SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 582 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Rosmery Franco Cuellar, suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Rubén Andrade Munoz Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 149, impugnando el Auto de Vista de fs. 146 - 147 vlta., de 16 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosmery Franco Cuéllar, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 153; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se tiene que el recurso de casación incoado a fs. 149 por el Fiscal de Sustancias Controladas, merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido conculcadas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Que, en el caso que se examina, el representante del Ministerio Público que ostenta el monopolio de la acusación según describe el art. 5º de la L. Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, se circunscribe a hacer una relación escueta e insubstancial de que los tribunales inferiores no han valorado la abundante prueba de cargo, sin precisar siquiera por aproximación legal que norma sustantiva se ha infringido y en cuál de las causales de casación previstas por el art. 298 del Cód. Pdto. Pen., apoya su recurso.
Por consiguiente, ante la anómala e irregular forma de plantear el recurso de casación, sin llenar el ritual sagrado contenido por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., corresponde al Supremo Tribunal declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del inc. 1º) del art. 307 del mencionado cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 153 y en conformidad con lo establecido por el inc. 1º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 582 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Rosmery Franco Cuellar, suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Rubén Andrade Munoz Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 149, impugnando el Auto de Vista de fs. 146 - 147 vlta., de 16 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosmery Franco Cuéllar, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 153; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se tiene que el recurso de casación incoado a fs. 149 por el Fiscal de Sustancias Controladas, merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido conculcadas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Que, en el caso que se examina, el representante del Ministerio Público que ostenta el monopolio de la acusación según describe el art. 5º de la L. Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, se circunscribe a hacer una relación escueta e insubstancial de que los tribunales inferiores no han valorado la abundante prueba de cargo, sin precisar siquiera por aproximación legal que norma sustantiva se ha infringido y en cuál de las causales de casación previstas por el art. 298 del Cód. Pdto. Pen., apoya su recurso.
Por consiguiente, ante la anómala e irregular forma de plantear el recurso de casación, sin llenar el ritual sagrado contenido por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., corresponde al Supremo Tribunal declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del inc. 1º) del art. 307 del mencionado cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 153 y en conformidad con lo establecido por el inc. 1º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara