrados a fs. 235 y vlta., y que ha sido emitido por la Corte ad quem en fecha 22 de enero de 2001.
Ante la anómala e irregular forma de plantear el recurso de casación, sin llenar el ritual sagrado del art. 301 del Cód. Pdto.Pen., corresponde al Supremo Tribunal declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del inc. 1º) del art. 307 del mentado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 242 - 243 y en conformidad con lo establecido por el inc. 1º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 238 - 239, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 519 Sucre 22 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Gusmán Agustín Gregorio Lobera y otros, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Gusmán Agustín Gregorio Lovera a fs. 238 - 239, impugnando el Auto de Vista de fs. 222- 222 vlta., de 27 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de fs. 242 - 243; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes que informan la causa, se tiene que el recurso de casación deducido a fs. 238 - 239 por el procesado Gusmán Agustín Gregorio Lovera, merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
En el caso presente, el procesado se limita a incriminar a los esposos Florentino Pascual Mamani y Delfina Mamani Pascual de ser los propietarios y causantes de su desgracia, sin precisar en forma lógica y legal qué norma sustantiva se ha infringido y en cuál de las causales de casación previstas por el art. 298 del Cód. Pdto. Pen., apoya su recurso; al margen de incurrir incluso en equívoco de impugnar un Auto de Vista que confirma la concesión del beneficio de libertad provisional a otro implicado en el proceso, y no al pertinente que corre en obrados a fs. 235 y vlta., y que ha sido emitido por la Corte ad quem en fecha 22 de enero de 2001.
Ante la anómala e irregular forma de plantear el recurso de casación, sin llenar el ritual sagrado del art. 301 del Cód. Pdto.Pen., corresponde al Supremo Tribunal declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del inc. 1º) del art. 307 del mentado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 242 - 243 y en conformidad con lo establecido por el inc. 1º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 238 - 239, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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