Auto Supremo AS/0571/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0571/2001

Fecha: 10-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 571 Sucre 10 de noviembre de 2001

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Raquel Ribera Pórcel c/ Juan Carlos Pérez Llorenty, violación

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS.- El recurso de nulidad o casación de fs. 131 interpuesto por Juan Carlos Pérez Llorenty, impugnando el Auto de Vista de fs. 128-129 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Raquel Ribera Porcel contra el recurrente por la comisión del delito de "violación"; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 135, y

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de fs. 117-120, el procesado Carlos Pérez Llorenty, lo impugna señalando que los juzgadores de instancia, han incurrido en error de apreciación de los hechos y aplicación indebida de la norma legal sustantiva, por interpretación errónea de sus preceptos. Por lo que pide la casación del fallo impugnado y su declaratoria de absolución de culpa y pena.

CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, y de manera particular del certificado médico de fs. 3 e informe Psicológico de fs. 32, se evidencia que la menor Raquel Edith Ribera de 7 años de edad fue objeto de abuso sexual por parte de su padrastro Juan Carlos Pérez Llorenty.

Que, la declaración voluntaria notariada de fs. 130 efectuada por Raquel Ribera Porcel querellante, no destruye ni enerva el hecho probado; en todo caso podría tener relevancia con relación a la imputación, no así en lo que se refiere a la acción que es de orden público.

CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, al tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, por lo que no corresponde la casación del fallo.

POR TANTO.- La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 135, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de noviembre de 2001

Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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