SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 583 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luis Fernando Quiroga Ramírez c/ Octavio Correa Quispe y otros, homicidio en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 567-568 interpuesto por Octavio Correa Quispe, contra el Auto de Vista de fs. 564-565 vlta. de fecha 20 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Luis Fernando Quiroga Ramírez contra el recurrente y otros, por el delito de homicidio en accidente de tránsito y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 573-574; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 511-526 cursa la sentencia de primera instancia, declarando al procesado Octavio Correa Quispe, autor de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, omisión de socorro, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 261, 262, 198 y 203 del Código Penal, por existir concurso real, conforme al art. 45 del Código Sustantivo Penal, al que se le condena a la pena de nueve años de presidio, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de daños civiles y costas al Estado. A los co-procesados: Yeri Félix Ulunque Lazo, Daniel Armas Claros y Marcial Vicente Paredes, se les absuelve de culpa y pena, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por existir sólo prueba semiplena, en la comisión del delito objeto de su juzgamiento.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 564-565 confirma la sentencia apelada en todas sus partes; de cuyo fallo recurre de casación Octavio Correa, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 567-568, acusa la violación de los arts. 35, 36, 45 y 247 del Código de Procedimiento Penal, porque la acumulación de los procesos ordenada por la Corte Superior, es ilegal; pide se case el Auto de Vista y se le imponga la pena de tres años de reclusión que corresponde al art. 261 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal acreditivo de los elementos constitutivos del delito, según determina el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este marco y con respaldo de los arts. 135, 144 del mismo Código Adjetivo, los jueces de instancia han establecido la culpabilidad de Octavio Correa, comprobación no desvirtuada ni enervada por el incriminado.
Que, los Tribunales de instancia al haber pronunciado sus fallos en la forma señalada y con los argumentos expuestos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas, con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión de la existencia de plena prueba en contra del incriminado, que amerita su condena conforme al art. 243 del citado Procedimiento Penal, por los delitos de homicidio y lesiones gravísimas en servicios de transporte público, previsto en el art. 261 del Código Penal, modificado por la Ley N°1768 en su art. 2, numeral 5), así como en omisión de socorro, falsedad material y uso de instrumento falsificado, incurso en la sanción de los arts. 262, 198 y 203 del Código Penal, cuya pena está en concordancia con lo dispuesto por el art. 45 del Código Penal, que expresa "El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad"; que es lo que se ha hecho, por cuanto el incriminado a cometido varios delitos en diferentes lugares, siendo conexos los delitos, la acumulación de procesos para dictar la sentencia única, es atinada, precisamente en cumplimiento de los arts. 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en consecuencia, la Corte ad-quem, al pronunciar el Auto de Vista recurrido, que confirma la sentencia de primer grado, no ha vulnerado ninguna norma legal, menos las acusadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 567-568.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 583 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luis Fernando Quiroga Ramírez c/ Octavio Correa Quispe y otros, homicidio en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 567-568 interpuesto por Octavio Correa Quispe, contra el Auto de Vista de fs. 564-565 vlta. de fecha 20 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Luis Fernando Quiroga Ramírez contra el recurrente y otros, por el delito de homicidio en accidente de tránsito y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 573-574; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 511-526 cursa la sentencia de primera instancia, declarando al procesado Octavio Correa Quispe, autor de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, omisión de socorro, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 261, 262, 198 y 203 del Código Penal, por existir concurso real, conforme al art. 45 del Código Sustantivo Penal, al que se le condena a la pena de nueve años de presidio, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de daños civiles y costas al Estado. A los co-procesados: Yeri Félix Ulunque Lazo, Daniel Armas Claros y Marcial Vicente Paredes, se les absuelve de culpa y pena, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por existir sólo prueba semiplena, en la comisión del delito objeto de su juzgamiento.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 564-565 confirma la sentencia apelada en todas sus partes; de cuyo fallo recurre de casación Octavio Correa, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 567-568, acusa la violación de los arts. 35, 36, 45 y 247 del Código de Procedimiento Penal, porque la acumulación de los procesos ordenada por la Corte Superior, es ilegal; pide se case el Auto de Vista y se le imponga la pena de tres años de reclusión que corresponde al art. 261 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal acreditivo de los elementos constitutivos del delito, según determina el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este marco y con respaldo de los arts. 135, 144 del mismo Código Adjetivo, los jueces de instancia han establecido la culpabilidad de Octavio Correa, comprobación no desvirtuada ni enervada por el incriminado.
Que, los Tribunales de instancia al haber pronunciado sus fallos en la forma señalada y con los argumentos expuestos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas, con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión de la existencia de plena prueba en contra del incriminado, que amerita su condena conforme al art. 243 del citado Procedimiento Penal, por los delitos de homicidio y lesiones gravísimas en servicios de transporte público, previsto en el art. 261 del Código Penal, modificado por la Ley N°1768 en su art. 2, numeral 5), así como en omisión de socorro, falsedad material y uso de instrumento falsificado, incurso en la sanción de los arts. 262, 198 y 203 del Código Penal, cuya pena está en concordancia con lo dispuesto por el art. 45 del Código Penal, que expresa "El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad"; que es lo que se ha hecho, por cuanto el incriminado a cometido varios delitos en diferentes lugares, siendo conexos los delitos, la acumulación de procesos para dictar la sentencia única, es atinada, precisamente en cumplimiento de los arts. 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en consecuencia, la Corte ad-quem, al pronunciar el Auto de Vista recurrido, que confirma la sentencia de primer grado, no ha vulnerado ninguna norma legal, menos las acusadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 567-568.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.