SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 606 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jaime Flores Miranda c/ Juan Fernando Choque Machicado, robo
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 286-287 interpuesto por Jaime Flores Miranda, impugnando el Auto de Vista de fs. 282-283 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Juan Fernando Choque Machicado por el delito de robo; sus antecedentes el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 291-292, y
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista de fs. 282-283 confirma la sentencia de fs. 260-263 pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba que falla declarando al procesado Juan Fernando Choque Machicado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de robo, tipificado por el art. 331 del Código Penal por falta de prueba plena y en estricta aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, con costas al querellante a favor del absuelto como estipula el art. 350 del Código Adjetivo Penal.
Contra el referido Auto de Vista recurre de nulidad y casación el querellante Jaime Flores Miranda con los fundamentos expuestos en el memorial de los folios 286-287 de obrados, acusando la infracción del inc. 7) del art. 297 y 244 última parte del Código de Procedimiento Penal, por no haberse dispuesto medidas de seguridad, omisión que vicia de nulidad. También denuncia la violación del art. 331 del Código Penal por no haberse dado aplicación a dicha disposición; pide en definitiva, casar el auto recurrido y pronunciar sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y que la infracción de la Ley penal sólo se produce cuando se ha efectuado mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del proceso con relación a las normas acusadas como infringidas, se establece que tanto el Juez de primera instancia como el de apelación, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal; que al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos han procedido correctamente y con la plena convicción jurídica formada en base a las pruebas cursantes en el proceso, sin incurrir en error alguno y aplicando el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, han absuelto de culpa y pena al procesado, al no existir en contra suya prueba plena. En cuanto a la denuncia que hace el querellante de no haberse dispuesto las medidas de seguridad que señala la parte final del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, no siendo obligatorio, deja a criterio del Juez al señalar que "podrá aplicarse medidas de seguridad..." por consiguiente no existe la causal de nulidad denunciada. Por lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente en su recurso deducido a fs. 286-287.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 291-292, declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas de conformidad con el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal. Se llama severamente la atención al Secretario de Cámara por la tardanza en la remisión del recurso al Tribunal Supremo.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 606 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jaime Flores Miranda c/ Juan Fernando Choque Machicado, robo
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 286-287 interpuesto por Jaime Flores Miranda, impugnando el Auto de Vista de fs. 282-283 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Juan Fernando Choque Machicado por el delito de robo; sus antecedentes el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 291-292, y
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista de fs. 282-283 confirma la sentencia de fs. 260-263 pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba que falla declarando al procesado Juan Fernando Choque Machicado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de robo, tipificado por el art. 331 del Código Penal por falta de prueba plena y en estricta aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, con costas al querellante a favor del absuelto como estipula el art. 350 del Código Adjetivo Penal.
Contra el referido Auto de Vista recurre de nulidad y casación el querellante Jaime Flores Miranda con los fundamentos expuestos en el memorial de los folios 286-287 de obrados, acusando la infracción del inc. 7) del art. 297 y 244 última parte del Código de Procedimiento Penal, por no haberse dispuesto medidas de seguridad, omisión que vicia de nulidad. También denuncia la violación del art. 331 del Código Penal por no haberse dado aplicación a dicha disposición; pide en definitiva, casar el auto recurrido y pronunciar sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y que la infracción de la Ley penal sólo se produce cuando se ha efectuado mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del proceso con relación a las normas acusadas como infringidas, se establece que tanto el Juez de primera instancia como el de apelación, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal; que al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos han procedido correctamente y con la plena convicción jurídica formada en base a las pruebas cursantes en el proceso, sin incurrir en error alguno y aplicando el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, han absuelto de culpa y pena al procesado, al no existir en contra suya prueba plena. En cuanto a la denuncia que hace el querellante de no haberse dispuesto las medidas de seguridad que señala la parte final del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, no siendo obligatorio, deja a criterio del Juez al señalar que "podrá aplicarse medidas de seguridad..." por consiguiente no existe la causal de nulidad denunciada. Por lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente en su recurso deducido a fs. 286-287.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 291-292, declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas de conformidad con el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal. Se llama severamente la atención al Secretario de Cámara por la tardanza en la remisión del recurso al Tribunal Supremo.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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